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TA CUN - 110013342052201900382-01-(09-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201900382-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Alcance / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / REAJUSTE IPC Devengaba más de 2 SMLMV, en ningún momento fue congelado su salario, siempre tuvieron un incremento anual de este, para el año 2004 obtuvo un incremento salarial inferior al porcentaje de la inflación, la Corte Constitucional convalidó que, para ese año, el incremento fuera menor mientras no estuviera por debajo del 50%, el aumento mínimo para el 2004 estaba en 3,2. Para los años 2005 y 2006 la accionante obtuvo un incremento salarial superior o igual a la inflación del año anterior, con ese acrecentamiento salarial, se buscó dar cumplimiento a la orden de la Sentencia C-931 de 2004, de reajustar para mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos antes de finalizar el cuatrienio del Plan Nacional de Desarrollo.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, MY ®, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de su asignación básica mensual y prestaciones so ciales, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados?

Extracto: “(…) prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 25 de enero de 1993 hasta el 21 de julio de 2006, momento en el cual obtu vo derecho a los tres

la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados?

Extracto: “(…) prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 25 de enero de 1993 hasta el 21 de julio de 2006, momento en el cual obtu vo derecho a los tres meses de alta, ( …) para los años 1997 a 2004, la accionante se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual. (…) le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, que la demandante, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, n o había sido afectada con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1 995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijada por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional. (...) sin dejar de lado que el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. (…) dentro del sistema de pesos y contrapesos,

demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. (…) dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que, por mandato superi or, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad. (…) el Juez, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello im plicaría, una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Poder Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, por medio de las accione s que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de co ntrol de nulidad o la acción de inconstitucionalidad. (…) la Sala, no encuentra mérito para invalidar el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, en cuanto seobserva, que este se ajustó a las disposiciones contenidas en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 20 03 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y

1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 20 03 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, porque contrario a lo sostenido por la demandante, éste acto, resu lta acorde con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento. (…) el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y a partir del 1.° de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación , al mismo tiempo, realizó un test de igualdad para verificar que efectivamente no se hu biera vulnerado ningún derecho fundamental (…) la decisión anterior iba encaminada a que los sueldos de servidores públicos que se hubieran congelado, fueran reajustados en los años que seguían. No obstante, hay que tener en cuenta que la propia Corte estableció reglas para ello, (…) devengaba más de 2 SMLMV y que en ningún momento fue congelado su salario, ya que siempre tuvieron un incre mento anual de este. (…) la demandante para el año 2004 obtuvo un incremento salarial inferior al porcentaje de la inflación, sin embargo, la Corte Constitucional convalidó que, para ese año, el incremento fuera menor mientras no estuviera por debajo del

anual de este. (…) la demandante para el año 2004 obtuvo un incremento salarial inferior al porcentaje de la inflación, sin embargo, la Corte Constitucional convalidó que, para ese año, el incremento fuera menor mientras no estuviera por debajo del 50%, en otras palabras, el aumento mínimo para el 2004 estaba en 3,2. (…) para los años 2005 y 2006 la accionante obtuvo un incremento salarial superior o igual a la inflación del año anterior, razón por la cual, es posible entender que , con ese acrecentamiento salarial, se buscó dar cumplimiento a la orden de la Se ntencia C931 de 2004, de reajustar para mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos antes de finalizar el cuatrienio del Plan Nacional de Desarrollo. (…) a la demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C862 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 25 de septiembre de 2017, 25-00023-42-000-2013-06365-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diez (10) de mayo de dos mil

25-00023-42-000-2013-06365-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 50001-23-33-000-2013-00320-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 5 de abril de 2018, 25000-23-42-000-2015-06499-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 62 de 1997; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-42-052-2019-00382-01

Demandante: Nidia Arguello Palacio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-052-2019-00382-01

Demandante NIDIA ARGUELLO PALACIO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Tema: Reajuste IPC

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandante NIDIA ARGUELLO PALACIO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Tema: Reajuste IPC

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0027

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, en audiencia inicial, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado solicitó inaplicar por inconstitucional lo s Decretos 122 de 1997, 62 de 1997, 2737 de 2001, 745 de 2002, 355 3 de 2003 y 4158 de 2004 y declarar la nulidad del Oficio No. S2019-051465/ANOPA-GRULI1.10 del 29 de agosto de 2019, por medio del cual, la Policía Nacio nal, negó el reajuste del sueldo y de las prestaciones sociales con base en el IPC a partir del año 1997 hasta la fecha de pago efectivo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar el sueldo básico devengado por el demandante desde 1997 hasta 2004, en los años en que fue más favorable el porcentajeRadicado: 11001-33-42-052-2019-00382-01

Demandante: Nidia Arguello Palacio

desde 1997 hasta 2004, en los años en que fue más favorable el porcentajeRadicado: 11001-33-42-052-2019-00382-01

Demandante: Nidia Arguello Palacio

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

2 del índice de precios al consumidor frente incremento fijado po r el Gobierno Nacional y una vez establecida la base de liquidación salaria l para cada año, reliquidar las prestaciones sociales ; ii) Reajustar la asignación básica desde 2004 en adelante, de manera que la asignación de re tiro le sea liquidada con la base salarial que resulte; y iii) Pagar retroactivamente las diferencias que resulten entre la reliquidación pretendida y los montos percibidos, de manera indexada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indica que la señora MY ® Nidia Arguello Palacio, prestó sus servicios a la Policía Nacional así: ingresó como Cadete y Alférez del 25 de enero de 1993 al 14 de junio de 1993 y luego como Oficial del 15 de junio de 1993 al 21 de julio de 2006 , fecha en la que fue retirada del servicio alcanzando el grado de Mayor, completando un tiempo de servicio por espacio de 13 años 8 meses y 25 días, siéndole reconocida asignación de retiro desde dicho momento.

Expresa que los salarios y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, entre los años 1997 a 2004, fueron reajustados por debajo del Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE, median te los

Expresa que los salarios y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, entre los años 1997 a 2004, fueron reajustados por debajo del Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE, median te los Decretos 122 de 1997, 62 de 1997, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3553 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, lo que produjo una pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero, que co nlleva una afectación de los derechos laborales de los trabajadores.

Aduce que, mediante escrito del 26 de julio de 2019, la accionante presentó solicitud ante la entidad demandada, con el fin de obte ner el reajuste de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta el IPC, para l os años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en la Le y 4ª de 1992. Dicha solicitud fue resuelt a des favorablemente por el Jefe del Grupo de Liquidación de Nómina de la Policía Nacional, mediante Of icio No. S-2019051465/ANOPA-GRULI-1.10 del 29 de agosto de 2019

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 ( 12 1 a 26.), negó a las pretensiones de la demanda luego considerar que el reajuste establecido en la Ley 238 de 1995 se realiza sobre mie mbros de las Fuerzas Militares y de Policía que a su entrada en vigencia o stentaban

26.), negó a las pretensiones de la demanda luego considerar que el reajuste establecido en la Ley 238 de 1995 se realiza sobre mie mbros de las Fuerzas Militares y de Policía que a su entrada en vigencia o stentaban la calidad de pensionados o que disfrutaban de asignación de retiro, toda vez que la Ley 100 de 1993 consagra el Sistema General de Pensi ones, sin que en ningún momento, se regulen temas salariales o prestacionales.Radicado: 11001-33-42-052-2019-00382-01

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Sostuvo que el reajuste salarial efectuado anualmente a los miembros activos de la Fuerza Pública con base en los Decretos expedidos po r el Gobierno Nacional conforme a la escala gradual porcentual para los años de 1997 a 2004, no fueron objeto de nulidad por parte del Con sejo de Estado, por lo que para el momento en que se aplicaron , se encontraban acorde al ordenamiento jurídico, ya que habían sido expedida s con base en las facultades otorgadas al ejecutivo por disposición de la Co nstitución Política.

Refirió que el reajuste realizado a la asignación básica de la demandant e para los años de 1997 a 2004, se llevó a cabo conforme a los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, motivo por el cual no hay lugar a realizar un nuevo reajuste sobre esas anualidades que pudie ran llegar a afectar el salario básico como partida computable de su asignación de retiro.

Por último, no encontró que los Decretos cuya inaplicación se pretende,

lugar a realizar un nuevo reajuste sobre esas anualidades que pudie ran llegar a afectar el salario básico como partida computable de su asignación de retiro.

Por último, no encontró que los Decretos cuya inaplicación se pretende, hayan vulnerado algún principio o derecho consagrado en la Ca rta Política, ya que fueron expedidos conforme a la competencia compartida que se encuentra establecida en el ejecutivo y el legislativo para re gular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en vi rtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visib le en el archivo “ 14Apelación” del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demand a, argumentando que si bien es cierto el salario de la accionant e, entre 1997 a 2004, fue reajustado conforme a los decretos proferidos por el G obierno Nacional para el efecto, en atención al principio de oscila ción, éste resultó inferior al porcentaje del IPC, lo que afectó considerablemen te el poder adquisitivo de la asignación básica que devengaba.

Señaló que es deber del Estado garantizar el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, de manera que se alcance progresivamente la actualización plena de los mismos, de conformidad con las variaciones del IPC

Finalmente, indicó que no es admisible que las entidades nieguen los

salarios de los servidores públicos, de manera que se alcance progresivamente la actualización plena de los mismos, de conformidad con las variaciones del IPC

Finalmente, indicó que no es admisible que las entidades nieguen los derechos consagradas en el régimen general, so pretexto de aplica r el especial que cobija a la Fuerza Pública, pues, no puede perd erse de vista que en cumplimiento al artículo 150 de la Constitución Polí tica, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en la cual se establecieronRadicado: 11001-33-42-052-2019-00382-01

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4 claramente los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional de bía tener en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, pa ra lo cual debe respetar el derecho a la remuneración vital y móvil, manten iendo el poder adquisitivo de los salarios.

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante

Presentó alegato de conclusión visible en el archivo “23.AlegatosConclusión” páginas 2 a 10 del expediente híbrido, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. Parte demandada.

Presentó alegato de conclusión visible en el archivo “23.AlegatosConclusión” páginas 12 a 13 del expediente híbrido , indicando

los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. Parte demandada.

Presentó alegato de conclusión visible en el archivo “23.AlegatosConclusión” páginas 12 a 13 del expediente híbrido , indicando que el fallo apelado debe ser confirmado, solicitando tener en cuenta los alegatos presentados en primera instancia.

5.3. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante, MY ® Nidia Arguello Palacio, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pa go de su asignación básica mensual y prestaciones sociales, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a part ir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el rea juste de la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene q ue el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordi narias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 19 90, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de l a PolicíaRadicado: 11001-33-42-052-2019-00382-01

Demandante: Nidia Arguello Palacio

reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de l a PolicíaRadicado: 11001-33-42-052-2019-00382-01

Demandante: Nidia Arguello Palacio

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5 Nacional.”. Sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y p ensión dispuso (artículo 151), el reajuste que se hace a la par con la s variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el po der adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 1 07 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.

La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas f ijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública , entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al l egislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.

La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivo s contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacion al de los

La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivo s contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacion al de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública a saber:

“Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.

Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 2 38 de 1995, en los siguientes términos:

“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el prese nte artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

Acorde con lo anterior, los pensionados bajo el amparo de los re gímenes

contemplados.

ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

Acorde con lo anterior, los pensionados bajo el amparo de los re gímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódi co contenidoRadicado: 11001-33-42-052-2019-00382-01

Demandante: Nidia Arguello Palacio

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6 en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se e stableció el incremento de las pensiones teniendo en cuenta la variación p orcentual del índice de precios al consumidor, así:

“ARTÍCULO 14 -. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para

con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el p eríodo que se verifica la diferencia porcentual con el incremento apli cado por la entidad, a fin que la pensión sea equiparada al valor rea l de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el meno r o mayor valor de las diferencias resultantes.

No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no p uede ser analizada bajo la regulación establecida para el personal re tirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analiza rse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabi lidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como mé todo de reajuste.

En razón de lo anterior, y de acuerdo con la normativa ha reiterado el Consejo de Estado 1 que a quien le es reconocida la asignación de retiro de forma posterior al 1° de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro confo rme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004, quien demanda se encontraba en servicio activo, por cuanto este

derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro confo rme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004, quien demanda se encontraba en servicio activo, por cuanto este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.

1 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez , Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017 , Expediente: 25-00023-42-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001 -23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000 -23-42-000-2015-06499-01Radicado: 11001-33-42-052-2019-00382-01

Demandante: Nidia Arguello Palacio

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Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las

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Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, no debían implicar para “los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los a rtículos 14 y 142 de esta ley; acorde con esto, las pensiones señaladas y reco nocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incremen tar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

En este sentido, tales beneficios se circunscriben a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas de stinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que meno scaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública , más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, comoquiera que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política de 1991 , se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelega ble de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así:

“FUNCIONES DEL CONGRESO

ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:...

de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:...

(...).

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y

(...)”.

Facultad constitucional, que legitimó al Legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así:

“ARTICULO 1° - El G obierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

(…).Radicado: 11001-33-42-052-2019-00382-01

Demandante: Nidia Arguello Palacio

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

8 d) Los miembros de la Fuerza Pública...

ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sis tema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones..

(...).

ARTÍCULO 10° - Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente

literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones..

(...).

ARTÍCULO 10° - Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en de sarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos...

(…).

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presen te Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigenci

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