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TA CUN - 110013342052201900265-00-(26-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201900265-00-(26-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Radicado No: 11-001-33-42-052-2019-00265-00

Accionante: EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA

Vinculada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora VARGAS CASTRO y se ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fiduciaria La Previsora S.A. dar respuesta de fondo a la solicitud del 17 de julio de 2018.

I. TUTELA1 1.1. PRETENSIONES La señora EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO, actuando mediante apoderado judicial, solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y en tal virtud, pretende se ordene lo siguiente: Primera. TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado por la Entidad

judicial, solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y en tal virtud, pretende se ordene lo siguiente: Primera. TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado por la Entidad accionada con la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada en esa Entidad el día 17 de julio de 2018, bajo el número de radicación 2018CES-601988, cuyo objeto es el de obtener el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva. Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO S.A., a dar respuesta de fondo y expedir el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de su cesantía (sic). 1.2. HECHOS - El 17 de julio de 2018 la señora EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, 1 Folios 1 a 3 del cuaderno No.12 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11-001-33-42-052-2019-00265-00

Accionante: EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO _________________________________________________________________________________________________Sentencia “anexando para tal fin los documentos requeridos, tal y como consta en el desprendible de ‘información de la radicación’ de fecha 6 de junio de 2019”. - Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 28 de junio de 2019, la accionada no ha emitido respuesta frente a lo pretendido,

desprendible de ‘información de la radicación’ de fecha 6 de junio de 2019”. - Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 28 de junio de 2019, la accionada no ha emitido respuesta frente a lo pretendido, desconociendo con ello el término dispuesto en la Ley para el efecto y vulnerando el derecho de petición invocado por la tutelante.

II. CONTESTACIÓN

2.1. Ministerio de Educación Nacional2 El Ministerio de Educación sostuvo que en el presente asunto carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el competente para conocer solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones ya que estas se encuentran a cargo de las Secretarías de Educación a la que se encuentre afiliado el docente y del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG. Explicó que el Ministerio no tiene injerencia en la representación del FOMAG, dado que este es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A., la cual tiene “la vocería y la representación judicial y extrajudicial del fondo”. Expuso el trámite que sigue la entidad territorial certificada frente a este tipo de solicitudes, en los términos del Decreto 1075 de 2015, y así mismo, la actuación adelantada por el administrador del fondo, resaltando que dicha cartera ministerial no tiene intervención alguna en lo pretendido por la tutelante.

Finalmente, solicitó se desvincule al Ministerio de Educación Nacional de la

adelantada por el administrador del fondo, resaltando que dicha cartera ministerial no tiene intervención alguna en lo pretendido por la tutelante.

Finalmente, solicitó se desvincule al Ministerio de Educación Nacional de la acción de tutela de la referencia, “puesto que esta entidad no ha sido la responsable de la transgresión de los derechos fundamentales solicitados por la demandante”. 2.2. Fiduprevisora S.A.3 Aseguró que revisados los aplicativos de la entidad no se encontró registro de la petición de reconocimiento de cesantías definitivas elevada por la accionante, por lo que es claro que la solicitud que dio origen a la presente acción de tutela no fue radicada en las instalaciones de la Fiduprevisora S.A. Explicó que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto, que no tiene competencia para expedir actos administrativos, “pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen función pública (Art. 93 ley 489 de 1998)”. Al respecto, precisó que conforme a lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, da aprobación previa al proyecto de acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación. 2 Folios 16 18 del cuaderno No.1 3 Folios 22 a 24 del cuaderno No.13 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11-001-33-42-052-2019-00265-00

2 Folios 16 18 del cuaderno No.1 3 Folios 22 a 24 del cuaderno No.13 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11-001-33-42-052-2019-00265-00

Accionante: EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO _________________________________________________________________________________________________Sentencia Reiteró que las Secretarías de Educación son las encargadas de aprobar o no las solicitudes de prestaciones sociales del Magisterio y así mismo, de expedir los actos administrativos correspondientes, por lo cual dicha sociedad carece de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que no ha incurrido en acción u omisión que pueda representar una violación de los derechos invocados por la tutelante.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela en lo que a la Fiduprevisora se refiere, y que se requiera a la Secretaría de Educación “con el fin de que efectúe los trámites correspondientes para contestar las solicitudes hechas por el accionante (sic)”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA4

Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2019 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió tutelar el derecho de petición de la señora EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO y ordenó a las entidades vinculadas a la acción dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 17 de julio de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró probado que el 17 de julio de 2018 la tutelante solicitó ante la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Encontró probado que el 17 de julio de 2018 la tutelante solicitó ante la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Así mismo, resaltó que según la consulta realizada por la parte accionante en la página web de la entidad se observa el seguimiento dado a la petición, “encontrando que la misma fue radicada en la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 17 de julio de 2018 y remitida a la Fiduprevisora el 24 de julio de 2018 y a FOMAG, el 8 de enero de 2019”. Advirtió que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 los derechos de petición deben ser resueltos en el término de 15 días, “cuando no exista un término especial determinado legalmente”, razón por la cual las entidades demandadas se encontraban en la obligación de expedir la Resolución correspondiente frente a la solicitud de cesantías definitivas dentro del aludido término. Sostuvo que la gestión frente a las solicitudes de cesantías definitivas se encuentra en cabeza de las Secretarías de Educación, “las cuales actúan en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., esta última encargada del manejo y administración de los recursos” , razón por la cual no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por las entidades. Agregó que “la respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías

hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por las entidades. Agregó que “la respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas presentada por la actora, se debe emitir de manera coordinada con cada una de las autoridades que intervienen en este proceso de acuerdo a su competencia específica, a fin de dar respuesta a la peticionaria indicándole de manera clara y concreta si se accede o no a su solicitud”. Indicó que desde la radicación de la petición, esto es, 17 de julio de 2018, aunque la misma se remitió a las autoridades correspondientes, no se ha 4 Folios 22 a 24 del cuaderno No. 14 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11-001-33-42-052-2019-00265-00

Accionante: EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO _________________________________________________________________________________________________Sentencia proferido respuesta de fondo pese a haber transcurrido más de un año, lo que constituye una vulneración al derecho de petición de la demandante y hace procedente el amparo predicado.

Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia, dispuso: PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Ednny Gisseth Vargas Castro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1070325119, vulnerado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A. o quienes hagan sus veces.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A. o quienes hagan sus veces.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de CundinamarcaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A., o quienes hagan sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de manera clara, precisa, integral, congruente y de fondo la petición presentada por la señora EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO, de fecha 17 de julio de 2018.

(…)

IV. IMPUGNACIÓN5

El Ministerio de Educación presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que dicho Ministerio se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento a la orden proferida por el A quo, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico no tiene competencias asignadas para resolver solicitudes de prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni expedir actos administrativos sobre el particular. Agregó que no ha tenido acceso material a la petición radicada por la tutelante, dado que esta fue presentada directamente ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca y Fiduprevisora S.A. Reiteró que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG “se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial certificada (Secretaría de

reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG “se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial certificada (Secretaría de Educación) y de la sociedad Fiduciaria administradora del Fondo (Fiduprevisora)”, por lo que es claro que el fallo impugnado presenta un error en las órdenes impartidas al incluir al Ministerio de Educación. Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se desvincule al Ministerio de Educación Nacional de la presente acción constitucional.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, 5 Folio 44 a 46 del cuaderno principal No.15

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11-001-33-42-052-2019-00265-00

Accionante: EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO _________________________________________________________________________________________________Sentencia esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si las entidades accionadas están vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, en tanto no han resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, radicada el 17 de julio de 2018. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar la sentencia impugnada por cuanto

radicada el 17 de julio de 2018. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar la sentencia impugnada por cuanto en el presente caso debe declararse la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO. 5.4. HECHOS PROBADOS - El 17 de julio de 2018 la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, la cual quedó radicada bajo el número 2018-CES-6019886. - Encontrándose el expediente en trámite de impugnación, mediante escrito radicado el 14 de agosto de 20197 el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca informó que ya fue expedido el acto de administrativo de reconocimiento de cesantías a favor de la tutelante y solicitó se archive la presente acción constitucional por configurarse un hecho superado, así. Una vez recibida la hoja de revisión expedida por la FIDUPREVISORA como requisito indispensable para la expedición de actos administrativos definitivos de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 1075 de 2015 modificado parcial por el Decreto 1272 de 2018. Que consecuencia de lo anterior se suscribió la Resolución No. 000990 de 18 de julio de 2019 por la cual se da cumplimiento a un fallo contencioso a favor de EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO, de la cual se envió citación para notificación

julio de 2019 por la cual se da cumplimiento a un fallo contencioso a favor de EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO, de la cual se envió citación para notificación el 19 de junio de 2019. Descendiendo al sub lite, queda acreditado que a la fecha ésta Secretaría ha dado cumplimiento al requerimiento incoado por la accionante, iniciando el trámite para resolver de fondo su solicitud, en ese orden de ideas es menester solicitar a su señoría que disponga declarar archivo (sic). - A través de la Resolución No. 990 del 18 de julio de 20198, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $7’772.553 a favor de la señora EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO, por concepto de cesantías definitivas solicitadas el 17 de julio 2018. En dicho acto administrativo se le indicó a la demandante, que contra el mismo procede el recurso de reposición. 6 Folio 5 del cuaderno principal No.1 7 Folio 19 del cuaderno principal No.2 8 Folio 20 y 21 del cuaderno principal No.26 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11-001-33-42-052-2019-00265-00

Accionante: EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO _________________________________________________________________________________________________Sentencia - La Resolución No. 990 de 2019 fue notificada en forma personal a la demandante el 2 de agosto de 20199. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

demandante el 2 de agosto de 20199. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un

limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 201510, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”11 9 Folio 22 del cuaderno principal No.2 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11-001-33-42-052-2019-00265-00

Accionante: EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO _________________________________________________________________________________________________Sentencia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11-001-33-42-052-2019-00265-00

Accionante: EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO _________________________________________________________________________________________________Sentencia

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las  medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”12 (…)

De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la

una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”12 (…)

De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 5.5.2. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Ahora bien, frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, se dispuso que el acto administrativo

definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, se dispuso que el acto administrativo correspondiente debe expedirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud por parte del interesado. 12 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita).8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11-001-33-42-052-2019-00265-00

Accionante: EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO _________________________________________________________________________________________________Sentencia De igual forma, L a H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 13, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida

observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente14: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna

tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente14: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 15 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ”. La Sentencia T-395 de 2008 16 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una

de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha 13 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 15 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11-001-33-42-052-2019-00265-00

Accionante: EDNNY GISSETH VARGAS CASTRO _________________________________________________________________________________________________Sentencia respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. 5.5.3. De la carencia actual del objeto por hecho superado La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando en el transcurso del trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-225 de 201317, ha considerado: La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.   En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura   cuando

desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.   En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura   cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna18. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita19 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199120, sobre todo si considera que la decisión debe

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