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TA CUN - 11001334205220200033601-(15-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205220200033601-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar se declare desierto un proceso de selección de contratación estatal / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia frente a actos precontractuales

(…) de conformidad con lo ordenado en el mismo precepto superior y lo reconocido por la jurisprudencia de esa Corporación, que partiendo del carácter general de la acción de tutela en el caso de actos precontractuales, esta acción únicamente puede prosperar a través de la regla de la subsidiari dad, lo cual implica por parte del demandante la obligación de probar la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable conceder el amparo de forma transitoria. (…) no es cierto, en primer lugar, que deba esperarse a que se adjudique el contrato p ara poder entablar una demanda, pues el pliego de condiciones, presuntamente hecho a la medida de un posible oferente puede ser demandado a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto de carácter general (…) cualquiera sea el medio de control que se utilice para impugnar los actos administrativos de carácter precontractual, o ya sea que se empleé el medio de control de controversias contractuales durante la etapa contractual, siempre es posible solicitar la suspensión provisional de los actos, si los mismos no fueron expedidos de conformidad con los normas en que debían fundarse o vulneraron las garantías fundamentales de los otros proponentes, de manera que no se presenta el supuesto perjuicio irremediable en los términos afirmados por la parte actora (…) en lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a recibir por éste una remuneración equitativa, el derecho a la

el supuesto perjuicio irremediable en los términos afirmados por la parte actora (…) en lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a recibir por éste una remuneración equitativa, el derecho a la administración de justicia, al de bido proceso administrativo, a la economía, la comunicación y a disposiciones del Gobierno Nacional. Debe precisarse que el hecho de participar en un proceso licitatorio no implica que la sola participación otorgue el derecho a ser adjudicado, de tal suerte que, se trata de hechos futuros e inciertos por los cuales la tutela se torna improcedente, como señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 652 de 2012 (…) no es posible extraer de la exposición fáctica ni jurídica, los motivos por los cuales el acci onante manifiesta la vulneración del acceso a la justicia ni tampoco referenció cuáles son las disposiciones del Gobierno Nacional que considera infringidas por parte de la accionada, así, con fundamento en las razones señaladas, se confirmará en su totalidad la providencia del día 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que resolvió no tutelar las garantías fundamentales invocadas (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias T -244 de 2017; SU -961 de 1999, M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos precontractuales, ver:

consultar: Corte Constitucional, sentencias T -244 de 2017; SU -961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos precontractuales, ver: Corte Constitucional, sentencias T-147 de 1996, T-154 de 1998, T-312 de 1999, T724 de 2003, T -021 de 2005, T-337 de 2005, SU - 713 de 2006, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 1° de ago sto de 1991, Expediente No. 6802. C. P.: Juan de Di os Montes Hernández.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Félix Pinto Rodríguez

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Referencia: Exp. No. 11001-33-42-052-2020-00336-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia d el día 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Segunda,

de la providencia d el día 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Segunda, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Félix Pinto Rodríguez.

1. ANTECEDENTES

El señor Félix Pinto Rodríguez instauró acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo y a recibir una remuneración equitativa, a la comunicación e información, acceso a la administración de justicia y debido proceso administrativo, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El día 23 de noviembre de 2020, fue publicado el proceso de contratación No. SASI-013-2020-SC, por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, publicado en la página del SECOP II, con el siguiente objeto: «Adquisición de equipos GNSS geodésicos como apoyo al cumplimiento de los objetivos misionales y demás proyectos a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi».2

Accionante: Félix Pinto Rodríguez

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Exp. No. 11001-33-42-052-2020-00336-01 1.1.2. La entidad accionada es la más importante en materia de cartografía en Colombia, no obstante, se ha mostrado arbitraria pues la compañía que representa el accionante realizó una serie de observaciones y todas fueron negadas. 1.1.3. Así mismo, la accionada está exigiendo que los equipos especializados sean

Colombia, no obstante, se ha mostrado arbitraria pues la compañía que representa el accionante realizó una serie de observaciones y todas fueron negadas. 1.1.3. Así mismo, la accionada está exigiendo que los equipos especializados sean entregados en un término de ocho (8) días, aduciendo que el año fiscal comienza finaliza el 31 de diciembre de 2020, pero la entidad tuvo todo el año para estructurar y sacar el proceso a la luz pública y no lo hizo a tiempo, entonces pretende que los probables proveedores hagan algo imposible; pues solo la empresa a la que ya le tienen asignado el contrato podría cumplir. 1.1.4. Adicionalmente, fuera de toda la exageración técnica, es como si un televisor tiene que cumplir todas las características técnicas que diga un manual y no puede tener desviaciones, y si existe otro con características muy s imilares, no sirve porque tiene que ser exacto. 1.1.5. Este es un proceso de dos mil trescientos ochenta millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos cuar enta pesos m /cte. ($2.380.436.840), y ni siquiera en Brasil o México, que compran diez veces lo que Colombia compra, podría tener esos equipos especializados en stock.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:

«1. Que se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, declarar desierto el proceso referido en la presente Acción de Tutela, para que haya una participación objetiva, según la Ley.

2. Que se haga un llamado a tan importante entidad, por los pe rmanentes caprichos

declarar desierto el proceso referido en la presente Acción de Tutela, para que haya una participación objetiva, según la Ley.

2. Que se haga un llamado a tan importante entidad, por los pe rmanentes caprichos las exigencias exageradas y direccionadas, para que actúe en democracia y permita las participaciones objetivas, según la ley.

3. Que se ordene a al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, pagar la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30,000.000), o lo que su señoría disponga. Por las sucesivas ineficiencias e hipótesis de corrupción y/o amiguismo y/o falta de procesos objetivos ».

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) A dministrativo del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Segunda, en sentencia del día 18 de diciembre de 2020, resolvió:

«PRIMERO: NO TUTELAR las garantías fundamentales invocadas por el señor Félix Pinto Rodríguez, en calidad de Representante Legal de la compañía TODOEQUIPOS COLOMBIA S.A.S., por las razones de precedencia ».3

Accionante: Félix Pinto Rodríguez

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Exp. No. 11001-33-42-052-2020-00336-01

Dentro de sus consideraciones, el Juzgado de instancia señaló a partir del análisis de los fundamentos fácticos y pretensiones de la tutela, así como de las pruebas aportadas con su presentación, sin mayores elucubraciones estimó que la solicitud de

Dentro de sus consideraciones, el Juzgado de instancia señaló a partir del análisis de los fundamentos fácticos y pretensiones de la tutela, así como de las pruebas aportadas con su presentación, sin mayores elucubraciones estimó que la solicitud de amparo constitucional es abiertamente improcedente, lo que presupone que ni siquiera hay lugar a estudiar de fondo el asunto, por las siguientes razones:

2.1. La tutela no cumple con el -principio de subsidiaridadque se predica de la naturaleza de estas acciones constitucionales, en la medida que la firma representada por el accionante no demostró haber recurrido o impugnado en vía administrativa la respuesta que el IGAG le entregó el 02 de diciembre de 2020 en relación con las observaciones que le planteara el 30 de noviembre de ese mismo año.

2.2. Las exigencias o requerimientos técnicos del pliego de condiciones, así como los cronogramas del proceso, responden a unos intereses y a unas necesidades de la entidad que abre el proceso de contratación, además de un marco normativo de orden presupuestal, fiscal y funcional y n o como lo interpreta el accionante-, que la entidad debe acomodarse a las conveniencias de los participantes en una licitación.

2.3. No se advierte trasgresión del debido proceso administrativo, habida cuenta que el accionante ni siquiera intentó impugnar la respuesta que recibió ante sus observaciones; aspecto que t oma trascendencia dentro del contexto de este derecho fundamental, donde una de sus expresiones, precisamente, atiende a que el administrado tenga la posibilidad de recurrir las decisiones que le ponga en conocimiento la administración y de recibir respues tas a sus inconformidades.

este derecho fundamental, donde una de sus expresiones, precisamente, atiende a que el administrado tenga la posibilidad de recurrir las decisiones que le ponga en conocimiento la administración y de recibir respues tas a sus inconformidades.

2.4. Si dentro del contexto de una licitación se equipara lo justo al cumplimiento de los principios de la contratación estatal y a los principios de la función administrativa, entre ellos, selección objetiva, transparencia, publicid ad, moralidad administrativa, eficiencia, eficacia, entre otros, se está ante otra clase de derechos que, al no estar conexos a derechos fundamentales, derivan en otro aspecto de improcedencia de la tutela, sit uándose entonces, en el escenario de los -Derechos Colectivos-, cuya protección se adelanta por medio de la Acción Popular, y no por medio de la acción de tutela.4

Accionante: Félix Pinto Rodríguez

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Exp. No. 11001-33-42-052-2020-00336-01 2.5. Por último, la acción de amparo no podrá ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismos un reclamo de un derecho fundamental, así, no existe prueba de la violación de ningún derecho fundamental, y lo que se pretende por reconocimiento económico no es para garantizar el goce efectivo de ningún derecho ni hubo acre ditación del perjuicio irremediable como tampoco del daño. Luego, no se cumplen las exigencias consagradas en la Sentencia T352/16, para acceder a condenar al IGAC por la suma de dinero indicada en las pretensiones.

3. IMPUGNACIÓN

daño. Luego, no se cumplen las exigencias consagradas en la Sentencia T352/16, para acceder a condenar al IGAC por la suma de dinero indicada en las pretensiones.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada d entro del tér mino previsto por la norma , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó que se vulneraron sus derechos al trabajo y a recibir una remuneración equitativa, el derecho a la justicia, al debido proceso administrativo, a la economía, a la comunicación y a disposiciones del Gobierno Nacional.

Manifestó que en primera instancia se le negó la tutela argumentando que no se instauró como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, sin embargo, sostuvo que de lo contrario tendría que aguardar un largo proceso que puede llevar de dos a tres años sin que se produzca ningún resultado; así mismo, podría sufrir un perjuicio irremediable, por cuanto la entidad accionada ha elaborado unos pliegos hechos a la medida con el fin de asignar el contrato a quienes ya tenían en referencia , y la compañía que representa no podr ía hacer nada, pues cualquier proceso conllevaría varios años y altos costos , lo que torna la situación en irremediable, en tanto asignado el contrato, seguirán su curso normal como si nada hubiera pasado.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del certificado de existencia y representación Legal de TOPOEQUIPOS COLOMBIA SAS. 4.2. Copia de las observaciones presentadas por la compañía TOPOEQUIPOS COLOMBIA SAS. 4.3. Copia de la respuesta a las observaciones, por parte del Instituto Geog ráfico5

COLOMBIA SAS. 4.2. Copia de las observaciones presentadas por la compañía TOPOEQUIPOS COLOMBIA SAS. 4.3. Copia de la respuesta a las observaciones, por parte del Instituto Geog ráfico5

Accionante: Félix Pinto Rodríguez

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Exp. No. 11001-33-42-052-2020-00336-01 Agustín Codazzi – IGAC. 4.4. Enlaces páginas web de artículos sobre el puesto ocupado por Colombia en materia de corrupción de acuerdo con el índice de Transparencia Internacional.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda p ersona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , de acuerdo con los planteamientos de la impugnación presentada por la parte actora si revoca la sentencia fechada el 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Segunda , por c uanto la entidad accionada vulneró varios derechos fundamentales del accionante y la sociedad que representa, y adicionalmente, la presente acción de tutela se presentó como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

vulneró varios derechos fundamentales del accionante y la sociedad que representa, y adicionalmente, la presente acción de tutela se presentó como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver este asunto, la Sala tomará en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) la procedencia de la acción de tutela frente a los actos precontractuales ; y finalmente, iii) el c aso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.6

Accionante: Félix Pinto Rodríguez

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Exp. No. 11001-33-42-052-2020-00336-01

La Corte Constitucional, desde sus inicios, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga

la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo» 1.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por el señor Félix Pinto Rodríguez, representante legal de TOPOEQUIPOS COLOMBIA SAS , por considerar que sus derechos fundamentales al trabajo y a recibir una remuneración equitativa, a la comunicación e información, acceso a la administración de justicia y debido proceso administrativo fueron vulnerados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma , se encuentra que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

De esta forma , se encuentra que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.7

Accionante: Félix Pinto Rodríguez

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Exp. No. 11001-33-42-052-2020-00336-01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunst ancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los der echos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»4.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.

En el presente caso se cumple con el presupuesto, por cuanto la entidad accionada, presuntamente, a través de sus actos precontractuales, amenaza los derechos fundamentales de la parte actora.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8

Accionante: Félix Pinto Rodríguez

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Exp. No. 11001-33-42-052-2020-00336-01 evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.

Por regla general, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra el pliego de condiciones ni contra los demás actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio, sin embargo, ello no significa que en el ámbito de la contratación estatal no prospere en ningún caso. Así, en sentencia de unificación SU713 de agosto 23 de 2006, con po nencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, el Alto Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:

«Por el contrario, esta Corporación ha reconocido la viabilidad de la citada acción, entre otras, en los casos de imposición de sanciones a los contratistas, cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, se demuestra de manera clara la violación de un derecho fundamental y la existencia de un perjuicio irremediable, concreto y específico, sobre el mismo. En todo caso, en esta hipótesis, como lo ha reconocido este Tribunal, el juez de tutela no puede convertirse en el juez del contrato, en la medida en que carece de competencia para resolver el conflicto planteado en el ámbito puramente legal, esto es, en relación con la interpretación y aplicació n de la ley

reconocido este Tribunal, el juez de tutela no puede convertirse en el juez del contrato, en la medida en que carece de competencia para resolver el conflicto planteado en el ámbito puramente legal, esto es, en relación con la interpretación y aplicació n de la ley contractual, pues sus atribuciones constitucionales, sin lugar a dudas, se concretan en la protección de los derechos fundamentales (C.P. arts. 86 y 241), asumiendo, en consecuencia, el rol de juez de los derechos» 8.

Así las cosas, si bien en principio la tutela objeto de estudio resulta improcedente al existir otros mecanismos judiciales, resulta necesario abordar la procedencia excepcional de esta acción constitucional en materia de actos precontractuales y revisar puntualmente el caso concreto en aras de identificar si existe un perjuicio irremediable para el actor.

7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU713 de 2006, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.9

Accionante: Félix Pinto Rodríguez

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Exp. No. 11001-33-42-052-2020-00336-01 5.4. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS ACTOS

PRECONTRACTUALES

En la precitada sentencia de la Corte Constitucional, el Alto Tribunal se pro nunció con respecto a la improcedencia por regla general de la acción de tutela dentro de los mecanismos contenciosos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las irregularidades que se presenten en los actos

con respecto a la improcedencia por regla general de la acción de tutela dentro de los mecanismos contenciosos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las irregularidades que se presenten en los actos precontractuales, entre ellos, el correspondiente al pliego de condiciones 9. Con relación a este punto citó lo siguiente:

«Esta Corporación, en diversas ocasiones, ha reconocido que en el trámite de un proceso licitatorio, y en concreto, en el contenido del pliego d e condiciones, es posible que los derechos fundamentales de por lo menos uno de los proponentes, sean eventualmente objeto de amenaza o violación. Sin embargo, de igual manera, en todas esas oportunidades, ha concluido que el ordenamiento jurídico reconoce otros mecanismos de defensa judicial para obtener su debida protección, dejando a salvo la procedencia de la acción de tutela, para aquellos casos en que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable »10.

Bajo esta óptica, la Corte ha admitido que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 446 de 1998 11, establece distintos medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales que resulten vulnerados por los actos previos a la celebración de un contrato estatal, así dicha disposición reconoce:

«(i) Que los actos precontractuales y con ocasión de la actividad contractual, son demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, y que, (ii) una vez celebrado el negocio contractual, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la

derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, y que, (ii) una vez celebrado el negocio contractual, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad abso luta del contrato, por intermedio de la acción contractual. En todo caso, según el mismo artículo 87 del C.C.A., la interposición de estas acciones no

9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-147 de 1996, T-154 de 1998, T-312 de 1999, T-724 de 2003, T-021 de 2005 y T-337 de 2005, citados en: Sentencia SU713 de 2006, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 El artículo mencionado corresponde actualmente al artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.10

Accionante: Félix Pinto Rodríguez

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Exp. No. 11001-33-42-052-2020-00336-01 interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato »12. A su vez, el H. Consejo de Estado, en sentencia previamente citada, distinguió las distintas categorías de actos que pueden proferirse en un proceso licitatorio, aclarando cuáles de ellos son actos administrativos definitivos. En sus propias palabras, manifestó:

«Además, y consecuentemente con lo expuesto, encontramos actos administrativos, como el llamado a licitación, la admisión, la exclusión del oferente, la recepción de propuestas, la adjudicación; y si el procedimiento de contratación fuere el concur so,

«Además, y consecuentemente con lo expuesto, encontramos actos administrativos, como el llamado a licitación, la admisión, la exclusión del oferente, la recepción de propuestas, la adjudicación; y si el procedimiento de contratación fuere el

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