TA CUN - 110013342052201900275-01-(23-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201900275-01-(23-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-42-052-2019-00275-01
Acción: TUTELA – IMPUGACIÓN
Accionante: MARTHA CECILIA MORA CUBILLOS
Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA – FONVIVIENDA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DE HÁBITAT Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV
Tema: CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
2. ANTECEDENTES Teniendo en cuenta el escrito de subsanación de la acción de tutela, se observa que la señora Martha Cecilia Mora Cubillos actuando en nombre propio y persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, promueve la presente acción de
Teniendo en cuenta el escrito de subsanación de la acción de tutela, se observa que la señora Martha Cecilia Mora Cubillos actuando en nombre propio y persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, promueve la presente acción de tutela con el objeto de que se ordene a las entidades accionadas Nación– Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante DAPR, Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV: i) contestar los derechos de petición que radicó ante las mismas, ii) pagar la indemnización administrativa, iii) entregar una vivienda, y iv) entregar un proyecto productivo, en condición de víctima del desplazamiento forzado.
3. HECHOS La parte actora no expuso ningún hecho puntual frente a su situación dentro de la acción de
tutela, ni dentro del escrito de subsanación, solo indica de manera general lo siguiente:Radicación: 11001-33-42-052-2019-00275-01 Pág. No. 2
Accion: Tutela – Impugación Accionante: Martha Cecilia Mora Cubillos Accionada: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros 3.1. Las entidades accionadas han venido vulnerando sus derechos fundamentales, al ser víctima del conflicto armado y población en condiciones de pobreza extrema por el desplazamiento. 3.2. Frente a la UARIV sostiene que no le ha otorgado la ayuda humanitaria de
víctima del conflicto armado y población en condiciones de pobreza extrema por el desplazamiento. 3.2. Frente a la UARIV sostiene que no le ha otorgado la ayuda humanitaria de emergencia que le corresponde. 3.3. También considera que ha sido víctima de discriminación pues el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el DPS, Fonvivienda, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat y la UARIV, no le han otorgado una solución de vivienda de manera gratuita, o por lo menos un subsidio de arrendamiento. 3.4. Finalmente, hace alusión a la no cancelación de la indemnización por vía administrativa y el proyecto productivo.
4. CONTESTACIONES 4.1. Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Presentó escrito de contestación a la acción de tutela de manera extemporánea, tal como se observa a folios 127 a 160 del cuaderno principal. 4.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Dio contestación a la acción de manera oportuna, a través del memorial visible a folios 84 a 94 del cuaderno principal.
Señaló que no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de la accionante y que le resulta imposible otorgar el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa solicitada en la tutela, así como evaluar condiciones particulares que permitan priorizar a determinado solicitante inscrito en el Registro Único de Víctimas.
indemnización administrativa solicitada en la tutela, así como evaluar condiciones particulares que permitan priorizar a determinado solicitante inscrito en el Registro Único de Víctimas. Tampoco se encuentra a su alcance, ni tiene competencia, para otorgar una solución de vivienda o un programa de generación de ingresos, pues ello corresponde a otras entidades como el Ministerio de Vivienda y la UARIV. De otra parte, frente al derecho de petición al que se hace alusión en la tutela, indica que no obra prueba en el plenario de la radicación del mismo ante la entidad y en el sistema de gestión documental del DPS tampoco aparecen datos con el nombre o número de cédula de la demandante. Por lo expuesto, la entidad considera que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para comparecer en este asunto, pues no existe prueba de acción u omisión de tal autoridad, que viole o amenace violar un derecho fundamental, por lo que solicita su desvinculación de este trámite constitucional. 4.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Presentó escrito de contestación de manera oportuna, a través del memorial visible a folios 51 a 63 del cuaderno principal. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela o declarar que la misma es improcedente, pues no existen derechos fundamentales vulnerados por parte de la entidad frente a la accionante.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00275-01 Pág. No. 3
Accion: Tutela – Impugación Accionante: Martha Cecilia Mora Cubillos Accionada: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros En cuanto a la petición a la que se hace referencia en la acción de tutela, indicó que en la entidad en efecto se recibió una solicitud firmada entre otras personas por la accionante, en la que solicitó “ayuda de vivienda como víctima del conflicto armado interno”, con radicado número EXT19-00048087.
Esta solicitud se remitió a las entidades competentes, de conformidad con lo señalado en el art. 21 de la ley 1755 de 2015, a través de los oficios OFI19-00056251 y OFI19-00056250 de 20 de mayo de 2019, dirigidos en su orden al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la UARIV, comunicando tal determinación a la parte solicitante, la cual indicó como dirección de notificaciones la correspondiente a la señora Mercedes Toquica Rodríguez. No obstante, la misma fue devuelta bajo la causal “no existe número”. En virtud de lo anterior, y de conformidad con el art. 69 del CPACA, el oficio de respuesta a la parte actora se notificó por aviso el día 27 de mayo de 2019, el cual se fijó por el término de 5 días hábiles y se publicó en la página web de la entidad. De manera que, la entidad no incurrió en ninguna clase de falta, pues los derechos fundamentales de la actora fueron respetados durante el trámite dado por la entidad para dar contestación al derecho de petición por esta presentado. Ahora bien, en relación con los restantes pedimentos elevados en la acción de tutela, la entidad manifiesta que no tiene ninguna clase de competencia frente a los mismos, teniendo
contestación al derecho de petición por esta presentado. Ahora bien, en relación con los restantes pedimentos elevados en la acción de tutela, la entidad manifiesta que no tiene ninguna clase de competencia frente a los mismos, teniendo en cuenta que el otorgamiento de la indemnización administrativa, de la ayuda humanitaria, o de un proyecto de vivienda, no se encuentran consagrados en las normas que le otorgan competencias (art. 3 Decreto 179 de 2019 y art. 189 Constitución Política), pues estas son relativas al apoyo logístico y administrativo que debe prestar la entidad al Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones. 4.4. Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. Dio contestación a la acción de manera oportuna, a través del memorial visible a folios 65 a 69 del cuaderno principal. Indicó que luego de verificado el sistema de gestión documental de la entidad se encontró un derecho de petición presentado a nombre de la parte accionante con radicado número 2019ER0058139, habiéndose dado respuesta al mismo a través de oficio No. 2019EE0047291 y remitido a la dirección aportada por la parte solicitante, tal como se observa en los anexos aportados con la acción de tutela. En cuanto a la solicitud de subsidio de vivienda, la entidad manifestó que al verificar el sistema de información de este beneficio, se evidenció que la accionante no se ha postulado en ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para el efecto, y uno de los requisitos establecidos para acceder al subsidio es postularse, ya que dicho trámite es entendido como la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a la ayuda de vivienda.
requisitos establecidos para acceder al subsidio es postularse, ya que dicho trámite es entendido como la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a la ayuda de vivienda. De otro lado, expuso que el programa de vivienda gratuita va dirigido de forma preferente a la población que se encuentre en ciertas condiciones, entre ellas, vinculada a programas sociales del Estado, en situación de desplazamiento, afectada por desastres naturales o habitando en zonas de alto riesgo no mitigable, y que además, cumpla con la totalidad de parámetros para ser acreedor de dicho beneficio, sin que la accionante reúna los requisitos necesarios para ello, entre ellos, la postulación a las convocatorias de vivienda.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00275-01 Pág. No. 4
Accion: Tutela – Impugación Accionante: Martha Cecilia Mora Cubillos Accionada: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Lo mismo sucede con los restantes programas de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya”, semillero de propietarios o casa digna, vida digna.
Por lo expuesto, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela frente a Fonvivienda, pues la entidad emitió respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por la actora y adicionalmente se declare improcedente en cuanto a los restantes pedimentos elevados por la accionante. 4.5. Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat. Presentó escrito de contestación de manera oportuna, a través del memorial visible a folios 70 a 75 del cuaderno principal. En primer lugar, adujo que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la
contestación de manera oportuna, a través del memorial visible a folios 70 a 75 del cuaderno principal. En primer lugar, adujo que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, como quiera la entidad no tiene injerencia alguna en las pretensiones contenidas en la acción de tutela, tales como los programas de estabilización económica, otorgamiento de proyectos productivos, reubicación u otorgamiento de vivienda digna. De otro lado, señaló que se consultó el Sistema de Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva – SIPIVE de la Secretaría Distrital de Hábitat y el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos – FOREST, evidenciando que la accionante se encuentra inscrita en el SIPIVE, pero no aparece petición alguna en el FOREST. En este sentido, indicó que si bien la accionante se encuentra inscrita en el SIPIVE que lidera el Distrito Capital en materia de otorgamiento de subsidios de vivienda, lo cierto es que, los hogares deben cumplir con la totalidad de etapas establecidas en la Resolución 844 de 2014 para ser acreedores del mismo, tales como la inscripción, calificación de condiciones de vulnerabilidad, postulación y verificación. Por lo tanto, la sola inscripción en el programa no constituye derecho de habilitación del hogar para ser beneficiario inmediato del mismo. Inclusive, la entidad afirma que luego de superadas todas las etapas, el otorgamiento del beneficio depende de la oferta que exista para ese momento. En cuanto al derecho de petición, señala que en el programa FOREST no aparece registrada ninguna solicitud de la accionante radicada ante la Secretaría Distrital de Hábitat, por lo que no existe vulneración alguna al respecto.
para ese momento. En cuanto al derecho de petición, señala que en el programa FOREST no aparece registrada ninguna solicitud de la accionante radicada ante la Secretaría Distrital de Hábitat, por lo que no existe vulneración alguna al respecto. Por lo tanto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela frente a tal entidad o que se nieguen las pretensiones de la misma. 4.6. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Dio contestación a la acción de manera oportuna, a través del memorial visible a folios 95-96 del cuaderno principal. Como primera medida, indicó que la señora Martha Cecilia Mora Cubillos no se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, siendo este un requisito indispensable para acceder a los beneficios o medidas previstas en la ley de víctimas. En este sentido, indicó que en el archivo de gestión documental de la entidad, no se encuentra acreditado que la accionante hubiese presentado declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00275-01 Pág. No. 5
Accion: Tutela – Impugación Accionante: Martha Cecilia Mora Cubillos Accionada: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros De otro lado, manifestó que la accionante presentó la tutela sin antes acudir a la UARIV a solicitar lo aquí pretendido, pues no radicó ninguna clase de petición a la entidad, de manera que no tuvieron la oportunidad de emitir un pronunciamiento en sede administrativa al respecto.
Por lo tanto, la UARIV solicita que se niegue la acción de tutela en tanto no existe ningún
que no tuvieron la oportunidad de emitir un pronunciamiento en sede administrativa al respecto. Por lo tanto, la UARIV solicita que se niegue la acción de tutela en tanto no existe ningún soporte documental que demuestre que la accionante tiene derecho a alguno de los beneficios pretendidos, tales como indemnización administrativa, ayuda humanitaria o proyecto productivo, debido a que no cuenta con la calidad de víctima del desplazamiento forzado y tampoco presentó solicitud alguna a la entidad, de manera que el derecho fundamental de petición tampoco fue vulnerado.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) negó la acción de tutela, debido a que no se había presentado la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora. Para llegar a la anterior conclusión, se refirió a las respuestas dadas por las entidades accionadas en el trámite de la acción de tutela, a partir de las cuales determinó que la Secretaría Distrital de Hábitat y Fonvivienda realizaron las acciones necesarias para dar solución a las inquietudes planteadas por la accionante, mediante las comunicaciones enviadas a la misma, en donde se indicó el procedimiento preciso para acceder a los beneficios que esta pretende. Por su parte, en cuanto a la UARIV adujo que la accionante debe agotar el trámite respectivo para acceder a las ayudas que esta entidad brinda, sin que hubiese iniciado actuación alguna al respecto para la obtención de los beneficios aquí pretendidos. Y finalmente, señaló que en el expediente no se logró demostrar, si quiera sumariamente, la
respectivo para acceder a las ayudas que esta entidad brinda, sin que hubiese iniciado actuación alguna al respecto para la obtención de los beneficios aquí pretendidos. Y finalmente, señaló que en el expediente no se logró demostrar, si quiera sumariamente, la vulneración de cualquier otro derecho a la actora, de manera que lo procedente era negar la acción de tutela.
6. LA IMPUGNACIÓN La demandante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional (fls. 169), solicitando que el mismo sea revocado, y en su lugar, se conceda el amparo pretendido.
Como argumentos de la impugnación señaló que es madre cabeza de familia, en condiciones de extrema pobreza, con un alto riesgo de invasión por la delincuencia. Indica que siete de sus hijos se vieron afectados por las drogas, siendo asesinado a uno de ellos, todos afectados por el contorno. Así mismo, refiere que su última hija fue llevada por “malos compañeros al Bronx”, en donde fue abusada y obligada a consumir drogas, siendo una persona en condición de discapacidad cognitiva moderada, dado que al momento de su nacimiento ingreso líquido amniótico al cerebro. Por lo anterior, requiere brindarle un lugar digno a su hija, para mantenerla a su lado y no tenerla que trasladar de un lugar a otro en casas de amigos o familiares.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00275-01 Pág. No. 6
Accion: Tutela – Impugación Accionante: Martha Cecilia Mora Cubillos Accionada: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Mora Cubillos por parte de la Nación– Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al i) no contestar los derechos de petición que radicó ante las mismas, ii) no pagarle la indemnización administrativa, iii) no entregarle una vivienda, y iv) no entregarle un
contestar los derechos de petición que radicó ante las mismas, ii) no pagarle la indemnización administrativa, iii) no entregarle una vivienda, y iv) no entregarle un proyecto productivo, en su condición de víctima del desplazamiento forzado? 7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1. Tesis de la parte accionante Requiere el amparo de sus derechos fundamentales para que las autoridades demandadas le otorguen una vivienda digna, pues las condiciones actuales en las que vive no se lo permiten y tiene una hija en condición de discapacidad cognitiva que necesita un mejor lugar donde vivir. 7.3.2. Tesis del juzgado de instancia Limitó el análisis central de la acción al derecho fundamental de petición, en tal virtud, concluyó que las entidades accionadas no lo vulneraron, pues se logró demostrar que la Secretaría Distrital de Hábitat y Fonvivienda realizaron las acciones necesarias para dar solución a las inquietudes planteadas por la accionante, mediante las comunicaciones enviadas a la misma, en donde se indicó el procedimiento preciso para acceder a los beneficios de vivienda que esta pretende. En cuanto a la UARIV, adujo que la accionante debe agotar el trámite respectivo para acceder a las ayudas que esta entidad brinda, sin que hasta el momento hubiese iniciado actuación alguna al respecto para la obtención de los beneficios aquí pretendidos. Y finalmente, señaló que en el expediente no se logró demostrar, si quiera sumariamente, la vulneración de cualquier otro derecho a la actora, de manera que negó el amparo pretendido en la acción de tutela.
Y finalmente, señaló que en el expediente no se logró demostrar, si quiera sumariamente, la vulneración de cualquier otro derecho a la actora, de manera que negó el amparo pretendido en la acción de tutela. 7.3.3. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:Radicación: 11001-33-42-052-2019-00275-01 Pág. No. 7
Accion: Tutela – Impugación Accionante: Martha Cecilia Mora Cubillos Accionada: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Frente al derecho fundamental de petición, por cuanto el objeto de la acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora respecto del DPS, Fonvivienda y la UARIV nunca existió, toda vez que la causa que originó la interposición de la misma no fue demostrada, pues la señora Martha Cecilia Mora Cubillos no aportó copia, o prueba si quiera sumaria de haber interpuesto una solicitud en su nombre ante tales entidades, ni el objeto del mismo, y que tales entidades se hubiesen negado a responder.
Así mismo, se negará el amparo frente a la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el DAPR, pues las mismas dieron contestación a unas peticiones presentadas por la actora, todas relacionadas con el acceso a programas de vivienda, en las que le indicaron la condición actual de la actora frente a cada entidad y el paso a seguir para acceder a los programas de vivienda con los que cada autoridad cuenta, habiendo sido efectivamente comunicadas. Finalmente, también se confirmará la decisión en cuanto negó el amparo pretendido por la accionante por no haber obtenido la indemnización administrativa y otros beneficios en
autoridad cuenta, habiendo sido efectivamente comunicadas. Finalmente, también se confirmará la decisión en cuanto negó el amparo pretendido por la accionante por no haber obtenido la indemnización administrativa y otros beneficios en condición de víctima del desplazamiento forzado, aunque lo será por cuanto no demostró reunir las condiciones dadas en la Ley 1448 de 2011 para ello, pues no obra prueba en el plenario que indique que presentó declaración sobre los hechos que configuraron su situación del desplazamiento, y tampoco demostró estar inscrita en el Registro Único de Víctimas, de manera que debe en primer lugar realizar el trámite antes señalado con el objeto de obtener los beneficios que pretende, pues la acción de tutela no procede como mecanismo principal para ello y no demostró alguna condición de extrema urgencia o vulnerabilidad que haga procedente la acción de tutela. Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de " presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".
Al respecto, la sentencia T-015 de 20191 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características: (i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través 1 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00275-01 Pág. No. 8
Accion: Tutela – Impugación Accionante: Martha Cecilia Mora Cubillos Accionada: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 2 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de
respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que: “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.3. Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración. Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal. Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
poderse realizar la notificación personal. Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición. 2 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.3 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-42-052-2019-00275-01 Pág. No. 9
Accion: Tutela – Impugación Accionante: Martha Cecilia Mora Cubillos Accionada: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros
9. CONDICIÓN DE VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO Para analizar esta figura, se observa que el Congreso de la República expidió la Ley 387 de 24 de julio de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” Esta normativa definió en qué situaciones o bajo cuáles parámetros se puede entender configurada la condición de
desplazado, así:
“Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional hum
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