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TA CUN - 11001334205220200016901-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205220200016901-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / R ECONOCIMIENTO Y PA GO DE PREST ACIONES SOCIALES – Subred Inte grada de Servic ios de Salud Centro Oriente E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-42-052-2020-00169-01

Demandante: HENRY RODRÍGUEZ TRUJILLO

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 , por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda 1.

El señor Henry Rodríguez Trujillo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Códig o de

1.1. La demanda 1.

El señor Henry Rodríguez Trujillo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Solicitó la declaración de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. 20201100032471 del 4 de febrero de 2020 , por el cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E negó el reconocimiento y pago de las “acreencias y prestaciones laborales”.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y el accionante existió un vínculo laboral desde el 1° de mayo de 2012 y hasta el 31 de agos to de 2019, sin solución de continuidad, y como consecuencia de ello, se condene a la accionada a que:

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la accionada al pago de: i) prima de servicio (junio); ii) prima de navidad (diciembre); iii) vacaciones; iv) cesa ntías; v) intereses a las cesantías, vi) auxilios monetarios como subsidios de transporte y alimentación, vii) prestaciones y auxilios extralegales que se hubieren reconocido a los trabajadores de planta y con el debido pago de las sanciones de ley por su pago extemporáneo; viii) devolución de lo

1 Documento 02 del expediente digital.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00169-01

Demandante: Henry Rodríguez Trujillo

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1 Documento 02 del expediente digital.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00169-01

Demandante: Henry Rodríguez Trujillo

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cotizado al Sistema de Seguridad Social Integral; ix) Devolución de lo pagado por concepto de impuestos como retención en la fuente e ICA y x) Reconocimiento y pago de las sumas que la entidad demandada dejó de cotizar a una Caja de Compensación Familiar.

Igualmente requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. El apoderado de la parte accionante afirmó que el señor Rodríguez Trujillo se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la entidad accionada desde el 1° de mayo de 2012 y hasta el 8 de diciembre de 2013 cuyo objeto era el de prestar sus servicios como Camillero.

2. Indicó que posteriormente existió una nueva vinculación contractual del actor, pero esta vez para ejecutar actividades como Auxiliar de Farmacia – Categoría VI Grupo 2, la cual perduró desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 9 de enero de 2017.

3. Aseveró que desde el 10 de enero de 2017 y hasta el 31 de agosto de 2019 suscribió una serie de contratos de prestación de servicios cuyo objeto era el de prestar sus servicios como Técnico en Auxiliar de Farmacia.

4. Señaló que las actividades asignadas al actor en los contratos donde se desempeñó

una serie de contratos de prestación de servicios cuyo objeto era el de prestar sus servicios como Técnico en Auxiliar de Farmacia.

4. Señaló que las actividades asignadas al actor en los contratos donde se desempeñó como contratista, auxiliar de farmacia y técnico en auxiliar de farmacia nunca se ejercieron de forma temporal o transitoria y correspondían a funciones propias y misionales de la entidad demandada.

5. Manifestó que mensualmente le eran reconocidos unos honorarios, del cual debía pagar las cotizaciones por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral y le era descontado la retención en la fuente.

6. Afirmó que el monto reconocido por concepto de honorarios nunca tuvo presente las horas extras, dominicales o los días festivos o el trabajo nocturno que tuvo que prestar.

7. Aseveró que las actividades adelantadas por la accionante exigían el cumplimiento de un horario, el cual se prestaba en horas nocturnas por un periodo de 12 horas continuas.

8. Puso de presente que ejecutó sus actividades con uso de los bienes y elementos proporcionados por la entidad demandada.

9. Señaló que las actividades ejecutadas nunca lo fueron con autonomía e independencia, puesto que le eran impartidas “ estrictas y precisas instrucciones ” y si debía ausentarse estaba en la obligación de solicitar permiso para ello.

10. El día 16 de enero de 2020, el accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado.

11. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del acto administrativo demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

por todo el tiempo laborado.

11. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del acto administrativo demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 85, 87, 93, 94, 122, 125 y 20 9 de la Constitución Política. • Legales: Artículos 2, 5, 9, 10, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 27, 32, 35, 37, 39, 43, 47, 55, 56, 57, 59, 61, 64, 65, 66, 127, 133, 134, 138, 142, 143, 158 al 161, 172 al 181, 186 a 192, 230 a • 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 80 de 1993 y Ley 446 de 1998.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00169-01

Demandante: Henry Rodríguez Trujillo

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Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

En primera medida señaló que si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquell os contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación. Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es

prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquell os contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación. Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es reprochable y abiertamente lesivo, que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.

Resaltó que las actividades encomendadas a la accionante en los diversos contratos de prestación de servicios, iban encaminados al desarrollo de la misión de la entidad, el cual no es otro que la prestación del servicio de salud, prueba de ello es la existencia de un cargo de planta con idénticas funciones a las asignadas como actividades a la accionante.

1.2. Contestación de la demanda

Aun cuando la entidad accionada fue notificada en debida forma2, no allegó escrito de contestación a la demanda.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación3

La juez de primera instancia en sentencia de 11 de octubre de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primera medida estudió el marco normativo del contrato de prestación de servicios, para después identificar los elementos constitutivos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y establecer las diferencias entre una y otra forma de vinculación.

Acto seguido se pronunció respecto del principio de coordinación en los contratos de prestación de servicios y las diferencias que presenta con el elemento de la subordinación y refirió una sentencia del Consejo de Estado 4 donde se indicó q ue la coordinación es “ la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante

prestación de servicios y las diferencias que presenta con el elemento de la subordinación y refirió una sentencia del Consejo de Estado 4 donde se indicó q ue la coordinación es “ la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, s eguimiento y vigilancia al pacto suscrito ” mientras que la subordinación es aquel elemento que permite entender “ una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su v ez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia”.

En lo que toca al caso concreto encontró probado el elemento de prestación personal del servicio desde el 1 de mayo de 2012 hasta el “30 de septiembre de 2019” de manera continua y permanente, es decir, que no hubo solución de continuidad durante toda su vinculación, lapso en el cual el actor se desempeñó como Camillero Auxiliar 1, Auxiliar de Farmacia-Categoría VI Grupo 2 y Técnico en Auxiliar de Farmacia. Encontró así mismo acreditado el elemento de remuneración.

2 Documento 08 del expediente electrónico. 3 Documento 31 del expediente electrónico.

VI Grupo 2 y Técnico en Auxiliar de Farmacia. Encontró así mismo acreditado el elemento de remuneración.

2 Documento 08 del expediente electrónico. 3 Documento 31 del expediente electrónico. 4 CE, S2, SB “B”, 18 Mar. 2021, 23001233300020160014701(2420-19). C. Perdomo.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00169-01

Demandante: Henry Rodríguez Trujillo

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Frente al elemento de la subordinación, abordó en primer lugar la tacha a los testi gos formulados por el apoderado de la entidad accionadas, como quiera que radicaron demandas en contra de la accionada con similares pretensiones a las perseguidas por el aquí accionante, sin embargo el a-quo no encontró contradicciones ni discordancias en el dicho de las señoras Elvira Cecilia Urrego y Gladys Zuluaga Yepes.

Previo análisis de planillas de turnos, y del testimonio rendido por los declarantes, la juez de primera instancia concluyó que el actor no contó con un grado de autonomía o independencia para realizar sus labores, sino, por el contrario, estuvo sujeto a órdenes y controles a los que tuvo que obedecer para permanecer vinculado, para recibir sus honorarios por las l abores ejecutadas. Sin embargo precisó que toda la carga probatoria ejercida por el accionante estuvo encaminada a probar la existencia del elemento subordinación respecto de los contratos que ejecutó como auxiliar de farmacia y no como camillero y en tal medida denegó las pretensiones que implicaban este último rol contractual.

En lo que toca a la prescripción indicó que no existieron interrupciones entre los contratos

ejecutó como auxiliar de farmacia y no como camillero y en tal medida denegó las pretensiones que implicaban este último rol contractual.

En lo que toca a la prescripción indicó que no existieron interrupciones entre los contratos suscritos por el actor desde el “ 9 de diciembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2019 ” y como quiera que la reclamación fue presentada hasta el 16 de enero de 2020, concluyó que en el caso de autos no tuvo operancia dicho fenómeno.

Concluyó entonces que denegará: (i) todas las pretensiones que guarden relación con el reconocimiento de una real relación laboral en el lapso que el actor ejecutó las órdenes de prestación de servicio como camillero, (ii) el reconocimiento del pago de la diferencia salarial pedida por el actor entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por la demandada, ya que la declaratoria del contrato realidad no otorga la calidad de empleado público, bajo el mismo argument o denegó el reconocimiento del pago de prestaciones de orden extralegal, (iii) denegó la devolución de los aportes a salud y pensión solicitados por la parte actora en virtud de la regla de unificación fijada en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, (iv) la devolución de los descue ntos por conceptos de impuestos de retención en la fuente e ICA será negada por cuanto excede la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (v) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías como quiera que solo con esta sentencia surge la obligación del pago de cesantías por lo que no es posible adjudicar mora alguna, (v i) el

y pago de la sanción moratoria de las cesantías como quiera que solo con esta sentencia surge la obligación del pago de cesantías por lo que no es posible adjudicar mora alguna, (v i) el reconocimiento de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar.

La juez de primera instancia en su parte resolutiva señaló:

“PRIMERO.- Declarar la nulidad del Oficio No. 20201100032471 Radicado 20201100032771 de 04 de febrero de 2020, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE a reconocer y pagar al señor Henry Rodríguez Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.451.530 de Bogotá, el valor de las prestaciones sociales que devenga un empleado de la planta de personal de dicha entidad por el período comprendido entre el 09 de diciembre de 2013, al 31 de agosto de 2019, y tener como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados a partir del 09 de diciembre d e 2013, hacia adelante.

TERCERO.- Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 09 de diciembre de 2013, al 31 de agosto de 2019) el ingreso base de cotización (IBC) del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de salud, pensiones y riesgos

de agosto de 2019) el ingreso base de cotización (IBC) del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de salud, pensiones y riesgos laborales, la suma faltante por concepto de aportes a seguridad social solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínc ulos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia enExpediente: 11001-33-42-052-2020-00169-01

Demandante: Henry Rodríguez Trujillo

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su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que l e incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto.

CUARTO-. Declarar que el tiempo laborado por señor Henry Rodríguez Trujillo, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE desde el 09 de diciembre de 2013, al 31 de agosto de 2019, se deberá computar para efectos pensionales”.

1.4. Recurso de apelación5.

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte accionada formuló su recurso de apelación desde 4 puntos a saber:

a) La diferencia conceptual entre subordinación – coordinación.

Indicó que el demandante en su interrogatorio de parte puso de presente que previo a ingresar a la demandada contaba con el conocimiento para ejecutar las actividades contenidas en los contratos de prestación de servicio, reconoció no estar sujeto a órdenes sino al cumplimiento

Indicó que el demandante en su interrogatorio de parte puso de presente que previo a ingresar a la demandada contaba con el conocimiento para ejecutar las actividades contenidas en los contratos de prestación de servicio, reconoció no estar sujeto a órdenes sino al cumplimiento de una normatividad, así, para el caso de almacenamiento de productos farmacéuticos, se debía atender a lo previsto en unas resoluciones y no lo referido por algún jefe o superior , máxime cuando indicó “ lo que aprendí, lo llevé a cabo a la institución ”, por lo que reconoció que estaba en la capacidad de dispensar medicamentos con la sola fórmula allegada por el personal de salud, pudiendo así revisar la dosis, entre otros aspectos. Aunado a ello indicó que aún cuando afirmó haber sido sujeto de llamados de atención, no refirió soporte alguno.

Afirmó que “en cuanto a los testigos de la señora Elvira Cecilia Urrego, Gladys Zuluaga Yepes y Arley Cárdenas, habiéndose reconocido en cada uno de los relatos que no presenciar on órdenes y que no compartieron turno con el demandante, no comprende este apoderado como procedió el Despacho a darle valor probatorio a dichos testimonios, pues, los mismos simplemente se remiti eron a exponer el conocimiento de la situación desde su perspectiva personal y no, como se requiere a la luz de las reglas de la sana crítica, en relación a los hechos que fueron expuestos en la demanda”.

Resaltó que la entrega de medicamentos se realiza de conformidad con la prescripción médica en los términos definidos en el artículo 16 y 19 del Decreto 2200 del veintiocho (28) de junio

Resaltó que la entrega de medicamentos se realiza de conformidad con la prescripción médica en los términos definidos en el artículo 16 y 19 del Decreto 2200 del veintiocho (28) de junio del año 2005 y el cumplimiento de los protocolos es un aspecto que se exige a todo el personal médico y farmacéutico, sin que sea esta, una forma de acreditar subordinación.

Afirmó que la valoración de las declaraciones de los testigos debió ser realizada con mayor rigurosidad como quiera que los testigos al ser demandantes por las mismas razones q ue el actor, guardan interés en las resultas del proceso.

b) Falta de prueba respecto del elemento configurativo de subordinación (Elemento estructural para la configuración del contrato realidad).

Si bien los testigos afirmaron que el demandante se encontraba sujeto a órdenes, no se pudo establecer dentro del proceso cuáles eran las órdenes que el demandante debía cumplir y resaltó que los declarantes desconocen que el actor “como contratista hace parte de la cadena de atención al paciente y que, en relación con el cuidado del paciente, todas las personas que hacen parte de su atención deben alinearse bajo los parámetros previstos en el diagnóstico y en los requerimientos médicos especiales para su mejoría”.

Resaltó que la existencia de un horario, denota la necesidad de coordinación y no supon e entonces el elemento de subordinación.

5 Documento 34 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00169-01

Demandante: Henry Rodríguez Trujillo

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Indicó que la Ley 80 de 1993 permitió a las entidades públicas celebrar contratos de prestación

Demandante: Henry Rodríguez Trujillo

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Indicó que la Ley 80 de 1993 permitió a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios, por el término indispensable, cuando requieran la ejecución de lab ores que no puedan ser desarrolladas con el personal de planta o que demanden un conocimiento puntual o especializado y ello no implica la existencia del elemento de subordinación, elemen to este que se tuvo como acreditado en primera instancia únicamente con fundamento en el dicho de testigos que rindieron declaraciones inexactas.

Puso de presente que no es posible alegar “la permanencia en el cargo como un argumento para acreditar la relación contractual y ello por varios aspectos a saber: 1 ) la Ley 80 de 1993 no impone un límite temporal para la suscripción de este tipo de contratos, es la necesidad del servicio la que determina el requerimiento de la entidad, 2) las actividades realizadas por el contratista no podían ser cubiertas por empleados de planta y, 3) (insisto) l a existencia del cargo al interior de la entidad, no es óbice para predicar la subordinación en tanto que, como la misma norma lo manifiesta, su procedencia (contrato de prestaci ón de servicio) es totalmente permitido mientras que no se cuente con personal para atender la necesidad de la entidad”.

c) La celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las E.S.E.

Indicó que un contrato de prestación de servicios surge como necesidad cuando se manifiesta la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pú blica respectiva o cuando se requieran servicios especializados, aspectos que a juicio del apelante se cumplen en el caso del demandante, por un lado no se tiene suficiente personal y por otro,

la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pú blica respectiva o cuando se requieran servicios especializados, aspectos que a juicio del apelante se cumplen en el caso del demandante, por un lado no se tiene suficiente personal y por otro, el demandante posee conocimientos especializados para satisfacer la necesidad de la entidad.

Resaltó que este tipo de contratación es una figura permitida por el legislador, prueba de ello es que el demandante no solicita la nulidad de los contratos sino del oficio que denegó el pago de prestaciones, solicitud que solo se realizó en el momento en que resultó beneficioso pa ra el accionante.

d) Aplicación del principio “Pacta sunt servanda”.

Indicó que al contratista le era exigible cumplir con las obligaciones contractuales y por ende, recibir a título de honorarios una contraprestación económica. Que todos los contratos fueron debidamente liquidados conforme a lo dispuesto en el contrato y en la ley sin que en ninguna de estas actas el contratista advirtiera a la de su intención de alegar prestaciones sociales y acreencias laborales.

1.5. Alegatos finales de las partes

Mediante auto de fecha 10 de julio de 20236, se admitió el recurso de apelación, oportunidad en la que en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concedió el término para la presentación de soli citudes probatorias por las partes en contienda.

Ninguna De las partes emitió pronunciamiento. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Ninguna De las partes emitió pronunciamiento. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida

6 Índice 4 de SAMAI.Expediente: 11001-33-42-052-2020-00169-01

Demandante: Henry Rodríguez Trujillo

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en primera instancia por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.3 Problema jurídico

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales y aportes al sistema de segu ridad social solicitadas por el demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre el señor Henry Rodríguez Trujillo y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro oriente E.S.E., durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2019, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales ordenadas por el a-quo dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

2.4.1 Del contrato de prestación de servicios

percibir con ocasión de ese vínculo.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

2.4.1 Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 19937, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refi ere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de l a entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de adminis tración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizars e con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

2.4.2. Del principio de la primacía de la realidad so bre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas ,

7 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaExpediente: 11001-33-42-052-2020-00169-01

Demandante: Henry Rodríguez Trujillo

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lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que l a persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan

sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labor

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