TA CUN - 110013342052201900132-01-(27-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201900132-01-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La entidad llamada a responder por la condena impuesta por el A quo mediante la sentencia objeto de la presente instancia es el Ministerio de Educación Nacional, quien la debe cumplir con recursos del Fomag / INDEXACIÓN – No es procedente respecto de la sanción moratoria, no se trata de una acreencia laboral sino de una penalidad por el no acatamiento taxativo de los términos previstos en las normas que regulan el reconocimiento y pago de cesantías / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Resolver si la liquidación de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, es susceptible o no de indexación conforme con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011? ¿Así mismo, si la condena impu esta por el A quo a la FIDUPREVISORA mediante el fallo de primer grado se debe pagar con sus recursos propios o con qué recursos se debe cumplir?
Extracto: “(…) De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial precedente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Docentes, así como de los derechos conexos o derivados de estas, tal como la sanción
Extracto: “(…) De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial precedente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Docentes, así como de los derechos conexos o derivados de estas, tal como la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías con anterioridad a la en trada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, está a cargo del FOMAG. (…) Por consiguiente, la entidad llamada a responder por la condena impuesta por el A quo mediante la sentencia objeto de la presente instancia es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien la debe cumplir con recursos del FOMAG, con fundamento en lo establecido en el artículo 9º de la Ley 91 de 1989 y lo analizado al respecto por el
H. Consejo de Estado. En otras palabras, la entidad responsable es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien debe pagar con los recursos del FOMAG, los cuales son administrados por la FIDUPREVISORA. (…) En este orden de ideas, se dispondrá modificar el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativ o
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el sentido de disponer que la condena impuesta por dicho despacho al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no se debe pagar solidariamente con los recursos propios de la FIDUPREVISORA, sino con los del FOMAG, pago que deberá ser tramitado por su administradora, es decir, la aludida fiduciaria. (…) Respecto de la indexación de la sanción moratoria, la Sala reconoce la vinculatoriedad de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los
la aludida fiduciaria. (…) Respecto de la indexación de la sanción moratoria, la Sala reconoce la vinculatoriedad de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 (…) y 102 (…) del CPACA. (…) Así, de acuerdo con el criterio unificado del H. Consejo de Estado citado en precedencia, y que la Sala acoge en su integridad en observancia del deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales, en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y se guridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico, la sanción por mora que se genere por el no pago oportuno de las cesantías no es susce ptible de indexación. (…) En efecto, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa efectuó un amplio análisis de la sanción moratoria por el no pa go oportuno de las cesantías, y dada su naturaleza sancionatoria y no constitu tiva de un derecho laboral, su finalidad coercitiva para el empleador y no retributiva para el trabajador, su cuantía que excede lo que correspondería a la actualización d e las cesantías, llegó a la conclusión de que es improcedente indexar tal emolumen to. (…) Así las cosas, dicha indexación no es procedente frente a la sanción moratoria, en consideración de que no se trata de una acreencia laboral sino de una penalidad por el no acatamiento taxativo de los términos previstos en la normas que regula n la materia en el reconocimiento y pago de cesantías, razón por la cual se confirmará
en consideración de que no se trata de una acreencia laboral sino de una penalidad por el no acatamiento taxativo de los términos previstos en la normas que regula n la materia en el reconocimiento y pago de cesantías, razón por la cual se confirmará lo correspondiente al tema de la indexación. (…) De acuerdo con lo dispuesto en elartículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P. (…) numerales 5º y 8°, comoquiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte accionada haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias27, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18); Sección Segunda , Subsección “ B”, 8 de febrero de 2016, C.P. Dr.
Gerardo Arenas Monsalve, 2013-00612; 2 de julio de 2015, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 2012 -00262; Concepto del
Gerardo Arenas Monsalve, 2013-00612; 2 de julio de 2015, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 2012 -00262; Concepto del 23 de mayo de 2002, Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, C.P. Dr. César Hoyos Salazar, No. de radicado 1423; 2 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, 5000123-33-000-201400119-01(3432-16); 30 de enero de 2020, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 7300123-33-000-2014-00366-01(1385-15); Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Secci ón Segunda, Subsección B, 30 de mayo de 2019, 0800123-31-000-20110069901(2079-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-052-2019-00132-01
Demandante: IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, a resolver los recursos de apelación interpuesto s tanto por la parte demandante como por la FIDUCIARIA LA PREVISOR A S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA) contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – FIDUPREVISORA, con el objeto de
del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – FIDUPREVISORA, con el objeto de que se declare existencia y posterior nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos derivados de la omisión por parte de las entidades demandas en atender las peticiones No. E-2018-138573 y 20180322679622 del 10 y 13 de septiembre de 2018, respectivamente, a través de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías parciales.
1 Fls 1 al 9.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2019-00132-01
DEMANDANTE: IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA Sentencia de segunda Instancia
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tie ne derecho a que las accionadas le reconozcan y paguen $8.819.280, por concepto de la sanción moratoria prevista en el párrafo 2º de la Ley 24 4 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, esto es, el equivalente a “un día de salario devengado por cada día de retardo injustificado para un total de 60 días de mora en el pago de la cesantía parcial (…), contados desde el 16 de junio del 2018 hasta el 14 de agosto el 2018 (…)” (sic).
Pidió que se ordene al MINEDUCACIÓN que por conducto del FOMAG y la FIDUPREVISORA realice lo siguiente:
junio del 2018 hasta el 14 de agosto el 2018 (…)” (sic).
Pidió que se ordene al MINEDUCACIÓN que por conducto del FOMAG y la FIDUPREVISORA realice lo siguiente:
- Indexar o actualizar las sumas que resulten de la condena respectiva desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, aplicando para el efecto la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado.
- Dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
- Cumplir el fallo con el reconocimiento de intereses moratorios en las condiciones consagradas en el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Pidió que se condene a la parte accionada en agencias en derecho y costas procesales.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora IVONNE ROCIO ROJAS LARROTA laboró de forma continua en la SED desde el 8 de febrero 1993 “hasta la fecha”.
Indicó que solicitó el 28 de febrero de 2018, bajo el radicado No. 2018-CES534238, la liquidación parcial del auxilio sus cesantías, por lo que la en tidad tenía plazo para cancelarlas hasta el día 15 de junio de 2018.
Señaló que por medio de la Resolución No. 5607 del 13 de junio de 2018 le fue reconocida la cesantía reclamada por un monto de $11.036.400. El pago de
Señaló que por medio de la Resolución No. 5607 del 13 de junio de 2018 le fue reconocida la cesantía reclamada por un monto de $11.036.400. El pago de la prestación se realizó el 14 de agosto de 2018, esto es, transcurrieron 60 días de mora contados a partir del 16 de junio de 2018 (día siguiente al3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2019-00132-01
DEMANDANTE: IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA Sentencia de segunda Instancia
vencimiento del término que debió haber cancelación la prestación) hasta la el pago.
Aseveró que mediante petición No. E-2018-138573 del 10 de septiembre d e 2018 le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Dicho requerimiento “no ha sido resuelt[o] hasta la fecha (…)”.
Dijo que por medio de la petición No. 2 0180871547971 del 13 de septiembre de 2018 le solicitó a la FIDUPREVISORA el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el párrafo anterior, la cual fue atendid a a través del Oficio No. 2 0180871547971 del 25 de septiembre de 201 8, por el cual se informó que remitió la solicitud a l a “ Dirección de Prestaciones Económicas para ser objeto de su viabilidad, dependencia de la cual hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna” (sic).
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política, arts. 2°, 25 y 58.
ha recibido respuesta alguna” (sic).
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política, arts. 2°, 25 y 58. Ley 91 de 1989, arts. 3° y 5°. Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°. Ley 1071 de 2006. Ley 5ª de 1969. Código Sustantivo del Trabajo, art. 127. Ley 50 de 1990, art. 14.
Señaló que en materia de trámites de reconocimiento y pago de cesantías se cuenta con unos parámetros suficientemente claros, a través de los cuales se tiene unos términos perentorios a los que las entidades deben sujetarse, l os cuales no pueden superar los 70 días a partir del día de la radicación de la respectiva solicitud.
Expuso que es un hecho que en el presente asunto se incurrió en mora en el pago de la cesantía de la señora IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA , equivalente a 60 días de indemnización, “ que deben ser asumidos por las entidades demandadas como lo ordena la ley y lo confirma la jurisprudencia”.
Trajo a colación dos sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado relacionadas con el tema objeto del medio de control de la referencia.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2019-00132-01
DEMANDANTE: IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA Sentencia de segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN2
La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda invocando,
DEMANDANTE: IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA Sentencia de segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN2
La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda invocando, entre otras excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que a la FIGUPREVISORA la han venido desvinculado de casos como el presente, toda vez que es una entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG y, por ende, no responde por las obligaciones de los patrimonios autónomos que administra “tal como s e profirió en fallo del 05 de marzo de 2019 por el Juzgado 02 Administrativo del circuito de Girardot (…)” (sic).
Indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG tiene establecido un procedimiento administrativo especial, el cual está regulado por las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de ese año.
Manifestó que dicho régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, “ que implica la participación de las entidades territoriales (…), al igual que de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del [FOMAG]”.
Señaló que los actos administrativos que reconocen las cesantías son expedidos por las Secretarías de Educación; ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal en virtud del principio constitucional del gasto público.
Expuso que la SED le reconoció a la señora IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA
inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal en virtud del principio constitucional del gasto público.
Expuso que la SED le reconoció a la señora IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA sus cesantías parciales y la suma estuvo a disposición de la accionante el 31 de julio de 2018, y no el 14 de agosto como dice la demanda. El trámite se efectuó atendiendo el turno de radicación y disponibilidad presupu estal, principio que acoge atendiendo los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido la H. Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017 y el H. Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.
Dijo que con sujeción con lo indicado por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda –
2 Fls 56 al 63.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2019-00132-01
DEMANDANTE: IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA Sentencia de segunda Instancia
Subsección “ B”, Rad. No. 73001 -23-33-000-2013-00181-01, mediante la sentencia del 7 de abril de 2016, la indexación de la sanción moratoria es improcedente. Tal teoría fue unificada por la misma Corporación Judicial por medio de la sentencia de unificación de que trata el párrafo anterior.
Resaltó que según lo actuado en el sub judice no procede condena en
improcedente. Tal teoría fue unificada por la misma Corporación Judicial por medio de la sentencia de unificación de que trata el párrafo anterior.
Resaltó que según lo actuado en el sub judice no procede condena en costas, las cuales incluyen las agencias en derecho, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, solo habrá lugar a las mismas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, “en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos (…)”.
Aseveró que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado frente al tema de costas procesales ha señalado de manera pacífica que su imposición no es objetiva, motivo por el cual se hace inescindible desvirtuar la buena fe de la entidad.
Concluyó que la condena en costas no es objetiva, por el contrario, es deber del Juez atender el principio de buena fe del que goza la entidad, respecto de sus actuaciones dentro del proceso.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la existencia y nulidad de los actos administrativos censurados consolidados los días 10 y 13 de diciembre de 2018, ante la omisión de respuesta por parte del FOMAG y la FIDUPREVISORA a las peticiones que radicó la demandante los días 10 y 13 de septiembre de ese año, a través de
consolidados los días 10 y 13 de diciembre de 2018, ante la omisión de respuesta por parte del FOMAG y la FIDUPREVISORA a las peticiones que radicó la demandante los días 10 y 13 de septiembre de ese año, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de una cesantía parcial.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la parte accionada a reconocer y pagar a favor de la señora IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, equivalente a 1 día salario por cada día de retardo, entre el 16 de junio y el 31 julio de 2018,
3 Fls 90 al 101.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2019-00132-01
DEMANDANTE: IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA Sentencia de segunda Instancia
“teniendo en cuenta como valor de salario la asignación básica diari a devengada por ella para el momento en que se causó la mora”.
Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte accionada.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Precisó que el silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la norma contempla que ante la falta de decisión de la administración se origina un acto ficto que tiene el carácter de positivo o negativo, esto , en
Precisó que el silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la norma contempla que ante la falta de decisión de la administración se origina un acto ficto que tiene el carácter de positivo o negativo, esto , en aras de evitar que la respectiva autoridad deje indefinidamente un asunt o sin resolver. Además, con la configuración del acto presunto se permite al interesado acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Indicó que la señora IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA radicó petición ante el FOMAG y la FIDUPREVISORA los días 10 y 13 de septiembre de 2018, respectivamente, a través de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, “petición respecto de la cual, la parte demandante aduce no haber recibido respuesta de fondo, pues solamente Fiduprevisora emitió el Oficio del 25 de septiembre siguiente, indicando que remitiría la solicitud por competencia” (sic).
Afirmó que la manifestación de que trata el párrafo anterior no fue desvirtuada por la parte accionada, razón por la cual la omisión en tal sentido permite concluir que en el presente asuntó se configuró el silencio administrativo negativo alegado, para los días 10 y 13 de diciembre de 2018.
Manifestó que se acreditó en el sub examine que la demandante solicitó el 28 de febrero de 2018 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Así mismo, que la SED – MINEDUCACIÓN – FOMAG accedió a lo solicitado a través de la Resolución No. 5607 del 13 de junio de 2018, y la FIDUPREVISORA
mismo, que la SED – MINEDUCACIÓN – FOMAG accedió a lo solicitado a través de la Resolución No. 5607 del 13 de junio de 2018, y la FIDUPREVISORA dejó a disposición el valor por concepto de la mencionada prestación el 31 de julio de 2018, la cual fue reclamada el 14 de agosto de ese año.
Advirtió que desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se profirió el acto administrativo transcurrieron más de 3 meses,7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2019-00132-01
DEMANDANTE: IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA Sentencia de segunda Instancia
superándose los 15 días establecido en la Ley 1071 de 2006, para proferir dicho acto.
Contabilizó los términos para establecer si hay lugar o no la sanción moratoria reclamada. Para el efecto, tomó como fecha inicial el 28 de febrero de 2018 , día en el cual la señora IVONNE ROCIO ROJAS LARROTA solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, en consecuencia, dijo lo siguiente:
TÉRMINO FECHA 15 DÍAS 22 DE MARZO DE 2018 10 DÍAS 9 DE ABRIL DE 2018 45 DÍAS 15 DE JUNIO 2018
Estableció que la entidad demanda tenía hasta el 15 de junio de 20 18 para haber efectuado el pago de las cesantías que solicitó la docente, razón p or la cual se configuró la sanción moratoria reclamada, “ ya que como se extrae
Estableció que la entidad demanda tenía hasta el 15 de junio de 20 18 para haber efectuado el pago de las cesantías que solicitó la docente, razón p or la cual se configuró la sanción moratoria reclamada, “ ya que como se extrae de la certificación obrante a folio 18 de plenario, las mismas fueron puestas a disposición (…) el 31 de julio de 2018, por lo que es tal fecha la q ue será tenida en cuenta para calcular el monto de la sanción y no la referi da por la demandante (14 de agosto de 2018) (…)”.
Manifestó la señora IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria reclamada, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales, comprendida entre el 16 de junio y el 31 de julio de 2018, teniendo como base el valor del salario de la asignación básica diaria devengada par a el momento en que se causó la mora.
Dijo que frente a la prescripción de los derechos, se tiene que las normas que regulan el asunto de la referencia han previsto el término de 3 años con tados a partir de la fecha en que se hace exigible el derecho, tal como se previó en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo.
Resaltó que la sanción moratoria objeto de litis se generó a partir del 16 de junio de 2018, por lo que el término prescriptivo vencía el 16 de junio de 20 21. No obstante, la docente interrumpió dicho fenómeno procesal el 10 de septiembre de 2018, fecha en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la
No obstante, la docente interrumpió dicho fenómeno procesal el 10 de septiembre de 2018, fecha en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Además, la demanda se radicó el 27 de marzo de 2019, razón por la cual no se configuró prescripción trienal alguna.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2019-00132-01
DEMANDANTE: IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA Sentencia de segunda Instancia
Indicó que de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Rad. No. 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014), mediante la sentencia del 17 de noviembre de 2016, no ordenó el pago de la indexación reclamada sobre la sanción moratoria, porque constituiría un doble pago a cargo de la entidad demandada, “ dado que la misma sanción lleva consigo la corrección monetaria, aunado al hecho, de que tal indexación no es exigible en virtud del carácter punitivo y no prestacional, que ostenta la a ludida sanción”.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al o encontrar evidencia de que las demandadas hubieran obrado con temeridad, dolo o mala fe.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación parcial solicitando se modifique lo decidido en cuanto se abstuvo de ordenar la indexación sobre la sanción moratoria reclamada.
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación parcial solicitando se modifique lo decidido en cuanto se abstuvo de ordenar la indexación sobre la sanción moratoria reclamada.
Dijo que el Juez de primer grado manifestó que la indexación no es exigible en virtud del carácter punitivo y no prestacional de la indemnización moratoria, pues constituiría un doble pago a cargo de la entidad accionada . Tal aseveración tuvo sustento en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado.
Argumentó lo siguiente al respecto:
(…) [El Juez] interpretó erróneamente los lineamientos señalados por el Consejo de Estado frente al tema de la indexación, si bien es cierto en la sentencia del 18 de julio de 2018 refirió que para el pago de la sanción moratoria no es viable acudir al contenido del artículo 187 del CPACA, sin embargo la Corporación hizo referencia a que no se puede actualizar o indexar el valor de la sanción moratoria mes por mes mientras se cause, tal como se hace con las prestaciones sociales, como las pensiones; así l o deja ver en la parte final del considerando 191 de la misma providencia, cuando dice “ello no implica el ajuste a valor de la condena actual eventual en los términos descritos en el art 187 del CPACA”, es decir que la interpretación que le dio el órgano de cierre de esta jurisdicción es de aplicar la indexación para esta clase de procesos al valor total de la condena impuesta en la sanci ón moratoria por mora en las cesantías, ya que en muchos casos como el aquí presente esa sanción se dio años atrás, donde el valor a pagar o la condena
esta clase de procesos al valor total de la condena impuesta en la sanci ón moratoria por mora en las cesantías, ya que en muchos casos como el aquí presente esa sanción se dio años atrás, donde el valor a pagar o la condena impuesta ha perdido su valor adquisitivo al momento de la ejecución de la sentencia (sic).
4 Fls 104 y 105.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2019-00132-01
DEMANDANTE: IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA Sentencia de segunda Instancia
Resaltó que la anterior interpretación fue reiterada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Rad. No. 68001 -23-33-000-201600406-01 (1728-2018), mediante sentencia del 26 de agosto de 2019.
Concluyó que la señora IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA tiene derecho a que se indexe el monto a cancelar por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a partir del 1º de agosto de 2018 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia.
4.2. FIDUPREVISORA5
Presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado y, en consecuencia, solicitó se absuelva de la condena impuesta por el A quo.
Alegó que actúa como vocera y administradora del patrimonio del FOMAG, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre ambas autorida des, razón por la cual las obligaciones que se derivan de los pagos, prestaciones,
Alegó que actúa como vocera y administradora del patrimonio del FOMAG, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre ambas autorida des, razón por la cual las obligaciones que se derivan de los pagos, prestaciones, incumplimientos y condenas que estén a cargo de dicho fondo, únicamente debe recaer sobre sus recursos.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante6 trajo a colación apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitie ron los recursos de apelación7 presentados tanto por la parte demandante como por la FIDUPREVISORA. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora formuló alegatos, las accionadas guardaron silencio y el Ministerio Público omitió rendir informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
5 Fl 102 (CD: Min: 52:32). 6 Fls 117 y 118. 7 Fl 114.10 Nulidad y restablecimiento d
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