TA CUN - 11001334205220200031701-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220200031701-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., 15 de abril de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No.: 11001-33-42-052-2020-00317-01.
Demandante: Leo Raúl Salas.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Asunto: Aceptación de impedimento.
De acuerdo a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena N° 007 del 8 de febrero de 2021, en virtud a la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , la Sala de la Subsección “A” de la Secc ión Segunda de esta Corporación procede a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por la Jueza titular del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda , para conocer del medio de control de nulidad y restablecimi ento de derecho promovido por el señor Leo Raúl Salas contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Antecedentes.
1.1. La demanda (fols. 173-198 / 01. demanda y anexos). El señor Leo Raúl Salas, por intermedio de apoderad a judicial presentó demanda en ejercicio del medio de
1. Antecedentes.
1.1. La demanda (fols. 173-198 / 01. demanda y anexos). El señor Leo Raúl Salas, por intermedio de apoderad a judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – RamaRadicación No.: 11001-33-42-052-2020-00317-01.
Demandante: Leo Raúl Salas.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial.
Asunto: Aceptación de impedimento.
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Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , mediante la cual solicita que se acceda a las siguientes pretensiones (fols. 173-177 ib.):
“(…) PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1014 de 2017 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 340 de 2018 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la bas e de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de:
El acto administrativo No. 5701 del 6 de septiembre de 2017 notificado el 23 de marzo de 2018 expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, José Mauricio Cuestas Gómez, mediante el cual se desconoce a mi poderdante, doctor (a): LEO RAUL SALAS, el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL C ON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás
CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago: desde el 1 de enero del 2013 hasta el 24 de febrero de 2014 como Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, desde el 25 de febrero al 07 de abril del 2014 como Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, del 08 al 10 de abril del 2014 como Oficial Mayor en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, desde el 11 de abril al 31 de agosto del 2014 como Jue 65 Civil Municipal de Bogotá, desde el 01 de septiembre al 15 de noviembre de 2014 como Oficial Mayor en el Juzgado 54 Civil del Circuito Descongestión de Bogotá, desde el 13 de enero al 6 de abril de 2015 como Oficial Mayor en la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, desdeRadicación No.: 11001-33-42-052-2020-00317-01.
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Asunto: Aceptación de impedimento.
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Demandante: Leo Raúl Salas.
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el 3 de julio hasta la fecha como Auxiliar Judicial I en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos d esde la fecha de la posesión mi mandante si son
sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos d esde la fecha de la posesión mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupen el cargo.”
Inicialmente, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda , según acta individual de reparto del 19 de noviembre de 2020 (fol. 651 /10. acta de reparto).
1.2. Manifestación de Impedimento. Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2020 (fols. 654 -657 / 12. remitir impedimento tac ), la Jueza titular del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda , sostuvo que el demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 5701 del 6 de septiembre de 2017 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial otorgada mediante el Decreto 383 de 2013, como remuneración con carácter salarial, y como consecuencia de ello se ordene a la demandada reliquidar y pagar las prestacione s sociales recibidas y las que se causen a futuro , debidamente indexadas y con los respectivos intereses moratorios.
Con base en lo anterior, adujo que lo pretendido por el demandante guarda relación con las prestaciones de los jueces del circuito, en consideración a que los mismos tienen derecho al reconocimiento mensual de la bonificación judicial establecida enRadicación No.: 11001-33-42-052-2020-00317-01.
Demandante: Leo Raúl Salas.
tienen derecho al reconocimiento mensual de la bonificación judicial establecida enRadicación No.: 11001-33-42-052-2020-00317-01.
Demandante: Leo Raúl Salas.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de
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el Decreto 383 de 2013. En ese sentido, se encuentra inmersa en la causal de impedimento regulada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso – C. G. del P.
Aunado a lo anterior, manif estó que por medio de apoderado judicial adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por las mismas pretensiones que se debaten en el presente proceso.
Así las cosas, concluyó que se encuentra impedida para conocer del presente proceso, al igual que todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, razón por la cual se da aplicación al numeral 2 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Preliminarmente se destaca que e l artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, establece el trámite de los impedimentos, en
los siguientes términos:
“ARTÍCULO 131. - Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.”
Según la norma transcrita, si el juez en quien concurre la causal de impedimento estima que comprende a los demás jueces administrativos, deberá enviar el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta para que resuelva de plano. Si se trata de j uez único, si el superior encuentra fundado elRadicación No.: 11001-33-42-052-2020-00317-01.
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Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de
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Asunto: Aceptación de impedimento.
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impedimento lo separará del conocimiento del proceso y designará un juez ad hoc,
Administración Judicial.
Asunto: Aceptación de impedimento.
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impedimento lo separará del conocimiento del proceso y designará un juez ad hoc, para que resuelva el asunto; en caso contrario, devolverá el expediente al juez de origen para que continúe conociendo el proceso.
Ahora bien, dada la naturaleza de los asuntos que conoce esta jurisdicción, el artículo 130 del CPACA, establece un régimen especial de impedimentos y recusaciones para consejeros, magistrados, jueces administrativos y agentes del Ministerio Público, no obstante, en v irtud del artículo 306 ibídem, en materia de causales de impedimento se remite al C.G. del P. como regla general, que para el caso concreto, en su artículo 141 señala:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de
recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que el principio de imparcialidad judicial, implica que actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, r ectitud, honestidad y moralidad, de tal suerte que el régimen de impedimentos y recusaciones ha sido instituido para garantizar su prevalencia. Sostiene dicha Corporación1:
“(…) 2.3.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de
impedimentos y recusaciones ha sido instituido para garantizar su prevalencia. Sostiene dicha Corporación1:
“(…) 2.3.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez.2 La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia3 y forman parte del debid o proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones. 4 Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de
1 Sentencia C-450/15, Referencia: Expediente D-10539, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 111, numeral 7 y 249, inciso 1 (Parciales) de la Ley 1437 de 2011, Actor: Asdrúbal Corredor Villate, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Auto A-093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería y Auto A-169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación No.: 11001-33-42-052-2020-00317-01.
Demandante: Leo Raúl Salas.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de
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Asunto: Aceptación de impedimento.
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Demandante: Leo Raúl Salas.
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competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales.5 (…) En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” 6 La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto a l debido proceso.7 Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “ sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.”8
(…)
2.3.1.4. Los mecanismos diseñados por los ordenamientos jurídicos para garantizar la prevalencia del principio de imparcialidad son los impedimentos y las recusaciones,9 instituciones de naturaleza procesal concebidas para la efectividad de los principios y derechos constitucionales, como aquello s que rigen la función pública (art. 209 CP), el debido proceso y el postulado de igualdad ante la ley.10 “Ambas figuras 'están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades`. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso , mien tras que la recusación se
jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades`. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso , mien tras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos del proceso, precisamente ante la negativa del operador jurídico para sustraerse del conocimiento de un caso.” 11
2.3.1.5. Sobre los impedimentos y recusaciones, la jurisprudencia constitucional ha destacado su carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según s ea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia.12(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
5 Sentencia T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla 6 Sentencia C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Auto 318 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-176 de 2008. 10 Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Ibíd. Establece la providencia citada: “ Sobre los orígenes de las causales de impedimento y recusación la Corte Suprema de Justicia, indica “que se hallan reglamentados desde el derecho romano, en donde hubo una
11 Ibíd. Establece la providencia citada: “ Sobre los orígenes de las causales de impedimento y recusación la Corte Suprema de Justicia, indica “que se hallan reglamentados desde el derecho romano, en donde hubo una época de tanta amplitud que podía obtenerse el apartamiento del magistrado aún sin expresar la causa que moviera al recusador. En el derecho español (Fuero Juzgo, Fuero Real y Las Partidas) se encuentra también esta institución creada y desarrollada en amplios términos. No hay duda, pues, de que el derecho colombiano tiene en esta materia las más hondas raíces y los más dilatados antecedentes.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de noviembre de 1935, M.P. M iguel Moreno Jaramillo Gaceta Judicial Tomo XLIII página 376.” (SU-712/13. Nota al pie 162) 12 Sentencia C-881 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-176 de 2008.Radicación No.: 11001-33-42-052-2020-00317-01.
Demandante: Leo Raúl Salas.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial.
Asunto: Aceptación de impedimento.
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3. Objeto de pronunciamiento . Corresponde a la Sala determinar si está o no fundado el impedimento de carácter general manifestado por la Jueza titular del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, respecto del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho
fundado el impedimento de carácter general manifestado por la Jueza titular del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, respecto del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho que instauró el señor Leo Raúl Salas contra la Nación – Rama Judici al – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
En este punto, vale la pena indicar que de la documental aportada por la parte demandante, se tiene que el presente proceso proviene de una demanda desagregada del medio de control radicado bajo No. 25000 -23-42-000-201801653-00 (fol. 199 / 02. actuación tribunal desglose) , respecto de la cual la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo a pronunciarse sobre la admisión o manifestar impedimento, resolvió conocer el proceso en lo que respecta al primero de los demandantes y ordenar el desglose de los documentos pertinentes de los demás demandantes, dentro de los cuales se encontraba el señor Leo Raúl Salas, decisión que fue confirmada mediante auto del 21 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia previamente mencionada. (fols. 203-206 ib.)
En virtud de lo anterior, el proceso del señor Leo Raúl Salas fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual en Sala Plena, mediante providencia del 17 de junio de 2019 manifestó impedimento conjunto (fols. 413-418 / 04. Actuación tribunal impedimento), siendo el mismo declarado fundado por parte de la Sección
Administrativo de Cundinamarca, el cual en Sala Plena, mediante providencia del 17 de junio de 2019 manifestó impedimento conjunto (fols. 413-418 / 04. Actuación tribunal impedimento), siendo el mismo declarado fundado por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de l Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de septiembre de 2019 (fols. 629-631 / 06. Consejo de Estado acepta impedimento).
Conforme a lo anterior, resulta necesario realizar un pronunciamiento sobre la manifestación de impedimento hecha por la Jueza titular del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, a quien le fue remitido el proceso por parte de Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sala Transitoria en razón a la cuantía, en la medida que la manifestaciónRadicación No.: 11001-33-42-052-2020-00317-01.
Demandante: Leo Raúl Salas.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial.
Asunto: Aceptación de impedimento.
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de impedimento que hizo el mencionado Tribunal en Sala Plena, me diante providencia del 17 de junio de 2019, constituye una actuación diferente a la que ahora se está surtiendo.
4. Caso concreto. Destaca la Sala que en atenció n a lo previsto en el numeral 2 del artículo 131 del CPACA: “(si) el Juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior
del artículo 131 del CPACA: “(si) el Juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta (…)” , ya se surtió el procedimiento del impedimento, puesto que la Jueza titular del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, se declaró impedida para asumir el conocimiento del presente asunto por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C . G del P., situación que a su criterio abarca a los demás juzgados a dministrativos del circuito judicial de Bogotá.
Precisado lo anterior, se observa que el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho depreca la reliquidación y pago a partir del 1 de enero de 2013 de sus prestaciones sociales, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial.
La Jueza titular del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda se declara impedida y considera que todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá ostentan un interés directo en las resultas del p roceso, en razón a que los mismos tiene derecho al reconocimiento mensual de la bonificación judicial.
Ahora bien, revisado el contenido del Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” , se observa que en su parte pertinente
Ahora bien, revisado el contenido del Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” , se observa que en su parte pertinente establece:Radicación No.: 11001-33-42-052-2020-00317-01.
Demandante: Leo Raúl Salas.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial.
Asunto: Aceptación de impedimento.
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“ARTÍCULO 1o. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo mo difiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación jud icial se reconocerá a partir del 1o de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto original)
5. Conclusión. En consecuencia, la Sala considera que le asiste ra zón a la Jueza titular del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá -
5. Conclusión. En consecuencia, la Sala considera que le asiste ra zón a la Jueza titular del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, por lo que ACEPTARÁ el impedimento por ella propuesto y que
abarca a todos los jueces administrativos de Bogotá D.C., tal y como lo planteó la mencionada funcionaria , por lo tanto serán separados del conocimiento del presente proceso y ordenará que de conformidad con el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, de la lista de C onjueces del Tribunal, se designe el Juez Ad Hoc que ha de reemplazarlos para el conocimiento del asunto. Para el efecto se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de Conjueces.
Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto N° 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Jueza titular del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá - SecciónRadicación No.: 11001-33-42-052-2020-00317-01.
Demandante: Leo Raúl Salas.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial.
Demandante: Leo Raúl Salas.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial.
Asunto: Aceptación de impedimento.
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Segunda, cuya causal comprende a los demás jueces del circuito administrativo de Bogotá D.C. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO.- Para el conocimiento del presente caso, SE DESIGNARÁ como Juez Ad Hoc la persona que escoja la Presidencia de esta Corporación de la lista de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o el profesional que cumpla con los requisitos para ello.
TERCERO.- REMÍTASE el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se adelante el correspondiente trámite para el sorteo de Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces de esta Corporación.
CUARTO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
MCAB