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TA CUN - 110013342052201900411-01-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201900411-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación – Procuraduría General de la Nación / RECHAZA LA DEMANDA – Alcance / CONCURSO DE MERITOS – La demanda debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del citado acto administrativo, el término de los 4 meses para la interposición de la demanda inició a contar a partir del 9 de junio y feneció el 9 de octubre de 2017, la solicitud de conciliación fue radicada el 2 de febrero de 2018, la constancia de asunto no conciliable fue expedida el 22 de marzo del mismo año, y la demanda se presentó el 20 de abril de 2018, en el presente operó la caducidad de la acción, como ha quedado establecido.

Problemas Jurídicos: Establecer si, i) ¿en el presente caso operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho al haberse presentado la demanda después del término de los cuatro (4) meses previsto por la ley contabilizado desde la publicación del acto contentivo de la lista de elegibles, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, el conteo de dicho término debió realizarse desde la última notificación de la Resolución No. 482 del 25 de septiembre de 2017 que no se accedió a la solicitud de revocatoria directa? Conforme a lo anterior, se deberá determinar si, ii) resulta acertada o no, la decisión de la juez de primera instancia de rechazar la dema nda por la ocurrencia de la caducidad de la acción?

Extracto: “(…) En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se

acertada o no, la decisión de la juez de primera instancia de rechazar la dema nda por la ocurrencia de la caducidad de la acción?

Extracto: “(…) En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No. 243 d e 7 de junio de 2017, a través de la cual se publicó la lista de elegibles de la convocatoria No. 080 de 2015, y la Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa. (…) Considera la Sala que la Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017 no es un acto sujeto a control jurisdiccional, por cuanto no genera una situación jurídica nueva a la consolid ada en la Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017 que constituyó la lista de elegibles dentro de la convocatoria No. 080 adelantada por la PGN. (…) Ahora bien, del material probatorio reseñado anteriormente se advierte que el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante fue la Resolución No. 243 d e 7 de junio de 2017, actuación que conforme al artículo 43 del CPACA decidió directa o indirectamente el fondo del asunto haciendo imposible al señor (…) continuar en el concurso de méritos, es decir que creó una situación jurídica en particular. (…) Contra ese acto no procedía recurso alguno, por lo cual, se le abría la posibilidad al accionante de controvertirlo directamente en sede judicial, dado que la administración no se la había otorgado en sede administrativa. En tal sentido, al tenor del artículo 164-2, literal d) del CPACA, la demanda debió presentarse dentro

accionante de controvertirlo directamente en sede judicial, dado que la administración no se la había otorgado en sede administrativa. En tal sentido, al tenor del artículo 164-2, literal d) del CPACA, la demanda debió presentarse dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la publicación del citado acto administrativo, es decir, del día 9 de junio de 2017, (…) el término de los cuatro (4) meses para la interposición de la demanda inició a contar a partir del 9 de junio y feneció el 9 de octubre de 2017; ahora bien, la solicitud de conciliación del 2 de febrero de 2018 no interrupió el término d e caducidad, por cuanto este ya estaba superado al momento de la radicación de la petición . Finalmente, se advierte que la demanda se presentó el 20 de abril de 2018, por lo que operó la caducidad de la acción, como ha quedado establecido. (…) el juzgado de instancia correctamente señaló que que el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor fue la Resolución No. 243 del 7 de junio de 2017 por la cual se expidió la lista de elegibles, cuyo término de caducidad se encuen tra superado al momento de la presentación de la demanda, sin embargo, no ocurrió lo mismo en relación con el estudio del término de la caducidad que realizó respecto del segundo acto demandado, es decir, la Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017, dada la improcedencia del control judicial frente a esta. (…) Son lasanteriores, razones suficientes para concluir que el demandante presentó por fuera del término de ley la demanda, circunstancia que permite concluir que en el presente

de 2017, dada la improcedencia del control judicial frente a esta. (…) Son lasanteriores, razones suficientes para concluir que el demandante presentó por fuera del término de ley la demanda, circunstancia que permite concluir que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual s e confirmará el auto apelado. (…) La Sala considera que en el presente caso debe confirmarse el proveído de primera instancia, en razón a que la Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017 no es un acto sujeto a control jurisdiccional, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la definida para el demandante en la Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017, que constituyó la lista de elegibles dentro de la convocatoria No. 080 adelantada por la PGN. (…) La Sala encuentra que el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante fue la Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017, actuación que conforme al artículo 43 del CPACA decidió directa o indirectamente el fondo del asunto haciendo imposible al señor (…) continuar en el concurso de méritos, es decir, le creó una situación jurídica en particular. (…) Por tanto, al tenor del artículo 164-2, literal d) del CPACA, la demanda debió presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del citado acto administrativo, de manera que el término de los cuatro (4) meses para la interposición de la deman da inició a contar a partir del 9 de junio y feneció el 9 de octubre de 2017, en tan to que la solicitud de conciliación fue radicada el 2 de febrero de 2018, la constancia de

contar a partir del 9 de junio y feneció el 9 de octubre de 2017, en tan to que la solicitud de conciliación fue radicada el 2 de febrero de 2018, la constancia de asunto no conciliable fue expedida el 22 de marzo del mismo año, y la demanda se presentó el 20 de abril de 2018, por lo que no existe duda que en el presente operó la caducidad de la acción, como ha quedado establecido. (…) De acuerdo con los argumentos planteados, la Sala considera que se debe CONFIRMAR el auto proferido el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de

Estado, Auto. 2018-01099-01, sep. 7/2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CPACA; Ley 2080 de 2021; Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-052-2019-00411-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho

Demandante: Leonardo Enrique Riaño Gómez Demandado: Procuraduría General de la Nación Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado

Demandado: Procuraduría General de la Nación Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor Leonardo Enrique Riaño Gómez contra Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

2. ANTECEDENTES

El demandante a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de las Resolucion es Nos. 243 de 7 de junio de 2017, por medio de la cual publicó una lista de elegibles, y 482 del 25 de septiembre de 2017, por la cual no accedió a la solicitud de revocatoria directa de contra la anterior resolución.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a la PGN corregir la calificación de la prueba de análisis de antecedentes del demandante, dentro de la convocatoria No. 080 de 2015, y en tal sentido, se expida una nueva lista de elegibles que incluya al señor Leonardo Enrique Riaño Gómez1.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 5 de febrero de 20202, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 5 de febrero de 20202, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante, al considerar que el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor fue la Resolución 243 del 7 de junio de 2017 por la cual se expidió la lista de elegibles, cuyo término de caducidad se encuentra superado al momento de la presentación de la demanda.

No obstante lo anterior, realizó el estudio de caducidad respecto del acto jurídico que resolvió la solicitud de revocatoria directa contenido en la Resolución 482 del 25 de septiembre de 2017, concluyendo que como el demandante radicó la demanda después de

1 Folio 77 2 Folios 134-135Expediente: 11001-33-42-052-2019-00411-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leonardo Enrique Riaño Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

2 haber transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, ya había operado el fenómeno de la caducidad, por lo que procedió al rechazo de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 3, manifestando que no comparte la decisión de la primera instancia por cuanto considera que la Resolución 243 del 7 de junio de 2017 no fue el acto que puso fin a la actuación en sede

que no comparte la decisión de la primera instancia por cuanto considera que la Resolución 243 del 7 de junio de 2017 no fue el acto que puso fin a la actuación en sede administrativa, como quiera que lo fue la Resolución 482 de 2017 con la cual el accionante agotó las actuaciones disponibles ante la procuraduría, porque solo en ese momento se definió la situación jurídica del señor Leonardo Enrique Riaño Gómez en la convocatoria de carrera administrativa No. 80 de 2015.

Sobre la caducidad de la Resolución 482 de 2017 por la cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa del acto contentivo de la lista de elegibles expuso que, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta el principio pro actione en el conteo del término de caducidad en eventos donde no se tiene certeza sobre dónde inicia dicho témino, como sucede en el caso bajo estudio en el que existen dos fechas de notificación, conforme la certificación expedida por la oficina de selección y carrera de la PGN que señaló como tales los correos remitidos los días 2 de octubre y 2 de noviembre de 2017.

Señala que, la situación indicada da lugar a que la notificación que se tome para dicho conteo sea la realizada el 2 de noviembre de 2017, iniciando el término de cuatro (4) meses desde el día siguiente esto es, el 3 de noviembre de esa anualidad, con lo cual considerando la suspensión de 1 mes y 20 días del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el fenomeno jurídico de la caducidad operaba hasta el 22 de abril de 2018, habiendo presentado la demanda en término el día 20 del mismo mes y año.

procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el fenomeno jurídico de la caducidad operaba hasta el 22 de abril de 2018, habiendo presentado la demanda en término el día 20 del mismo mes y año.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 COMPETENCIA

Teniendo en cuenta que el aludido recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ante el tránsito legislativo se dará aplicación al inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 20214, que a su tenor literal expresa:

“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley

3 Folios 137-142. 4 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Expediente: 11001-33-42-052-2019-00411-01

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Demandante: Leonardo Enrique Riaño Gómez

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jurisdicción.”Expediente: 11001-33-42-052-2019-00411-01

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Demandante: Leonardo Enrique Riaño Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

3 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código general del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (se destaca).

En consecuencia, esta corporación es competente en Sala de Decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

5.2 PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contraen a establecer si, i) ¿en el presente caso operó o no el fenómeno de la caducidad

Administrativo, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

5.2 PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contraen a establecer si, i) ¿en el presente caso operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al haberse presentado la demanda después del término de los cuatro (4) meses previsto por la ley contabilizado desde la publicación del acto contentivo de la lista de elegibles, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, el conteo de dicho término debió realizarse desde la última notificación de la Resolución No. 482 del 25 de septiembre de 2017 que no se accedió a la solicitud de revocatoria directa? Conforme a lo anterior, se deberá determinar si, ii) resulta acertada o no, la decisión de la juez de primera instancia de rechazar la demanda por la ocurrencia de la caducidad de la acción?

5.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

5.3.1 Tesis del apelante

Argumenta que es la Resolución 482 de 2017 mediante la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa, el acto con el que el accionante agotó la actuación administrativa ante la procuraduría, por lo tanto, considera que el término de caducidad de los cuatro (4) meses se debe contabilizar a partir de la segunda notificación de ese acto jurídico.

5.3.2 Tesis de la A quo

Indicó que, el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor fue la Resolución 243 del 7 de junio de 2017, por la cual se expidió la lista de elegibles, sin

5.3.2 Tesis de la A quo

Indicó que, el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor fue la Resolución 243 del 7 de junio de 2017, por la cual se expidió la lista de elegibles, sin embargo, realizó el análisis respecto del término de caducidad en relación con el acto que resolvió la revocatoria directa, concluyendo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por fuera del término de caducidad de los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00411-01

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Demandado: Procuraduría General de la Nación

4 5.3.3 Tesis de la Sala

La Sala considera que en el presente caso debe confirmarse el proveído de primera instancia, en razón a que la Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017 no es un acto sujeto a control jurisdiccional, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la definida en la Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017 que constituyó la lista de elegibles dentro de la convocatoria No. 080 adelantada por la PGN contra la cual no procedía ningún recurso.

Así mismo, del material probatorio allegado se advierte que el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante fue la Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017, actuación que conforme al artículo 43 del CPACA decidió directa o indirectamente el fondo del asunto haciendo imposible al señor Leonardo Enrique Riaño Gómez

definió la situación jurídica del demandante fue la Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017, actuación que conforme al artículo 43 del CPACA decidió directa o indirectamente el fondo del asunto haciendo imposible al señor Leonardo Enrique Riaño Gómez continuar en el concurso de méritos, es decir que creó una situación jurídica en particular.

En tal sentido, al tenor del artículo 164-2, literal d) del CPACA, la demanda debió presentarse dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la publicación del citado acto administrativo, de manera que el término para la interposición de la demanda inició a contar a partir del 9 de junio y feneció el 9 de octubre de 2017, por lo cual operó la caducidad de la acción en tanto fue presentada hasta el 20 de abril de 2018, como ha quedado establecido.

Finalmente, es del caso indicar que contrario a lo realizado por la juez de instancia, no era viable estudiar la caducidad respecto del segundo acto demandado, es decir, la Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017 por la cual se resolvió la solicitud de revocatoria, en atención a lo dispuesto en el arículo 96 del CPACA.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1 Fundamento normativo y jurisprudencial

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular

de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no; así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Precisa la Sala que, si bien lo que se busca es que la jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de nulidad de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente dentro del término de caducidad.

El término de caducidad de la acción está regulado en los artículos 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establecen que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.Expediente: 11001-33-42-052-2019-00411-01

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Demandante: Leonardo Enrique Riaño Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

5 A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con el artículo 96 del CPACA5 ha señalado que ni la solicitud de revocación ni la decisión que la resuelve ,

Demandado: Procuraduría General de la Nación

5 A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con el artículo 96 del CPACA5 ha señalado que ni la solicitud de revocación ni la decisión que la resuelve , tienen como efecto revivir los términos legales para demandar un acto ante la jurisdicción.

Así, en providencia del 7 de septiembre de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, la revocatoria directa no revive los términos que ya han caducado frente a los medios de control procedentes para controvertir la legalidad del acto administrativo sobre el cual recaiga la petición de revocación:

“En conclusión, la formulación de solicitud de revocación de un acto administrativo no convalida la falta de interposición de los recursos que le eran oponibles ni la determinación que la resuelva, resurge términos de caducidad fenecidos, de ser así se tornaría la revocatoria directa en un instrumento para revivir oportunidades vencidas para demandar las decisiones aun cuando no se hayan atacado en sede administrativa con los recursos de forzosa formulación o las que tengan caducado el mecanismo para ejercer control de legalidad vía judicial.” 6

Ahora, en cuanto al acto que niega o rechaza la solicitud de revocación directa, la citada corporación indicó que no constituye un acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva, y en tal entendido, tampoco es objeto de control judicial.

Teniendo en cuenta lo señalado , se concluye que el acto que niega la solicitud de revocatoria directa no es un acto de cáracter definitivo y tampoco es objeto de control por

judicial.

Teniendo en cuenta lo señalado , se concluye que el acto que niega la solicitud de revocatoria directa no es un acto de cáracter definitivo y tampoco es objeto de control por la jurisdicc ión de lo contencioso administrativo, toda vez que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la ya establecida por el acto cuya revocatoria se pide, lo que significa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está sujeto al término de caducidad de los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, contados a partir del día siguiente al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo.

7. CASO CONCRETO

7.1 Lo pretendido. En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017, a través de la cual se publicó la lista de elegibles de la convocatoria No. 080 de 2015, y la Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa.

7.2 Hechos probados jurídicamente relevantes

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Que mediante la Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017 se constituyó la lista de elegibles del concurso de méritos para

proveer los empleos de carrera de la PGN Documental: Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017. (Fls. 46 – 47)

de elegibles del concurso de méritos para proveer los empleos de carrera de la PGN Documental: Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017. (Fls. 46 – 47)

5 ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. 6 C.E., Auto. 2018-01099-01, sep. 7/2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra VelezExpediente: 11001-33-42-052-2019-00411-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leonardo Enrique Riaño Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

6 dentro de la convocatoria No. 080-2015.

2. La Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017 fue publicada el 8 de junio de 2017 a las 7:00 pm en el sitio web de la convocatoria.

Documental. Certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la PGN. (Fl. 126 Vto).

Consulta del link: https://www.procuraduria.gov.co/portal/AVISOSIMPORTANTES_carrera_y_concurso_2015.page

3. Mediante la Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017, se decidió no acceder a la revocatoria directa solicitada por el accionante contra la Resolución 243 de 7 de junio de 2017.

Documental: Resolución No. 482 de 25 de

de septiembre de 2017, se decidió no acceder a la revocatoria directa solicitada por el accionante contra la Resolución 243 de 7 de junio de 2017.

Documental: Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017. (Fls. 12 – 17)

4. La Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017 fue notificada mediante correo electrónico enviado los días 2 de octubre y 2 de noviembre de

2017. Documental. Certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la PGN. (Fl. 126 Vto). - Correo electrónico remitido el 2 de octubre de 2017. (Fl. 127). - Correo electrónico remitido el 2 de noviembre de 2017. (Fl. 127 Vto).

5. El 2 de febrero de 2018 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial por la parte demandante.

Documental: Constancia de asunto no conciliable expedida por la PGN el 22 de marzo de 2018. (Fls.

74– 75)

6. El 22 de marzo de 2018 se expidió constancia de asunto no conciliable por parte del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado.

Documental: Constancia de asunto no conciliable expedida por la PGN el 22 de marzo de 2018. (Fls.

74– 75)

7. La demanda de nulidad y restablecimiento fue radicada el 20 de abril de 2018.

Documental. Constancia de radicación de 20 de abril de 2018 (Fl. 91 Vto).

7. La demanda de nulidad y restablecimiento fue radicada el 20 de abril de 2018.

Documental. Constancia de radicación de 20 de abril de 2018 (Fl. 91 Vto).

Considera la Sala que la Resolución No. 482 de 25 de septiembre de 2017 no es un acto sujeto a control jurisdiccional, por cuanto no genera una situación jurídica nueva a la consolidada en la Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017 que constituyó la lista de elegibles dentro de la convocatoria No. 080 adelantada por la PGN.

Así lo ha precisado el Consejo de Estado:

“A su turno de la lect ura del artículo 95 del CPACA, puede extraerse que: (i) la formulación de la revocatoria directa no impide que se demande el acto objeto de la misma; (ii) el hecho de que la administración no se haya pronunciado sobre tal revocatoria, al momento de la presentación de la demanda, no implica la falta de agotamiento de la actuación administrativa frente a la decisión que se ataca en vía judicial, puesto que tal agotamiento se predica frente a los recursos obligatorios que procedan contra la misma y que (iii) el acto que resuelve la solicitud de revocatoria no es recurrible. En relación con ese último punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando laExpediente: 11001-33-42-052-2019-00411-01

puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando laExpediente: 11001-33-42-052-2019-00411-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Leonardo Enrique Riaño Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

7 administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial” 7

Ahora bien, del material probatorio reseñado anteriormente se advierte que el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante fue la Resolución No. 243 de 7 de junio de 2017, actuación que conforme al artículo 43 del CPACA decidió directa o indirectamente el fondo del asunto haciendo imposible al señor Leonardo Enrique Riaño Gómez continuar en el concurso de méritos, es de

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