TA CUN - 110013342052201900289-01-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201900289-01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION – La pensión de jubilación que percibe la demandante se encuentra ajustada a la que en derecho le corresponde, siendo inviable pretender, como se plantea en la demanda, que se le incluyan unas partidas que no percibió, negó las pretensiones de la demanda / PARTIDAS COMPUTABLES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO LEY 1214 DE 1990 – El Subsidio Familiar por cuenta del Parágrafo 1º del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no podría reconocerse, pues no se encuentra prevista como partida computable para las prestaciones sociales – Aun cuando la bonificación por servicios prestados 1/12 y la prima de vacaciones 1/12, fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento prestacional, si bien, no se encuentran dentro de los enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la administración los tuvo en cuenta al momento del reconocimiento prestacional y la Sala considera que no será objeto de discusión o por lo menos en este proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…), tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubilación incluyendo las partidas computables enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 aun cuando no las devengó?
Extracto: “(…) fue nombrada en el cargo de Profesora en la categoría Especialista Tercero-E3, asignada a la Dirección General de la Policía Nacional. (Anexo 04 pág. 3-5). Posesionada el 25 de mayo de 1993 (…) se puede corroborar que la
Tercero-E3, asignada a la Dirección General de la Policía Nacional. (Anexo 04 pág. 3-5). Posesionada el 25 de mayo de 1993 (…) se puede corroborar que la demandante prestó sus servicios durante 20 años, 8 meses y 18 días , y que el último cargo que ocupó fue el de Orientador de Defensa 20. (…) la últim a unidad donde prestó sus servicios la señora (…) correspondió al Colegio Elisa Borrero de Pastrana DIBIE (…) El 16 de abril de 2019, se radicó ante la Dirección de la Policía Nacional derecho de petición, en el cual, solicitó la reliquidación o ajuste de s u pensión de jubilación, con la aplicación del Decreto 1214 de 1990. (…) 8 d e mayo de 2019, la entidad le negó la petición de reliquidación de la pensión. (…) Certificación de partidas devengadas por la demandante entre el 12 de noviembre de 2012 al 13 de noviembre de 2013 , allegada por la Policía Nacional mediante Oficio No. 006651 de 4 de marzo de 2020 (…) la parte actora pretende el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) la demandante se vinculó desde el 25 de mayo de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le son aplicables, en materia prestacional , las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. (…) la entidad señaló como normativa aplicable e l
disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. (…) la entidad señaló como normativa aplicable e l Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, cuando por haberse vinculado con anterioridad le corresponde la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990, razón por la cual, corresponde a la Sala verificar las partidas computables q ue establece el Decreto 1214 de 1990. (…) el Consejo de Estado, en fal los de tutela proferidos (…) ha adoptado la tesis de que tiene derecho al reconocimiento de las parti das computables para prestaciones sociales enumeradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre que las haya percibido. Al respecto en la senten cia del 15 de noviembre de 2018, Radicado: 1100103-15-000-2018-02746-01 (…) la demandante durante el último año de servicios (12 de noviembre de 2012 al 13 de noviembre de 2013 ) percibió: prima de vacaciones, salario vacaciones, bonificación recreación, asignación básica, bonificación seguro de vida y prima de navidad (…) las partidas de subsidio de alimentación, prima de actividad y auxilio de transporte, hayan sido percibidas por la demandante, por lo que no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubila ción con la inclusión de dichos emolumentos. (…) En lo que respecta al Subsidio Familiar por cuenta del Parágrafo 1º del artículo 102 del Decreto 1214 de 199 0 no podría reconocerse, pues no se encuentra prevista como partida computable para lasprestaciones sociales. (…) aun cuando la bonificación por servicios prestados
por cuenta del Parágrafo 1º del artículo 102 del Decreto 1214 de 199 0 no podría reconocerse, pues no se encuentra prevista como partida computable para lasprestaciones sociales. (…) aun cuando la bonificación por servicios prestados 1/12 y la prima de vacaciones 1/12 , fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento prestacional, si bien, no se encuentran dentro de los enlistado s en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la administración los tuvo en cue nta al momento del reconocimiento prestacional y, por lo tanto, la Sala considera que no será objeto de discusión o por lo menos en este proceso. (…) la Sala encuentra que la pensión de jubilación que percibe la demandante se encuentra ajustada a la que en derecho le corresponde, siendo inviable pretender, como se plantea en l a demanda, que se le incluyan unas partidas que no percibió, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia apelada que n egó las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, vale la pena indicar que la interpretación del derecho no es as unto pacífico, por lo que, son los precedentes de las Altas Corporaciones, en este caso del Consejo de Estado, los que constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos. En ese sentido, la interpretación que se efectúa en cada oportunidad, es aquella que va acorde con la jurisprudencia actual. (…) En cuanto a la con dena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agenci as
entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agenci as en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1 437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en co stas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, la demanda se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 25000-23-42-000-2016-04905-01(4296-19), Actor: Norma Constanza Silva García, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020); sentencia del 15 de noviembre de 2018, 1100103-15-000-2018-02746-01
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00289-00
Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-052-2019-00289-01
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA ROA FORERO
DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
TEMA: Reliquidación de la pensión con la inclusión de las parti das computables establecidas en el artículo 102 del DecretoLey 1214 de 1990.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
NACIONAL
TEMA: Reliquidación de la pensión con la inclusión de las parti das computables establecidas en el artículo 102 del DecretoLey 1214 de 1990.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0166
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 14 de dici embre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio -S2019020811/ARPRE-GRUPE-1.10 de 8 de mayo de 2019, expedido por el Asesor Jurídico Grupo de Pensionados de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto-Ley 1214 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas co mputablesRadicación: 11001-33-42-052-2019-00289-00
Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 establecidas en el artículo 98 y en el parágrafo 2º del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a saber: prima de actividad (49.5%), prima de se rvicio (15%), subsidio familiar (47%), prima de alimentación (según disposiciones vigentes), auxilio de transporte (según disposiciones vigentes) y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
Igualmente, pide que se cancele el retroactivo desde la fecha en que la actora obtuvo el derecho pensional hasta la fecha de su pago efect ivo, pagar actualización de la condena hacia el futuro y hasta que se extinga el derecho, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente a sunto en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y condenar a la demandada al pago de gastos y costas procesales, así como agencias en derecho.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta que la señora Luisa Fernanda Roa Forero ingresó a la Policía Nacional el 25 de mayo de 1993 en el cargo de Profesora en l a categoría Especialista Tercero-E3, de la Dirección de Bienestar Social - BIESOdependencia que hace parte de la estructura orgánica de la Dirección General de la Policía Nacional.
Menciona que su cargo, es de carrera, de las especiales a que se refieren el Título VII y Capítulo VII de la Carta Política, y para la época de su ingreso a la
de la Policía Nacional.
Menciona que su cargo, es de carrera, de las especiales a que se refieren el Título VII y Capítulo VII de la Carta Política, y para la época de su ingreso a la Policía Nacional estaba regulado por los Títulos I y Il del Decreto Ley 1214 de 1990, los cuales fueron modificados por los Decretos 091 del 20 07 (Sistema Especial de carrera del Sector de Defensa, aclarado por el Decreto Reglamentario 2743 de 2010.
Relata que, la demandante junto con otro grupo de empleados civiles trabajaba en las dependencias de la Dirección General de la Policía, en octubre de 1995, pasó a ocupar otro cargo en el Instituto pa ra la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), creado por el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional para desarrollar programas en salud, educación y recreación.
Cuenta que, el INSSPONAL fue implementado por el Decreto Ley 352 de 1994, adoptando para efectos pensionales dos (2) regímenes, el primero, el de la Ley 100 de 1993 para quienes ingresaron al instituto a la entrada en vigor de dicha legislación, y el segundo, el régimen consagrado por el título IV del Decreto Ley 1214 de 1990, para aquellos funcionarios qu e, de las dependencias de la Policía Nacional pasaron a ocupar cargos en el INSSPONAL, como aconteció con la demandante.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00289-00
Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Indica que el INSSPONAL fue suprimido con la aplicación de la L ey 352 de 1997 y fue liquidado mediante el Decreto Ley 133 de 1998 , normas que consagraron prerrogativas en cuanto al personal, a los regímenes prestacionales y a los derechos adquiridos por quienes habían laborado en dicha entidad.
Sostiene que, tras reunir los requisitos legales para acceder a la pensión, la demandante se retiró el 13 de noviembre de 2013, luego de acumular un tiempo de 20 años, 9 meses y cinco (5) días.
Advierte que mediante Resolución No. 00138 del 30 de enero de 2014, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a la actora, sin tener en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Agrega que para el reconocimiento de la pensión, la Policía Nacional aplicó el régimen establecido en el Decreto Ley 2701 de 1998, pese a que esa disposición fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993 , cuando debió aplicarse el artículo 98 y el parágrafo 2º del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, legislación que resulta ser más favorable para la acto ra al incluir como partidas computables para la liquidación de la pensión, la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimenta ción, auxilio de transporte y la duodécima (1/12) parte de la prima de navida d, en los
como partidas computables para la liquidación de la pensión, la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimenta ción, auxilio de transporte y la duodécima (1/12) parte de la prima de navida d, en los porcentajes o equivalencias allí establecidos.
Resalta que presentó solicitud de reliquidación o reajuste de la pensión el 16 de abril de 2019, petición a la cual no accedió la Dirección General de la Policía Nacional en respuesta contenida en la comunicación S2019020811/ARPRE-GRUPE-1.10 de 8 de mayo de 2019.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se vincularon a los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, para efectos de remuneraciones, primas, boni ficaciones, viáticos, horas extras y subsidios no se regían por las normas estableci das para el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino, por las normas legales que para esta clase de servidores estableció el Gobierno Nacional, a excepción de quienes estando vinculados a dicho Ministerio ingresaron a losRadicación: 11001-33-42-052-2019-00289-00
Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero
legales que para esta clase de servidores estableció el Gobierno Nacional, a excepción de quienes estando vinculados a dicho Ministerio ingresaron a losRadicación: 11001-33-42-052-2019-00289-00
Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 aludidos Institutos, pues quedaron cobijados con el régimen sa larial establecido para la entidad respectiva y al Título VI del Decreto 1214 de 1990, si su vinculación con dicho Ministerio fue antes de la Ley 100 de 1993.
Refirió que, en cuanto al régimen prestacional, si se vincularon a los Institutos de Salud antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se l es continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y a quiénes se vincularon con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se les a plicará en su totalidad dicha Ley y en lo no regulado por ésta las disposiciones del título VI del Decreto 1214 de 1990.
Destacó que al personal no uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se les reconoce pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando se encuentren vinculados a la e ntidad con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, en consideración a que no gozan de un régimen especial ni exceptuado.
Consideró entonces, que en el sub examine, se encuentra demostrado que la señora Luisa Fernanda Roa Forero tras haber sido nombrada el 13 de abril de
no gozan de un régimen especial ni exceptuado.
Consideró entonces, que en el sub examine, se encuentra demostrado que la señora Luisa Fernanda Roa Forero tras haber sido nombrada el 13 de abril de 1993 ingresó a la Policía Nacional el 25 de mayo de esa misma anualidad, fecha en que tomó posesión del cargo de Profesora en la categ oría Especialista Tercero-E3; y se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a partir del 31 de enero de 1997 calenda en la que se posesionó del cargo de Profesional Universitario Códi go 3020, Grado 08, dependencia en donde estuvo hasta el 29 de octu bre de 2007, fecha en que fue ascendida en el cargo de Orientador de De fensa 20 ante la Dirección General.
Expuso que como la demandante ingresó a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19 93, se hace beneficiaria de las disposiciones establecidas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, lo que resulta estar en plena coherencia con el con tenido de la Circular No.529 MDNSGDA del 06/12/12, relacionada con el Rég imen Pensional del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad al 04 de abril de 1994.
Argumentó que las partidas a tener en cuenta han de ser las que devengó en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2012 y el 13 de noviembre de 2013, y de conformidad a la certificación expedida por Tesorero General de la Policía Nacional, fueron: Asignación Básica, Prima de Vacaciones, Salario de Vacaciones, Bonificación por Recreación, Bonificación
noviembre de 2013, y de conformidad a la certificación expedida por Tesorero General de la Policía Nacional, fueron: Asignación Básica, Prima de Vacaciones, Salario de Vacaciones, Bonificación por Recreación, Bonificación Seguro de Vida y Prima de Navidad; de la Resolución No. 00138 del 30 de enero de 2014, se desprende que la entidad demandada al liquidar la pensión de jubilación de la actora tuvo en cuenta las de: Sueldo Básico (Orientador deRadicación: 11001-33-42-052-2019-00289-00
Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Defensa Grado 20), Bonificación por Servicios Prestados (1/12), Prima d e Servicios (1/12), Prima de Vacaciones (1/12) y Prima de Navidad (1/12).
Concluyó que la Policía Nacional reconoció la pensión con las partidas computables de sueldo básico, prima de servicios y prima de navidad , las cuales efectivamente percibió y se encuentran enlistadas en el a rtículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y que adicionalmente a éstas, le fueron incluidas las de Bonificación por Servicios Prestados y Prima de Vacaciones que han aumentado su mesada pensional.
En consecuencia, negó las pretensiones y no condenó en costas, por considerar que no se evidenció que la demandante en el curso d el proceso haya actuado con temeridad, dolo o mala fe.
4. Del recurso de apelación
4.1. Parte demandante
considerar que no se evidenció que la demandante en el curso d el proceso haya actuado con temeridad, dolo o mala fe.
4. Del recurso de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 31 del expediente digital, en el cual, explica que es verdad que las pensiones se reconocen teniendo en cuenta los últimos salarios devengados, pero hay que establecer (y ello le corresponde dilucidarlo al juez) si esos factores corresponden al régimen prestaci onal vigente. En el caso de la demandante, el régimen correspondie nte es el Decreto 1214 de 1990 y no el del Decreto 2701 de 1988.
Sostiene que el A quo, se limitó a transcribir normas legales, pero sin ningún análisis jurídico, pues, sostiene que la demandante ingresó al Instituto para la Seguridad Social Bienestar de la Policía Nacional – Inssponal – el 31 de enero de 1997 y que estuvo allí hasta el 29 de octubre de 2007, lo cual, no es cierto, por cuanto, la demandante ingresó al Inssponal en octubre de 1995 y debió regresar nuevamente a las dependencias de la Policía Nacional el 17 de enero de 1997.
Menciona que el artículo 55 de la Ley 100 de 1997 (sic) estab leció clara y palmariamente que al personal de la Policía Nacional que ingresó ANTES de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le continuaría apli cando el régimen prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990, norma que también se aplicaría para aquellos funcionarios que ingresaron a ese Ente, con
la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le continuaría apli cando el régimen prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990, norma que también se aplicaría para aquellos funcionarios que ingresaron a ese Ente, con posterioridad a dicha Ley en lo no previsto en ella.
Destaca que el juez de instancia dejo de aplicar i) el régimen prestacional establecido en los Títulos III (sic) y VI del Decreto Ley 1214 d e 1990. ii) Jurisprudencia como la sentencia SU-567 de 2015, la de “Unificación SU-019CE-S2 de 2019” y las de tutela descritas en el punto 5.1 de la demanda.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00289-00
Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Considera que el Despacho en su providencia, “viola derechos constitucionales como el debido proceso, el principio de la “igualdad”, el de la “seguridad Social” y, como consecuencia al de la protección a la fa milia y al derecho de una calidad de vida acorde con “la dignidad humana” y, como bien se expuso en los puntos 4 y 5 de la demanda, la demandante sufre una mengua en su mesada pensional de $1.515.670.25”.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
De conformidad con el informe secretarial visible en el archivo 41 del expediente digital y teniendo en cuenta lo manifesta do por el apoderado de la parte actora
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
De conformidad con el informe secretarial visible en el archivo 41 del expediente digital y teniendo en cuenta lo manifesta do por el apoderado de la parte actora en escrito que obra en la pág.3 del archivo 40 , la Sala, tendrá por presentados en término los alegatos de conclusión.
En ese sentido, la parte demandante, en su alegato de conclusión (archivo 40 del expediente digital), explicó que la Juez de primera instancia, no hizo ningún análisis de las pruebas porque ni siquiera estudió y analizó la Resolución o acto administrativo por la cual se concedió la pensión, pues de haberlo hecho, habría establecido que las partidas allí relacionadas corresponden al régimen prestacional del Decreto ley 2701 de 1988 y no al régimen pre stacional del Decreto ley 1214 de 1990.
Solicitó, tener presente que el Decreto 2701 de 1988 no debió aplicarse para el año 2014, fecha de retiro de la demandante. Además, si se ti ene presente los documentos obrantes a folios 33 a 36 de la demanda, debió ser objeto de la aplicación del Decreto ley 1214 de 1990.
Expuso que el hecho de que se diga que la demandante “ no tiene derecho al reconocimiento de los factores enumerados en el artículo 102 del citado Decreto ley 1214 de 1990, porque no los devengó en el último año , es un despropósito, porque la Policía desconoció ese reconocimiento, tal lo dispusieron los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, fecha que debió ser objet o del reconocimiento de los citados factores”.
porque la Policía desconoció ese reconocimiento, tal lo dispusieron los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, fecha que debió ser objet o del reconocimiento de los citados factores”.
Añadió que en la demanda se hizo, un cuadro comparativo para e stablecer cuáles son las partidas prestacionales que estableció el Decreto 1214 de 1990 y cuáles las del Decreto 2701 de 1988, la diferencia de una norma y otra y la diferencia existente, y sí la señora Juez hubiese analizado con detenimiento estas normas, habría establecido sin duda alguna, que las partidas indicadas en la Resolución de reconocimiento pensional pertenecen al Decreto 2701 de 1988 (inaplicable) y no al del Decreto 1214 de 1990.Radicación: 11001-33-42-052-2019-00289-00
Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sala Plena al proferir la Sentencia de Unificación SUJ-109-CE –S2 del 12 de diciembre de 2019, se despejó toda duda sobre los derechos que les asiste al personal de la Policía que ingresó a ésta ANTES de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para que se les reconozca íntegramente los factores salariales (“partidas”) descritas en e l artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Concluyó manifestando: “Doctora, no puedo dejar de referirme a este capítulo
reconozca íntegramente los factores salariales (“partidas”) descritas en e l artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Concluyó manifestando: “Doctora, no puedo dejar de referirme a este capítulo sin antes citar que usted, desempeñándose como Juez Séptima Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso No. 110 01-33-35-007-201300189-00, Demandante María Aurora Alonso Giraldo en un caso similar a l a ahora demandante, profirió una sentencia en favor de aquélla, con fundamentos verdaderamente jurídicos y razonables. En cambio, ya como magistrada, ...resolvió una apelación interpuesta por la Policía, revocando un fallo favorable en primera instancia ...”
5.2. Parte demandada
La entidad demandada, no presentó alegato de conclusión.
5.3. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la señora Luisa Fernanda Roa Forero, tiene derecho a que se reajuste su pensión de jubila ción incluyendo las partidas computables enlistadas en el artículo 102 del De creto 1214 de 1990 aun cuando no las devengó.
2. Normatividad aplicable
2.1. Del régimen salarial, prestacional y pensional del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.
1990 aun cuando no las devengó.
2. Normatividad aplicable
2.1. Del régimen salarial, prestacional y pensional del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.
El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de emp leados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidad es descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales yRadicación: 11001-33-42-052-2019-00289-00
Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en el artículo 1º dispuso que “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establ ecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 d e 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así:
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro,
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten s us servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”
Conforme a la norma anterior, se advierte que e
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