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TA CUN - 11001334205220190029801-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220190029801-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / R ECONOCIMIENTO Y PA GO DE PREST ACIONES SOCIALES – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Empresa Social del Estado.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 110013342-052-2019-00298-01

Demandante: LUZ MARINA RINCÓN RODRÍGUEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Luz Marina Rincón Rodríguez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio

Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Luz Marina Rincón Rodríguez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el f in de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. OJU-E-06092019 del 14 de febrero de 2019 , por el cual la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – en adelante la Subred Sur o simplemente la Subred –, negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada.

Solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la Subred Sur y la señora Luz Marina Rincón Rodríguez, sin solución de continuidad por periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2016.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada al pago de los derechos laboralesExpediente: 110013342-052-2019-00298-01

Demandante: Luz Marina Rincón Rodríguez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

económicos de un servidor público de un cargo de igual o superior categoría, tales co mo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía,

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

económicos de un servidor público de un cargo de igual o superior categoría, tales co mo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y la bonificación por servicios prestados, dichos valores liqui dados teniendo en cuenta lo percibido por concepto de honorarios.

Adicionalmente solicitó:

  • El pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, al no adelantarse el pago de las prestaciones sociales y la bonificación por servicios. - El pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión. - El pago de las sumas reconocidas debidamente indexadas.

Como pretensión subsidiaria se solicitó el reconocimiento y pago de los emolumentos que percibe el par de planta teniendo como parámetro el salario devengado por aquel.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:1

La señora Luz Marina Rincón Rodríguez prestó sus servicios al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Sur E.S.E. desde el “el 3 de diciembre de 2004” 2, asignada al área de Facturación.

Adujo que la accionante desempeñó los perfiles de Liquidador, Asistente de Facturación y Coordinadora de Contratos de Facturación en los siguientes periodos:

Desde Hasta Perfil 3 de diciembre de 2004 30 de junio de 2010 Liquidador

Coordinadora de Contratos de Facturación en los siguientes periodos:

Desde Hasta Perfil 3 de diciembre de 2004 30 de junio de 2010 Liquidador 1º de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 Asistente de facturación 11 de diciembre de 2012 30 de abril de 2016 Coordinador contratos de facturación

Señaló la demandante que a partir del “12 de diciembre de 2012” y hasta el vencimiento del plazo de ejecución del último contrato de prestación de servicios ejecutó sus labores de forma ininterrumpida.

Manifestó que la esencia de la actividad principal desarrollada por la actora fue la misma desde el año 2012 y hasta el año 2016, con un aumento en las labores, tareas y protocolos derivados de la evolución de estas y de la calidad en el servicio.

Refirió que la entidad cuenta con personal de planta para el desarrollo de las actividades de facturación de modo que se puede establecer que corresponde a labores que no son temporales, sino que se erigen como una necesidad permanente y hacen parte del giro ordinario u objeto social de la entidad.

1 Folio 1 a 7 Archivo: 02DemandaYAnexos 2 IbidemExpediente: 110013342-052-2019-00298-01

Demandante: Luz Marina Rincón Rodríguez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Aseveró que la señora Rincón Rodríguez se hallaba sometida a la continua subordinación, toda vez que debía seguir instrucciones, ejecutó sus labores en las instalaciones de la entidad, sometida a un jefe, haciendo uso de los elementos proporcionados por la institución y acatando los protocolos requeridos para ello.

toda vez que debía seguir instrucciones, ejecutó sus labores en las instalaciones de la entidad, sometida a un jefe, haciendo uso de los elementos proporcionados por la institución y acatando los protocolos requeridos para ello.

Expresó que por la prestación de los servicios percibió una remuneración, previa acreditación del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Mediante derecho de petición radicado el 31 de enero de 2019, la señora Rincón Rodríguez solicitó a la Subred Sur E.S.E. la existencia de la relación laboral, así como e l reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales como consecuencia de dicha declaración.

La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Sur E.S.E., mediante Oficio núm. OJU-E-0609-2019 del 14 de febrero de 2019, negó los pedimentos formulados por señora Rincón Rodríguez.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 53 y 122 de la Constitución Política. • Legales: Leyes 50 de 1990 (art. 99) y 100 de 1993 (a rt. 195); y Decretos 2418 de 2015

(arts. 1, 3, 4 y 5), 1045 de 1978, 1919 de 2002 y 1585 de 1998 (art. 1º).

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Endilga falsa motivación respecto del acto acusado, fundada en que se niega el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados del vínculo contractual bajo el

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Endilga falsa motivación respecto del acto acusado, fundada en que se niega el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados del vínculo contractual bajo el argumento de que la contratación se soporta en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y en la autonomía de la voluntad de la contratista manifiesta en la suscripción de cada contrato.

Precisa que el contrato de prestación de servicios se permite en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. En todo caso, la autonomía e independencia técnica y profesional del contratista es manifiesta para esta especial modalidad contractual.

De este modo, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Descendiendo al caso particular de la actora refiere que si bien existió un vínculo soportado en contratos de prestación de servicios, también lo era que en la ejecución se materiali zó una relación laboral subordinada real, y, bajo ese parámetro se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.Expediente: 110013342-052-2019-00298-01

Demandante: Luz Marina Rincón Rodríguez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Resalta que la naturaleza de las actividades desplegadas por la actora, guardan relaci ón

Demandante: Luz Marina Rincón Rodríguez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Resalta que la naturaleza de las actividades desplegadas por la actora, guardan relaci ón con la necesidad permanente y hacen parte del giro ordinario u objeto social de la entidad, también que no se permitía la ejecución de la labor de forma independiente pues se debía realizar en las mismas condiciones del único empleado de planta con idénticas responsabilidades.

1.4. Contestación de la demanda

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó escrito de contestación de demanda, en donde se opuso a las pretensiones y condenas formuladas en el libelo.

Manifestó que entre la demandante y el Hospital de Meissen nunca existió un vínculo laboral, toda vez que la actora prestó un servicio a la entidad mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, es decir, que entre las partes existió una relación contractual regida por normas del derecho privado conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la actora se vinculó al Hospital mediante contratos de prestación de servicios, donde presentó una oferta como persona independiente y ejecutó las labores de acu erdo con las estipulaciones señaladas en el contrato, así no es viable la pretensión de la actora para confundir al juez frente a la existencia de un presunto contrato de trabajo.

Asevera que las pretensiones de la accionante carecen de fundamento legal, pues pese a que desde el inicio del vínculo contractual, la actora sabía y conocía el régimen al cual se hallaba sometido, se pretende ahora desconocer el contenido y las consecuencias de esos

que desde el inicio del vínculo contractual, la actora sabía y conocía el régimen al cual se hallaba sometido, se pretende ahora desconocer el contenido y las consecuencias de esos contratos, pese a haberse agotado su objeto y no evidenciarse vicio en el consentimiento.

Refiere que la actora actuó con plena autonomía e independencia, y, por ende no puede hablarse de una configuración de los elementos del contrato de trabajo, pues la celebración de los contratos de prestación de servicios no da lugar a ningún tipo de pago de prestaciones sociales o laborales pues la normatividad no prevé dicha situación; más aún si se tiene en cuenta que el convencimiento mutuo de las partes era que dicho negocio jurídico se encontraba regido por los preceptos reguladores del derecho privado.

Aunado a ello indica que la señora Rincón Rodríguez no se hallaba subordinada, sino que en cumplimiento de las obligaciones contractuales debía hacerse bajo los parámetros de eficiencia preestablecidos para las Empresas Sociales del Estado. Por esa razón, reit era, la contratista gozó de plena autonomía e independencia en el ejercicio de la labor contratada, y lo que las pruebas demuestran es que se actuó de forma coordinada, bajo el esquema de supervisión de lo pactado y con la finalidad de lograr la ejecución satisfactoria de este. Sostiene que no le fue impuesto un horario de trabajo, y que los turnos cumplidos eran previamente acordados debido al carácter del servicio público y los lineamientos normativos que en salud debe atender el Hospital – hoy la Subred –; adicionalmente señaló que a la actora nunca se le dieron órdenes.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la

normativos que en salud debe atender el Hospital – hoy la Subred –; adicionalmente señaló que a la actora nunca se le dieron órdenes.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, inexistencia de la obligación y de derecho, ausencia del vínculoExpediente: 110013342-052-2019-00298-01

Demandante: Luz Marina Rincón Rodríguez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no er a de naturaleza laboral, buena fe y la innominada.

1.5. Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2021 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si “¿Le asiste el derecho a la actora a que se reconozca la existencia de un vínculo laboral con la entidad acciona da y consecuente con ello, se le paguen las diferencias laborales y prestacionales, junto con las indemniz aciones o sanciones reclamadas por ella de conformidad con el cargo desarrollado, en virtu d de las funciones de coordinadora de contratos facturación, que presuntamente desempeñó, entre el 12 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2016, tiempo que aduce haber prestado sus servicios de manera personal, previa declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de litigio?. ”4

Sostuvo que, en materia de servicios de salud, los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de

previa declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de litigio?. ”4

Sostuvo que, en materia de servicios de salud, los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, establecen que en la prestación de servicios de salud se realizará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, entes que se encuentran sometidos en material contractual al derecho privado. En esta misma oportunidad valoró el contenido del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto al contrato de prestación de servicios como instrumento de vinculación con la administración para la ejecución de labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en dos eventos, cuando el personal de planta no pueda ejecutar dichas actividades, o cuando se requieran conocimientos especializados, En todo caso, se destaca que en uno u otro evento no se genera relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales; aunque precisó que este t ipo de modalidad contractual no puede ser utilizado para ocultar verdaderas relaciones de trabajo.

Destacó la prohibición contenida en los artículos 2º del Decreto 2400 de 1968 y 1° del Decreto 3074 de 1968, que hace alusión a que las entidades estatales no pueden acudir al contrato de prestación de servicios para ejercer funciones permanentes, y recalcó que funciones permanentes designadas por la Ley y Reglamento las debe ejercer el personal de planta de la entidad que ingresaron a través del sistema de carrera administrativa; esto para evitar que se escondan verdaderas relaciones laborales y se dicha modalidad contractual previsto en la Ley 80 de 1993.

Al descender al análisis del caso concreto y valorar de forma individual los elementos del contrato de trabajo logró establecer lo siguiente:

contractual previsto en la Ley 80 de 1993.

Al descender al análisis del caso concreto y valorar de forma individual los elementos del contrato de trabajo logró establecer lo siguiente:

Prestación personal del servicio: el a quo halló demostrado que la demandante prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel ESE, hoy Subred Sur E.S.E.

Precisa la Sala que aún cuando se hace mención de la prestación de servicios desde el año 2004 hasta el año 2016, la información reportada en la providencia impugnada solo registra la prestación de servicios por lapso comprendido entre el año 2012 a 2016, de

3 Archivo: 42SentenciaPrimeraInstancia 4 Folio 7 Archivo: 23. SentenciaExpediente: 110013342-052-2019-00298-01

Demandante: Luz Marina Rincón Rodríguez

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acuerdo con la pretensión formulada y con lo probado mediante certificación obrante a folio 63 a 65 del archivo: 02DemandaYAnexos del expediente digital, periodo en el cual la actora cumplió el rol de Coordinador de Contratos de Facturación.

A partir de ello concluyó que “la demandante prestó sus servicios para el Hospital Meissen II Nivel ESE, hoy Subred (…) Sur ESE, durante un lapso aproximado de 3 años y 4 meses medi ante contratos de prestación de servicios, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2016”5, y señaló que el análisis del Despacho se centraría únicamente en el rol de Coordinador a de Contratos, “pues como ya se advirtió, la demandante había estado vinculada con el Hospital

y señaló que el análisis del Despacho se centraría únicamente en el rol de Coordinador a de Contratos, “pues como ya se advirtió, la demandante había estado vinculada con el Hospital desde el año 2004 en diferentes cargos, no obstante, dichos períodos no son objeto de debate en el presente litigio”6. Igualmente advirtió que no se presentaron interrupciones sustanciales entre la culminación de un contrato para el inicio de uno nuevo frente al rol analizado.

Remuneración: encontró demostrado que en los contratos de prestación de servicios se encuentran cláusulas relativas a los honorarios fijados a la demandante, por lo que evidenció que la Subred realizó unos pagos por concepto de los servicios prestados.

Subordinación: señaló que teniendo en cuenta que el fondo del asunto giraba en torno a establecer si se configuró el elemento de la subordinación y dependencia, era necesario abordar dicho elemento desde tres perspectivas a saber: i) vigencia de la vinculación, ii) naturaleza de las funciones y iii) condiciones de dependencia.

Al referirse al primero de los componentes adujo que la demandante prestó sus servicios para el Hospital Meissen II Nivel ESE, por un lapso de 3 años y 4 meses, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2016 como Coordinadora de Contratos de Facturación sin interrupciones superiores a 15 días, de tal suerte que la vinculación se entiende sucesiva y sin solución de continuidad, descartando el criterio temporal del contrato signado

Al abordar el segundo elemento y luego de enlistar la totalidad de las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios y valorar la prueba del interrogatorio de par te

contrato signado

Al abordar el segundo elemento y luego de enlistar la totalidad de las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios y valorar la prueba del interrogatorio de par te determinó que “aunque las actividades de control de facturación desarrol ladas por la demandante no se encaminan estrictamente a la prestación del servicio de salud, el Despacho considera que las mismas si son de carácter permanente y del giro ordinario de la entidad, pues hac en parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento del Hospital.”

Finalmente, frente a las condiciones de dependencia sostuvo que conforme a lo expresado por la actora en el interrogatorio de parte se lograba identificar que la prestación de sus servicios se dio en un horario institucionalmente establecido (7:00 a.m. a 4.00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados hasta medio día), el cual era controlado por Henry Morales Jefe de Facturación, afirmación que fue confirmada por los testigos Yamile Arroyo Martínez, Jaime Riaño Monroy y María Elsa Otalora Garay. Se refirió igualmente sob re la imposibilidad de delegar las actividades contratadas y la participación de la actora en capacitaciones.

De acuerdo con lo expuesto y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, determinó que

5 Folio 18 Archivo: 42SentenciaPrimeraInstancia 6 Folio 19 Archivo: 42SentenciaPrimeraInstanciaExpediente: 110013342-052-2019-00298-01

Demandante: Luz Marina Rincón Rodríguez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

6 Folio 19 Archivo: 42SentenciaPrimeraInstanciaExpediente: 110013342-052-2019-00298-01

Demandante: Luz Marina Rincón Rodríguez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

entre la accionante y la demandada existió un verdadero vínculo laboral por el pe riodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2016.

Sostuvo que en el asunto no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción respecto a las prestaciones sociales reclamadas, y frente a la prescripción extintiva del derecho en materia de contrato realidad coligió que tampoco se configuró dicho fenómeno pues la demandada fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la culminación del último vínculo contractual.

Ahora bien, en lo que hace al restablecimiento del derecho determinó la Juez que había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y para efectos de establecer la paridad con el empleo de planta se señaló la existencia del cargo de Auxili ar área de la salud Código 412 Grado 05, aunque delimitó que el parámetro de liquidación de las prestaciones son los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

En lo que hace a los aportes a la “seguridad social integral” expuso que el Despacho acogía la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016, por lo que ordenaría a la Subred “que tome el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, proceda a cotizar

(honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, proceda a cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante la totalidad del vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo trabajado entre el 11 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2016.”7

En consecuencia, se declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que devenga “un Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 05 de la planta de personal de dicha entidad, por el período comprendido desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, teniendo como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.”

Condenó igualmente a la demandada al pago de los aportes al Sistema G eneral de Seguridad Social en pensiones en los términos previamente indicados, ordenó la indexación de las sumas derivadas de la condena, negó las demás pretensiones de la demanda, incluidas aquellas relacionadas con indemnizaciones y sanciones, así como la condena en costas procesales.

Finalmente fueron negadas las excepciones de prescripción y se negó la tacha por sospecha formulada respecto a los testigos Yamile Arroyo Martínez, Jaime Riaño Monroy

costas procesales.

Finalmente fueron negadas las excepciones de prescripción y se negó la tacha por sospecha formulada respecto a los testigos Yamile Arroyo Martínez, Jaime Riaño Monroy Y María Elsa Otalora Garay.

7 Folio 37 Archivo: 42SentenciaPrimeraInstanciaExpediente: 110013342-052-2019-00298-01

Demandante: Luz Marina Rincón Rodríguez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

La providencia en mención fue objeto de solicitud de adición formulada por la parte accionante8, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto del 9 de junio de 2021.9

1.6. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la Subred S ur E.S.E. interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.10

Manifiesta el recurrente que el Despacho de primera instancia no realizó un pronunciamiento respecto a los conocimientos especializados de la accionante que dieron lugar a la vinculación contractual por prestación de servicios; por ello destaca que de los testimonios practicados a los señores Yamile Arroyo Martínez y Jaime Riaño, así como del interrogatorio de parte formulado a la actora se logra establecer que para la ejecución de la actividad contratada se requerían conocimientos profundos en materia del manejo de l a cuenta del Fondo Financiero Distrital de Salud.

En lo relativo al cumplimiento de un horario aduce que no se trata de un criterio determinante para declarar la existencia de la subordinación en el asunto, así como la prestación del servicio en un lugar determinado, o el hecho mismo de recibir instrucciones,

En lo relativo al cumplimiento de un horario aduce que no se trata de un criterio determinante para declarar la existencia de la subordinación en el asunto, así como la prestación del servicio en un lugar determinado, o el hecho mismo de recibir instrucciones, si se tiene en cuenta que ello puede presentarse válidamente en la relación de coordinación de actividades entre la contratista y la entidad contratante.

Sustenta que si los testigos afirmaron en la vista pública que la actora desempeñó sus actividades como Coordinadora de Facturación en horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, lo anterior, esto se dio con fundamento en la prestación de forma efi ciente y coordinada de los servicios.

Llama la atención respecto a que en la audiencia pública de pruebas se requirió a los testigos para que informaran más detalles en torno a los presuntos llamados de atención a la actora y que pese a ello estos no ofrecieron mayores detalles y se limitaron a indicar que fueron verbales, sin establecer contexto, de modo que se imposibilita su comprobación a través de cualquier otro medio probatorio por el Despacho.

Sostuvo que a través de la figura de la supervisión de la gestión contractual se pueden generar pautas adecuadas que permitan la correcta y oportuna prestación el servicio, pues incluso surge como necesidad y un imperativo legal para las entidades que administr an recursos públicos, así en el asunto la providencia impugnada le brinda un alcance diferente para encuadrar el ejercicio de dicha prerrogativa a manera de subordinación, hecho que no se comparte por la Subred Sur.

Cuestiona el mérito asignado al soporte jurisprudencial en que se apoya la sentencia, en la

para encuadrar el ejercicio de dicha prerrogativa a manera de subordinación, hecho que no se comparte por la Subred Sur.

Cuestiona el mérito asignado al soporte jurisprudencial en que se apoya la sentencia, en la medida en que las decisiones invocadas hacen mención al personal denominado Auxiliar de Facturación, y dentro del proceso se logró demostrar que las actividades desempeñadas por la señora Luz Marina Rincón Rodríguez eran específicas y especializadas en el manejo

8 Folio 1 a 3 Archivo: 44SolicitudAdicionSentencia 9 Folio 1 a 4 Archivo: 47NiegaAdicionConcedeApelacion 10 Folio 3 a 28 Archivo: 45RecursoApelacionSentenciaExpediente: 110013342-052-2019-00298-01

Demandante: Luz Marina Rincón Rodríguez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

de la cuenta del Fondo Financiero Distrital de Salud, por ello no resulta procedente aplicar dicho referente al asunto.

Respecto a las condiciones de dependencia explicadas por el a quo en la providencia señaló que el horario, la imposibilidad de delegar actividades, así como la participación en algunas capacitaciones no son expresiones de subordinación y consideró que era necesario recordar que la figura de la Supervisión simplemente vigiló el cumplimiento de l a actividad contratada sin que ello permita pensar que se configuró el elemento de la relación laboral. Enfatiza en que los contratos celebrados lo han sido para una obligación de hacer, con base en su experiencia; entonces, la persona natural así contratada tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que ello implique que no exista una coordinación entre las partes, y una supervisión para lograr el objetivo buscado.

en su experiencia; entonces, la persona natural así contratada tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que ello implique que no exista una coordinación entre las partes, y una supervisión para lograr el objetivo buscado.

Finalmente explicó in extenso el régimen presupuestal de las Empresas Sociales del Estado y la necesidad de acudir a la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios profesionales dado el servicios que se prestan por la entidad y explicó que muchas de las actividades que ejecutan los contratistas derivan de convenios interadministrativos y programas distritales que en manera alguna pueden catalogarse como actividades misionales idénticas a las ejecutadas por personal de planta. Solicita se revoque la sentencia impugnada.

1.7. Trámite de segunda instancia y pronunciamiento frente al recurso interpuesto

Mediante auto del 10 de juli

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