TA CUN - 110013342052201900479-01-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201900479-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculado: Fiduciaria la Previsora S.A / RESUELVE APELACIÓN AUTO – Alcance / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – A partir del 18 de julio de 2015 el demandante contaba con tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 18 de julio de 2018, y él actor presentó petición destinada a obtener su reconocimiento solo hasta el 8 de enero de 2019, se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico : ¿Resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el au to proferido en audiencia inicial conjunta llevada a cabo el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado
Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., – Sección Segundaprovidencia mediante la cual, el Despacho declaró probada la prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas?
Extracto: “(…) Debe indicar esta Corporación que una vez finalizados los 70 (…) días con los que cuenta la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías definitivas, se empieza a causar el derecho a la sanción moratoria. (…) Acogiendo el criterio expuesto en el marco normativo y con base en los parámetros determinados por el tribunal de cierre de esta Jurisdicción, se procede a analizar, si
Acogiendo el criterio expuesto en el marco normativo y con base en los parámetros determinados por el tribunal de cierre de esta Jurisdicción, se procede a analizar, si en el presente caso, se configuró la prescripción del derecho a percibir la sanción moratoria en los términos expuestos por la A quo. (…) Del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que el 31 de marzo de 2015 , el accionante radicó petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, por lo que, los 15 días hábiles siguientes para que la demandada profiriera el acto administrativo correspondiente fenecieron el 24 de abril del mismo año, y la resolución tuvo que adquirir firmeza 10 días después, esto es, el 11 de mayo de 2015, y al día siguiente, comenzó a correr el término de 45 días hábiles para materializar el pag o de las cesantías solicitadas, el cual venció el 17 de julio de 2015. (…) los días de mora se deben contar a partir del 18 de julio de 2015, que corresponde al día siguiente del plazo máximo para efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, hasta el 13 de junio de 2016 (…) día anterior al pago efectivamente realizado por la entidad demandada. (…) dado que los 70 días a los que se hizo referencia en líneas anteriores culminaron el 17 de julio de 2015 , el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, el 18 de julio de 2015 y el pago de las cesantías se llevó a cabo el 14 de junio de 2016 . (…) De acuerdo con el anterior escenario fáctico, se colige que a partir del 18 de julio de 2015 el demandante contaba con
llevó a cabo el 14 de junio de 2016 . (…) De acuerdo con el anterior escenario fáctico, se colige que a partir del 18 de julio de 2015 el demandante contaba con tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 18 de julio de 2018, y según se probó dentro del expediente él actor presentó petición destinada a obtener su reconocimiento solo hasta el 8 de enero de 2019 (…) ante la Fiduprevisora S.A., es decir, cuando ya se encontraba prescrito el derecho a solicitarla. (…) No se comparte el argumento de la parte actora, según el cual debe declararse probado el fenómeno prescriptivo de las porciones de la sanción moratoria reclamada de forma extemporánea (…) toda vez que, en asuntos como el sub examine no nos encontramos frente a una prestación periódica o de tracto sucesivo, por el contrario, se trata de un pago único de carácter sancionatorio y por ende por falta de reclamación oportuna extingue el derecho, y en consecuencia, no hay lugar a continuar pagando “porciones” del mismo a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con las mesadas pensionales. (…) el H. Consejo de Estado ha indicado que “la indemnización moratoria por el pago tardío de dicho auxilio, hace parte d el derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible, ya que (i) se causa por su no pagoy no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleado r omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales; y (ii) dada la naturale za
ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleado r omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales; y (ii) dada la naturale za sancionatoria de la indemnización por mora, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles ” (…) Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho , y por consiguiente, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). 080012331000200800369 01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. No. 200002513 0; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paéz. veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). 2300123-31-000-2004-00069-02(0859-08).
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial conjunta llevada a cabo el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., – Sección Segundaprovidencia mediante la cual, el Despacho declaró probada la prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Cristian Giovanni Gamboa Alfonso a través de apoderado solicitó, i) se declare la existencia del acto ficto presunto configurado el 8 de abril de 2019, frente a la petición radicada el 8 de enero de 2019, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, en consecuencia, ii) se declare la nulidad del acto ficto presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después
en consecuencia, ii) se declare la nulidad del acto ficto presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, iii) se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora.
A título de restablecimiento del derecho, requirió i) se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria en favor de la demandante, ii) que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte con observancia del artículo 192 del CPACA, iii) se condene a la demandada al
Referencia:
Demandante: CRISTIAN GIOVANNI GAMBOA ALFONSO
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
Expediente No. 11001-33-42-052-2019-00479-01
Asunto: Resuelve Apelación AutoExpediente No. 2019-00479-01
Demandante: Cristian G. Gamboa Alfonso Apelación auto
2 reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en sentencia y, iv) se condene en costas a la Entidad demandada.
TRÁMITE
Mediante auto del 11 de diciembre de 2019, el Despacho de instancia resolvió
el pago de la sanción reconocida en sentencia y, iv) se condene en costas a la Entidad demandada.
TRÁMITE
Mediante auto del 11 de diciembre de 2019, el Despacho de instancia resolvió admitir la demanda instaurada por el señor Cristian Giovanni Gamboa Alfonso en contra del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterioe igualmente, vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A., por el interés que pudiera tener en las resultas del proceso. Asimismo, ordenó las notificaciones correspondientes y, requirió a la Secretaría de Educación Distrital para que allegara al plenario los antecedentes administrativos “en especial la respuesta a la petición del reconocimiento y pago de la sanción moratoria pro el pago tardío de las cesantías de fecha 8 de enero de 2019, radicación E-2019-1943, del docente Cristian Guiovanni Gamboa Alfonso…”
Surtido el trámite correspondiente, mediante auto del 30 de septiembre de 2020, el Despacho fijó para el 30 de octubre de 2020 la celebración de la audiencia inicial dentro del sub lite.
AUDIENCIA INICIAL
Al desarrollar la etapa correspondiente a las excepciones (numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011) la A quo destacó que la demandada i) propuso como excepción la “improcedencia de la condena en costas” y ii) solicitó que se vinculara a la Secretaría de Educación del Distrito como litisconsorte necesario en el presente caso, toda vez que dicha entidad es la encargada de emitir la resolución de reconocimiento de cesantías y es ante quien se
que se vinculara a la Secretaría de Educación del Distrito como litisconsorte necesario en el presente caso, toda vez que dicha entidad es la encargada de emitir la resolución de reconocimiento de cesantías y es ante quien se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
En cuanto a la excepción de “improcedencia de la condena en costas”, indicó el Despacho que aquella no se encuentra enlistada como excepción previa, razón por la cual, aclaró que sería decidida al momento de proferir sentencia.
Con relación a la solicitud de vinculación de la Secretaría Distrital de Educación como litisconsorte necesario, es de destacar que, previa exposición de la normatividad que consideró aplicable al caso concreto, precisó que si bien el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá se encarga de expedir las resoluciones de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, “dicha actuación se lleva a cabo en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Coligió entonces que, la entidad llamada a hacerse responsable por los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación Distrital en virtud de las facultades delegadas a través de la Resolución No.1352 de 2 de junio de 2010, es el Ministerio de Educación Nacional y no el citado ente territorial.Expediente No. 2019-00479-01
Demandante: Cristian G. Gamboa Alfonso Apelación auto
3 Explicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se estableció
Demandante: Cristian G. Gamboa Alfonso Apelación auto
3 Explicó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se estableció que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo fuere imputable a la Entidad territorial; sin embargo, el Despacho evidenció que los hechos que tuvieron lugar en el caso sub lite relacionados con la presunta causación de la sanción moratoria y su solicitud, tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley en mención, resaltando sobre su contenido, lo siguiente:
“…se tiene que en esa misma Ley se estableció una medida transitoria para el pago de las sanciones por mora que se causen a cargo de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta diciembre de 2019, indicando que las mismas se pagarán a través de la emisión de títulos de tesorería expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se entiende que éstas no correrán a cargo de la Secretaría de Educación Territorial.
Bajo estas consideraciones, el Despacho arrima a la conclusión que las disposiciones de la Ley 1955 de 2019 no son aplicables al caso de la referencia por ser de vigencia posterior y que, en todo caso, el pago de las sanciones moratorias por pago tardío de las cesantías causadas a diciembre de 2019 no corre a cargo de las entidades territoriales.
De tal suerte, aun cuando en el sub-lite la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora fue presentada ante la Secreta ría de
diciembre de 2019 no corre a cargo de las entidades territoriales.
De tal suerte, aun cuando en el sub-lite la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora fue presentada ante la Secreta ría de Educación Distrital, se reitera que dicha entidad no es la l lamada a responder por el pago de tal sanción.
En este estado de cosas, con base en los argumentos expuestos y en atención a que es posible decidir de mérito la controversia suscitada sin la comparecencia de la Secretaría de Educación de Bogotá, el Juzg ado no ordenará su vinculación dentro del presente asunto”1.
Hecho lo anterior, el Despacho pasó a resolver, de oficio, la excepción de prescripción extintiva, en los siguientes términos:
Indicó que, la prescripción extintiva ha sido definida por el Consejo de Estado como aquella que “tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que para reclamar los derechos que se consideran adquiridos se debe respetar e l lapso establecido para el efecto, so pena de perderlos2”
Que, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el interesado deberá ejercer las acciones dentro del término de 3 años siguientes, contados a partir de que se hace exigible el derecho, esto es, desde el vencimiento de los 65 o 70 días que tiene la entidad para proferir el
1 Se extrae del acta suscrita el día de la audiencia, vista en el archivo electrónico No.13 2 Se cita, Consejo de Estado, en providencia del 13 de mayo de 2015, M agistrada Ponente: Dra.
1 Se extrae del acta suscrita el día de la audiencia, vista en el archivo electrónico No.13 2 Se cita, Consejo de Estado, en providencia del 13 de mayo de 2015, M agistrada Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso No. 680012331000200900636 01Expediente No. 2019-00479-01
Demandante: Cristian G. Gamboa Alfonso Apelación auto
4 acto administrativo de reconocimiento de cesantías y su posterior cancelación conforme lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Entre otras, trajo a colación que en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No.08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020, a efectos de precisar que, “el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda en cuanto a la prescripción de la sanción morato ria que trata la Ley 50 de 1990, en el sentido de precisar que el aludido término de prescripción se contabiliza desde su causación y exigibilidad, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguie ntes, so pena de configurarse prescripción extintiva”.
Al descender al desarrollo del caso concreto, observó el Juzgado que el señor Gamboa Alfonso, depreca la nulidad del acto ficto negativo que surgió de la falta de contestación a la petición radicada el 8 de enero de 2019, mediante la cual, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el
falta de contestación a la petición radicada el 8 de enero de 2019, mediante la cual, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
De las pruebas obrantes en el expediente, el Juzgado de instancia encontró demostrado que: “… el accionante radicó el 1 3 de marzo de 2015 el escrito mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de l cesantías definitivas4; la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor del accionante a través de la Resolución No. 0638 del 8 de febrero de 2016 tal como se corroboró a folios 15 y1 6 del archivo 02 del expediente digital y, el 14 de junio de 2016, la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de los recursos del Fondo, puso a disposición del señor Cristian G iovanni Gamboa Alfonso las cesantías reconocidas tal como se evidencia a folio 17 del archivo 02 del expediente digital”.
Advirtió que, desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se profirió el acto administrativo, transcurrieron más de 10 meses, superándose el término de 15 días establecido en la Ley 1071 de 2006, para proferir la Resolución de reconocimiento.
fecha en que se profirió el acto administrativo, transcurrieron más de 10 meses, superándose el término de 15 días establecido en la Ley 1071 de 2006, para proferir la Resolución de reconocimiento.
Así las cosas, el Despacho proced ió a contabilizar los términos para establecer si había lugar a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a partir del 31 de marzo de 2015, así:
TERMINO FECHA 15 DÍAS 23 de abril de 2015 10 DÍAS 8 de mayo de 2015 45 DÍAS 16 de julio de 2015
3 (min 27:33 a 27:37Es de precisar que, la solicitud se indica presentada el 31 de marzo de 2015 4 Se indicó que, ello fue advertido de la lectura de las consideraciones de la Resolución que reconoce y ordena el pago del auxilio, aportada al plenario.Expediente No. 2019-00479-01
Demandante: Cristian G. Gamboa Alfonso Apelación auto
5 De lo anterior, estableció la A quo que la entidad demandada tenía hasta el 16 de julio de 2015, para efectuar el pago de las cesantías solicitadas por el actor, precisando que el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías se hizo exigible el 17 de julio de 2015 (día hábil siguiente).
Así entonces, señaló que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debe demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a partir de que se hace exigible el derecho y que, el simple reclamo ante la autoridad interrumpe dicho término
cesantías debe demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a partir de que se hace exigible el derecho y que, el simple reclamo ante la autoridad interrumpe dicho término por el mismo lapso conforme lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable al asunto por extensión jurisprudencial de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Con base en lo expuesto, concluyó precisando que,
“ (min: 30 14) al En ese orden de ideas, la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se originó a partir del 155 de julio de 2015 (día hábil siguiente), esto es después de esa fecha el accionante contaba con el término de tres años para solicita r ante la administración dicho reconocimiento y pago, término que finali zó el 17 de julio de 2018, por el cual al radicarse el escrito en ejercicio del derecho de petición hasta 8 de enero de 2019 …esto es en forma extemporánea, está probada que se configura la prescripción trienal consagrada e n el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral….” (min 31.01) Se destaca.
Al encontrar probada la ocurrencia de la prescripción extintiva en el caso bajo examen, el Juzgado de instancia resolvió dar por terminado el proceso. (min 31:23). Se ordena la notificación correspondiente a las partes, en estrados.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.
(Min 31:30 al 33:32). En suma, precisó la apoderada del demandante que, en relación con el fenómeno de la prescripción extintiva debía observarse lo
estrados.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.
(Min 31:30 al 33:32). En suma, precisó la apoderada del demandante que, en relación con el fenómeno de la prescripción extintiva debía observarse lo señalado por el Consejo de Estado para el estudio de dicha figura, a la luz de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, dado que en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no se encuentra regulada la sanción moratoria reclamada.
Que, la sanción por mora debe solicitarse a la administración dentro de los 3 años siguientes a que el derecho se hace exigible, son pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva.
Sin embargo, aclaró que, como es una sanción que se causa en función de cada día de retardo en el pago del auxilio, ello implica que la prescripción se
5 Se hace claridad que ello obedece a un error involuntario pues, la A quo dejó claro que la fecha en que se hizo exigible fue el 17 de julio de 2015.Expediente No. 2019-00479-01
Demandante: Cristian G. Gamboa Alfonso Apelación auto
6 produzca diariamente o de forma escalonada, considerando que cada día mora genera el derecho a un pago y así mismo, a una eventual prescripción de manera independiente y dependiendo, en todo caso, de la fecha en que se solicite el reconocimiento y el desembolso de la respectiva sanción.
Así entonces, señaló la apoderada que teniendo en cuenta que la prescripción se genera diariamente, resulta claro que la mora causada en este proceso
solicite el reconocimiento y el desembolso de la respectiva sanción.
Así entonces, señaló la apoderada que teniendo en cuenta que la prescripción se genera diariamente, resulta claro que la mora causada en este proceso prescribió entre el lapso del 16 de julio de 2015 al 8 de enero de 2016, en razón al fenómeno de la interrupción de la prescripción que se causó con la solicitud radicada el 8 de enero de 2019, por lo que, en su criterio, el periodo que no está afectado por el fenómeno prescriptivo es el comprendido entre el 9 de enero de 2016 al 14 de junio de 2016, lo que equivale a 155 días.
TRASLADO (34:25 – 34:49)
Una vez la A quo corrió traslado a la contraparte, ésta señaló que la decisión proferida por el despacho de instancia se ajustaba a derecho pues, la posición adoptada ha sido reiterada por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto al análisis de la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva, la cual aplica al no reclamarse la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes en que se hizo exigible el derecho.
La A quo concede el recurso de apelación (min: 34:57 a 35:27).
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si dentro del presente asunto, se configuró o no el fenómeno de la prescripción extintiva de pagos derivados de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías dispuesto a favor del demandante.
HECHOS PROBADOS
si dentro del presente asunto, se configuró o no el fenómeno de la prescripción extintiva de pagos derivados de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías dispuesto a favor del demandante.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.) Obra Resolución No.0638 del 8 de febrero de 20166, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor del demandante. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 31 de marzo de 2015, la parte actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías definitivas.
6 Folio 27 a 29 del archivo electrónico No.2 contentivo de la demanda y sus anexos.Expediente No. 2019-00479-01
Demandante: Cristian G. Gamboa Alfonso Apelación auto
7 2.) Reposa certificación emanada de la Vicepresidencia del FOMAGFISUPREVISORA S.A., que data del 6 de diciembre de 2018, en la que consta que el pago del demandante por concepto de cesantías de definitivas había quedado a su disposición a partir del 14 de junio de 2016, por valor de $2.515.850, a través del Banco BBVA por ventanilla, en la sucursal Centro de Servicios Calle 43, Bogotá7.
3.) Se arrimó copia de la constancia del agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para
ventanilla, en la sucursal Centro de Servicios Calle 43, Bogotá7.
3.) Se arrimó copia de la constancia del agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos que data del 12 de noviembre de 20198
4.) Reposa petición radicado No. E-2019-1943 del 8 de enero de 2019, en la que el demandante solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20069.
CASO CONCRETO
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado10 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).
En materia de cesantías a favor de los docentes , se debe observar el artículo 1511 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de
original).
En materia de cesantías a favor de los docentes , se debe observar el artículo 1511 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de
7 En este punto, resulta oportuno señalar que en el hecho quinto se indicó que en dicha fecha fue canelada la cesantía por intermedio de entidad bancaria. 8 Folio 33 a 36 del archivo electrónico No. 2 contentivo de la demanda y sus anexos. 9 Folios 21 y 23 del archivo electrónico No. 2 contentivo de la demanda y sus anexos. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Tre inta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 11 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 199 0 será regido por las
siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado,Expediente No. 2019-00479-01
Demandante: Cristian G. Gamboa Alfonso Apelación auto
8 Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio.
Demandante: Cristian G. Gamboa Alfonso Apelación auto
8 Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio.
Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.
En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesant ías Definitivas, por parte de los servidores públicos de tod
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