TA CUN - 110013342052202000113-01-(10-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052202000113-01-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Gmóvil S.A.S. y Ministerio del Trabajo, Vinculados Transmilenio S.A. SI 18 S.A.S y Capital Bus S.A.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y EL MÍNIMO VITAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – L as respuestas dadas, si bien no fueron totalmente favorables a lo pedido, no fueron evasivas, resolvieron de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición, la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó, el accionante invoca en su escrito de tutela la protección de los derechos fundamentales además del de petición, el de trabajo, debido proceso en conexidad con el de salud y mínimo vital , se limitó a enunciarlos, mas no acreditó la presunta vulneración, no serán objeto de amparo, no se evidencia vulneración alguna, declarar configurado en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar sí hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las respuestas dadas por las entidades accionadas y vinculadas?
Extracto: “(…) si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la presentación de la acción de tutela GMÓVIL S.A. – TRANSMILENIO
accionadas y vinculadas?
Extracto: “(…) si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la presentación de la acción de tutela GMÓVIL S.A. – TRANSMILENIO S.A. – MINTRABAJO no habían dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante el pasado 13 de marzo de 2020, se acreditó que durante el trámite del mecanismo de la referencia se dio contestación de fondo y de forma, y fue debidamente comunicada al señor (…) se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho constitucional de petición. (…) el accionante no demostró, ni siquiera expuso en qué forma entiende vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso en conexidad con el de salud y mínimo vital , (…) no es procedente acceder a la protección solicitada y, (…) negará el amparo solicitado. (…) Con posterioridad a la notificación del fallo de primer grado, TRANSMILENIO S.A. aportó al expediente la respuesta No. 2020-EE-06974 del 10 de junio de 2020 (…) mediante la cual atiende de fondo la petición del actor, en el sentido de informarle que “la Tarjeta de Conducción con código No. 500736 perteneciente al concesionario GMÓVIL S.A.S. no presenta novedad alguna (es decir no requiere recapacitación) y se encuentra en estado desvinculado, por solicitud del concesionario del día 14 de abril de 2020”. (…) Tal respuesta fue puesta en conocimiento del accionante el 11
S.A.S. no presenta novedad alguna (es decir no requiere recapacitación) y se encuentra en estado desvinculado, por solicitud del concesionario del día 14 de abril de 2020”. (…) Tal respuesta fue puesta en conocimiento del accionante el 11 de junio de 2020, a través del correo electrónico (…) mediante oficio 2020-80500CI-31967 el Director Técnico de Buses de TRANSMILENIO S.A. informó a GMÓVIL S.A.S. que “ los siguientes códigos fueron desvinculados por la Dirección Técnica de BRT por corresponder al sistema alimentador de SITP: (…) 500736, (…). Las cancelaciones de los códigos descritos anteriormente (zonal y alimentación) quedan registrados en el aplicativo GestSAE y el concesionario puede evidenciar el trámite correspondiente de cada uno de ellos ” (…) la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. (…) La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido,
endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (…) GMÓVIL S.A.S. y TRANSMILENIO S.A. profirieron respuesta de fondo y de forma durante el trámite constitucional de la referencia a la petición que interpuso el actor el 13 de marzo de 2020, a través de los memoriales Nos. GM-GE-PT-2020-383 y 2020-EE-06974 del 2 y 10 de junio de 2020, respectivamente, los cuales fueron dirigidos vía correo electrónico al e-mailAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00113-01
Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia del actor, (…) en tales respuestas las autoridades en mención resolvieron todos los interrogantes expuestos por el actor en la petición que presentó, por cuanto le pusieron en conocimiento que “ la recapacitación solicitada, no es viable teniendo en cuenta que ya no se encuentra vinculado con la empresa” GMÓVIL S.A.S., y en lo concerniente a la cancelación del código No. 500736 “perteneciente al concesionario GMÓVIL S.A.S. no presenta novedad alguna (es decir no requiere recapacitación) y se encuentra en estado desvinculado (…) las respuestas dadas,
concesionario GMÓVIL S.A.S. no presenta novedad alguna (es decir no requiere recapacitación) y se encuentra en estado desvinculado (…) las respuestas dadas, si bien no fueron totalmente favorables a lo pedido por la parte actora, no fueron evasivas, sino que resolvieron de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición y, (…) es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó. (…) el accionante invoca en su escrito de tutela la protección de los derechos fundamentales además del de petición, el de trabajo, debido proceso en conexidad con el de salud y mínimo vital , lo cierto es que el señor (…) se limitó a enunciarlos, mas no acreditó la presunta vulneración, por tal motivo no serán objeto de amparo en razón a que no se evidencia vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas y vinculadas sobre los mismos. (…) la Sala concluye que debe revocarse la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar configurado en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; T-059 de 2016; T-170 de
2009.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
2009.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00113-01
Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00113-01
Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO Accionados: GMÓVIL S.A.S. – MINISTERIO DEL TRABAJO Vinculados TRANSMILENIO S.A. – SI 18 S.A.S – CAPITAL BUS S.A.S.
Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por TRASMILENIO S.A. – SI 18 S.A.S. – CAPITAL BUS S.A.S. contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor FABIÁN DUARTE ROBERTO interpuso acción de tutela contra GMÓVIL
Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor FABIÁN DUARTE ROBERTO interpuso acción de tutela contra GMÓVIL S.A.S. – MINISTERIO DEL TRABAJO (en adelante MINTRABAJO) por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la petición, trabajo, debido proceso en conexidad con la salud y el mínimo vital, para que sean amparados y se ordene a las aludidas entidades “ agendar la reprogramación y desactivación del código conforme se solicitó en Derecho de Petición radicado el (13) de marzo de 2020, con el fin de contar con el paz y salvo suficiente que me permitan vincularme laboralmente con otra empresa” (sic). Así mismo, pidió que se imponga a la parte accionada las sanciones que las normas constitucionales y laborales permitan, en caso en que proceda su imposición. HECHOS Indicó que presentó petición ante GMÓVIL S.A.S el pasado 13 de marzo de 2020, a través de la cual solicitó “se diera respuesta frente a la reprogramación de capacitación por TP32 y desactivación de código de 1 Fls 1 al 17.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00113-01
Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
1 Fls 1 al 17.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00113-01
Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia operador No. 500736, con copia a TRANSMILENIO S.A. y al MINISTERIO DE
TRABAJO” (sic).
Dijo que elevó la anterior solicitud por lo siguiente: [A]l ser empleado de la empresa GMOVIL S.A.S. se presentó durante la ejecución del contrato de trabajo en el mes de febrero de 2020 se presentó una novedad, la cual para ser subsanada de acuerdo con el proceso establecido por la empresa GMOVIL S.A.S. se debía hacer una recapitulación para quedar a paz y salvo y que el código quedará libre y sin novedades cargadas a mi número de cédula para que entidades como TRANSMILENIO S.A. asigne un nuevo código para futuras contrataciones (sic). Señaló que TRANSMILENIO S.A. le puso en conocimiento el 3 de abril de 2020 que la autoridad responsable de “efectuar dicho proceso es GMOVIL S.A.S. ya que dicha novedad fue interpuesta por los citados durante la ejecución del contrato de trabajo y son ellos como concesionarios del sistema quienes se encargan de actividades como: (…), desvinculación / recapacitación , (…) ” (sic), razón por la cual mediante el oficio No. 2020-80500-CI-15846 le remitió la solicitud, la cual “no ha sido otorgada de manera formal dando solución a mi petición omitiendo los términos establecidos en la ley” (sic).
(sic), razón por la cual mediante el oficio No. 2020-80500-CI-15846 le remitió la solicitud, la cual “no ha sido otorgada de manera formal dando solución a mi petición omitiendo los términos establecidos en la ley” (sic). Aseveró que el 14 de mayo de 2020 le envió un correo electrónico a GMÓVIL S.A.S. – Dirección de Operaciones, solicitando una vez más la intervención “para la solicitud de captación y que se aclarará la situación de forma tal que pudiera continuar con [su] crecimiento laboral como corresponde (…) ” (sic), por cuanto desde esa fecha no había logrado obtener respuesta alguna. Expuso que GMÓVIL S.A.S el 15 de mayo de 2020 profirió respuesta a su petición mediante la cual le informó que “ [l]as capacitaciones por hallazgos son impartidas para el personal activo (…), el personal que no está vinculado con la empresa no puede ser capacitado (…). Acérquese a la empresa que lo está contratando y que allá le den la capacitación” (sic). Manifestó que se encuentra en proceso de selección con las empresas “ SI 18 S.A.S (APLAZADO POR DICHA NOVEDAD y CAPITAL BUS S.A.S. (PROCESO ACTIVO)”, a quienes le ha consultado sobre la posibilidad de realizar la capacitación -objeto de tutelay, como respuesta, le han manifestado su negativa, por cuanto a la fecha no existe vínculo laboral mediante el cual pudieran adelantarla. Resaltó que se encuentra en una situación en la cual no está generando ingresos por cuanto está desempleado y no ha podido culminar sus procesos
negativa, por cuanto a la fecha no existe vínculo laboral mediante el cual pudieran adelantarla. Resaltó que se encuentra en una situación en la cual no está generando ingresos por cuanto está desempleado y no ha podido culminar sus procesos de vinculación laboral con las empresas de que tratan el párrafo anterior, hasta tanto se solucione la novedad incluida por GMÓVIL S.A.S. Además, suAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00113-01
Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia madre, quien sufre de diabetes, está a su cargo, así como las obligaciones financieras de su hogar.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1. GMÓVIL S.A.S.2
El Gerente General solicitó se denieguen las pretensiones del actor por cuanto las mismas no están llamadas a prosperar, toda vez que la petición que presentó ya fue resuelta, motivo por el cual no está vulnerando ninguno de los derechos fundamentales alegados en la acción. indicó que el señor FABIÁN DUARTE ROBERTO “ presentó renuncia a la empresa GMÓVIL S.A.S. estando desvinculado de la compañía desde el 24 de febrero de 2020. Conforme lo anterior, se debe declarar improcedente la acción de tutela presentada por el accionante y desvincular[la de la misma] (…)”. Hizo un recuento normativo sobre la improcedencia de la acción de tutela, la carencia actual de objeto por hecho superado y la falta de legitimación. Dijo que en cuanto a la supuesta vulneración a los derechos constitucionales
Hizo un recuento normativo sobre la improcedencia de la acción de tutela, la carencia actual de objeto por hecho superado y la falta de legitimación. Dijo que en cuanto a la supuesta vulneración a los derechos constitucionales del trabajo y debido proceso, en conexidad con el de salud y mínimo vital alegados, debe tenerse de presente que no tiene ningún vínculo con el accionante y, cuando existió, cumplió con los pagos correspondientes. Además, no puede realizarle la capacitación solicitada por cuanto no se encuentra vinculado a la empresa.
2.2. MINISTERIO DEL TRABAJO3
La Directora Territorial de Bogotá de MINTRABAJO solicitó que se declare la improcedencia de la acción en relación con la entidad que representa y, en consecuencia, sea exonerada de cualquier responsabilidad que se le endilgue, “ dado que el hecho que generó la acción ha sido superado por parte de la administración”. Señaló el actor radicó petición bajo el No. 06EE202074110000009671 del 17 de marzo de 2020, a través de la cual solicitó apoyo para que GMÓVIL S.A.S. procediera a realizar un trámite “ (…) en el sentido de atender lo requerido con celeridad, eficacia y eficiencia para (…) poder quedar libre y así buscar cualquier otra opción, porque en este momento y mientras no programen la recapacitación por TP32 y desactiven el citado código no puedo iniciar labores en otra entidad (…) ” (sic) Dijo que la solicitud fue atendida de fondo 2 Fls 38 al 44. 3 Fls 397 al 399.Acción de Tutela - Impugnación
labores en otra entidad (…) ” (sic) Dijo que la solicitud fue atendida de fondo 2 Fls 38 al 44. 3 Fls 397 al 399.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00113-01
Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia mediante el Oficio No. 08SE202074110000007178 del 8 de junio de 2020, el cual fue enviado al correo electrónico que registró, a saber:
fabian85.dr@hotmail.com. Precisó que de conformidad con los previsto en el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución No. 876 de 1º de abril de este año, los términos de las actuaciones administrativas que adelanta se encuentran suspendidos como consecuencia del COVID-19, por lo que una vez se reanuden los mismos procederá “ de conformidad con lo requerido de fondo por el peticionario”. Resaltó que es indudable que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, “ pues al momento actual la situación expuesta en la tutela, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales” (sic).
2.3. TRANSMILENIO S.A.4
La Subgerente Jurídica (E) solicitó se desestimen las pretensiones del actor por cuanto el escrito de tutela va dirigido a hechos que son de resorte
2.3. TRANSMILENIO S.A.4
La Subgerente Jurídica (E) solicitó se desestimen las pretensiones del actor por cuanto el escrito de tutela va dirigido a hechos que son de resorte únicamente de GMÓVIL S.A.S., quien es la autoridad encargada de resolver las peticiones que presentó el actor. Tarjo a colación varias normas relativas al origen y las funciones de TRANSMILENIO, entre las que se encuentran gestionar el transporte masivo en el Distrito Capital, a través de la integración de los diferentes modos de transporte público con el fin de lograr una unidad física para los usuarios. Destacó que no es su labor la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor, asunto que les corresponde a los concesionarios, “quienes deberán atender las solicitudes y responder por las actuaciones que se generen como consecuencia de su actividad ”, razón por la cual suscribió el contrato de concesión No. 004 de 2010 con GMÓVIL S.A.S. “ en el que se aprecian el objeto y obligaciones del concesionario, entre las que se encuentran contratar bajo su cuenta y riesgo el personal para prestar la actividad de transporte público terrestre automotor conforme la normatividad vigente, no siendo TRANSMILENIO S.A. empleador o contratante de los conductores” (sic). 4 Fls 99 al 118.Acción de Tutela - Impugnación
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conductores” (sic). 4 Fls 99 al 118.Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Así las cosas, la selección, capacitación, contratación y prestación para la vinculación de conductores es “ potestad única y exclusiva de cada uno de los concesionarios”.
Dijo que el actor se encuentra vinculado con GMÓVIL S.A.S., a quien le solicitó la realización del trámite de “ recapacitación y desactivación del código de operador No. 500736 ”, como consecuencia de la relación laboral existente, “actuaciones que no tienen relación alguna con el ámbito contractual que regula el contrato de concesión No. 004 de 2010 (…)”. Resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva para hacer parte en la presente acción, por cuanto por tratarse de asuntos laborales entre el señor FABIÁN DUARTE ROBERTO y GMÓVIL, es esta última quien debe dar solución a lo pretendido por su trabajador. Además, su actuar no tiene injerencia al respecto, ya que la entidad competente para establecer la legalidad de todas las actuaciones frente al contrato de trabajo existente es el MINTRABAJO, “ quien entre sus funciones tiene velar por el respeto de los derechos fundamentales y las garantías de los trabajadores en primer lugar o la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. En otras palabras, en el contrato de concesión al que se ha hecho referencia anteriormente, se estableció que GMÓVIL S.A.S. ejercería la administración de
trabajadores en primer lugar o la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. En otras palabras, en el contrato de concesión al que se ha hecho referencia anteriormente, se estableció que GMÓVIL S.A.S. ejercería la administración de su actividad bajo su responsabilidad y autonomía, pues se recuerda que TRANSMILENIO S.A. es la administradora del sistema de movilidad público denominado TransMilenio, mas no es la propietaria de los buses, por lo que no está a su cargo la contratación de los conductores de los vehículos a través de los cuales se presta el servicio, responsabilidad que recae exclusivamente en el concesionario. Aseveró que los efectos derivados del contrato suscrito entre el señor FABIÁN DUARTE ROBERTO y GMÓVIL S.A.S. son ajenos a su ejercicio contractual, “ toda vez que el accionante [no] es trabajador oficial de TRANSMILENIO S.A., ni se encuentra registrado en la planta global de la Entidad, teniendo vinculación con una sociedad totalmente independiente”. Señaló que es evidente en el sub júdice que cualquier orden tendiente al amparo de los derechos constitucionales alegados en el presente mecanismo no procede en su contra, ya que no existe alguna acción u omisión que constituya vulneración alguna, como lo afirma el actor de su empleador, es decir, GMÓVIL S.A.S.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00113-01
Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, afirmó que “ es de
Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00113-01
Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, afirmó que “ es de anotar, que tal y como el mismo accionante afirma en el escrito de su tutela y aporta pruebas al respecto, TRANSMILENIO S.A., procedió a contestar en tiempo oportuno el derecho de petición realizado por el accionante, dando respuesta mediante oficio No. 2020-80700-CI-14426 (…)”.
Igualmente, por medio del oficio 2020-80500-CI-15846, remitió a GMÓVIL S.A.S. la petición que instauró el actor como copia de aquella que radicó ante la aludida sociedad y de que trata el párrafo anterior.
2.4. CAPITAL BUS S.A.S. 5
El representante legal solicitó que se declare que la empresa carece de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, se ordene su desvinculación del presente trámite constitucional, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Señaló que, de acuerdo con lo indicado en el acápite de hechos del escrito de tutela, el señor FABIÁN DUARTE ROBERTO no le presentó solicitud alguna que genere la apertura del presente trámite de tutela, “al punto que no aportó ni existe prueba dentro del expediente que permita determinar que (…) radicó un derecho de petición en esta entidad, por lo que, sin duda alguna se puede concluir que no existe una obligación constitucional ni legal
aportó ni existe prueba dentro del expediente que permita determinar que (…) radicó un derecho de petición en esta entidad, por lo que, sin duda alguna se puede concluir que no existe una obligación constitucional ni legal para que (…) deba emitir una respuesta (…) en los términos de la Ley 1755 de 2015”. Resaltó que el accionante estuvo en un proceso de selección laboral para el cargo de conductor, donde luego de surtirse la totalidad del procedimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos profesionales, de experiencia e idoneidad previstos para el aludido cargo, logró establecer que no cumplía con la totalidad de estos, razón por la cual no fue viable su vinculación. Dijo que los requisitos que debía cumplir el actor para ocupar el cargo de conductor no son discrecionales, pues obedecen al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión No. 754 de 2018 que suscribió con TRANSMILENIO S.A. y de su anexo B “ Manual de Operaciones ”, “que fueron impuestos por el gestor de la operación y encargado de organizar, planear, estructurar y ejercer control sobre la planeación del Sistema de Transporte Masivo de Pasajeros en la ciudad de Bogotá” (sic). 5 Fls 376 al 383.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00113-01
Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Así las cosas, se puede concluir que no está vulnerando el derecho
Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Así las cosas, se puede concluir que no está vulnerando el derecho fundamental al trabajo del accionante, puesto que, en calidad de concesionario del aludido servicio público, la discrecionalidad de sus decisiones y la autonomía administrativa con la que cuenta tiene como fundamento los acuerdos firmados con TRANSMILENIO S.A. que incluye, entre otros, verificar en los procesos de selección el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto, requisitos que el actor no superó. 2.5. SI 18 S.A.S.6
El representante legal se opuso a las pretensiones del señor FABIÁN DUARTE ROBERTO con el argumento en que no ha incurrido en vulneración alguna frente a los derechos fundamentales alegados en la tutela, razón por la cual le solicitó al A quo se abstenga de proferir sentencia en su contra y, como consecuencia, declare la improcedencia de la acción. Así mismo, pidió se le desvincule del trámite constitucional, en cuanto no tiene obligación respecto de lo reclamado. Indicó que una vez revisó sus archivos no encontró ningún soporte que diera cuenta que existió “o hubiere existido algún vínculo laboral [con] el actor (…). Por lo tanto, (…), JAMAS ha existido un contrato de trabajo ni tampoco ningún tipo de relación jurídica ” (sic), razón por la cual no le consta ninguno de los hechos manifestados en el escrito de tutela.
Por lo tanto, (…), JAMAS ha existido un contrato de trabajo ni tampoco ningún tipo de relación jurídica ” (sic), razón por la cual no le consta ninguno de los hechos manifestados en el escrito de tutela. Dijo que consultados los datos del área de selección, encontró que el accionante se presentó como candidato para ocupar una de las vacantes disponibles. No obstante, no aprobó el proceso de selección, motivo por el cual no fue contratado. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de perjuicio irremediable atribuible a SI 18 S.A.S. y la falta de subsidiariedad de la acción de tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA7
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de junio de 2020 tuteló el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a los representantes legales de GMÓVIL S.A.S. y TRANSMILENIO S.A. que dentro de 6 Fls 82 al 87. 7 Fls 404 al 417.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-052-2020-00113-01
Accionante: FABIÁN DUARTE ROBERTO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia las 48 horas siguientes a la notificación del proveído censurado, resuelvan de manera clara, precisa, integral, congruente y de fondo la cancelación del código operador No. 500736, comunicando de forma efectiva la respuesta a la parte actora.
las 48 horas siguientes a la notificación del proveído censurado, resuelvan de manera clara, precisa, integral, congruente y de fondo la cancelación del código operador No. 500736, comunicando de forma efectiva la respuesta a la parte actora. Indicó que el actor solicitó a GMÓVIL S.A.S. por medio de la petición de fecha 13 de marzo de 2020, la programación de “recapacitación por TP32” y desactivación del código No. 500736, y remitió copia de la misma ante TRANSMILENIO S.A. y el MINTRABAJO, sin embargo, no se evidencia en el plenario constancia de radicación ni de envío al respecto. No obstante, por medio de las pruebas que aportaron al expediente GMÓVIL S.A.S y MINTRABAJO, a través de los escritos de contestación de la acción, se logró corroborar que en efecto el accionante radicó la petición alegada. Precisó que no se tuvo certeza en el sub examine “de la fecha de entrega a la empresa concesionaria, mientras que en lo atinente al Ministerio se encuentra demostrado conforme al Oficio No. 08SE202074110000007178 que recibió escrito el 17 de marzo de 2020” (sic). Dijo que GMÓVIL S.A.S. afirmó que en ningún momento está vulnerando el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto efectuó contestación a su solicitud, configurándose en el presente asunto la figura procesal de la carencia actual de objeto de por hecho superado. Para el efecto, aportó
derecho fundamental de petición del actor, por cuanto efectuó contestación a su solicitud, configurándose en el presente asunto la figura procesal de la carencia actual de objeto de por hecho superado. Para el efecto, aportó constancia de envío del Oficio No. GM-GE-PT-2020-383 del 2 de junio de 2020, “al correo electrónico informado por el accionante en el escrito del derecho de petición y de la tutela de la referencia”. Advirtió que una vez revisó dicho oficio constató que GMÓVIL S.A.S. le informó al señor FABIÁN DUARTE ROBERTO que la recapacitación solicitada no es viable ya que no es personal activo de la empresa y en lo que respecta a la cancelación del código, “envió la solicitud a Transmilenio
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