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TA CUN - 110013342052202000352-01-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342052202000352-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMinisterio de Transporte / DEJA SIN EFECTOS SENTENCIA – Resulta necesaria la participación del Organismo de Tránsito de Facatativá , el actor denuncia una presunta vulneración al debido proceso en tanto advierte que nunca fue comunicado previamente de la omisión en el registro inicial que recae sobre su vehículo, el Ministerio de Transporte fue enfático en señalar que, conforme a la normatividad aplicable, era deber de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá notificar al actor la omisión que presentaba su automotor para que éste adelantara el saneamiento administrativo correspondiente o en su defecto, se acogiera al proceso de normalización, el Ministerio accionado igualmente recalcó que el vehículo del señor fue reportado por parte del y a mencionado Organismo de Tránsito, quien no ha sido oído en el trámite constitucional.

Problema jurídico: ¿Decidir dejar sin efecto la sentencia?

Extracto: “(…) Fuera del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2021, ( …) si no fuera porque, en atención a los hechos y denuncias que fundamentan las pretensiones de la acción de tutela y lo informado en primer a instancia por la Coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, considera el suscrito magistrado que, a efectos de resolver lo que en derecho corresponda sobre la presunta vulneración al derecho al debido proceso, defensa y contradicción que se alega en el escrito tutelar

del Ministerio de Transporte, considera el suscrito magistrado que, a efectos de resolver lo que en derecho corresponda sobre la presunta vulneración al derecho al debido proceso, defensa y contradicción que se alega en el escrito tutelar (hechos 11 al 15), ha debido integrar el extremo pasivo la Secretaria de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca) y, por lo tanto , hubo una indebida integración del contradictorio que, como resultado, procede dejar sin efectos l a mencionada sentencia pues, sin perjuicio que el Despacho de instanci a pueda arribar a la misma conclusión a la que llegó en sentencia, resulta esencial a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, vincular a la referida Oficina de Tránsito. ( …) El actor es propietario vehículo automotor de placas SRP332 registrado para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá desde el día 03/09/2009, matricula que indica vigente y activa a la fecha. ( …) Señaló que, el Ministerio de Transporte emitió la Circular No.20184000477161 del 22 de noviembre de 2018, a través del Director de Tránsito y Transporte, mediante la cual, public ó el denominado “ PRIMER REPORTE DE VEHÍCULOS DE CARGA MAL MATRICULADOS ”, donde se encuentra enlistado su vehículo y refiere que presenta omisiones en su registro inicial; lo cual, conforme se advierte en el informe presentado por la accionada, puede obedecer a la falta de Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la aprobación de la caución por parte

refiere que presenta omisiones en su registro inicial; lo cual, conforme se advierte en el informe presentado por la accionada, puede obedecer a la falta de Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la aprobación de la caución por parte del Ministerio de Transporte. (…) La queja del actor se fundamenta en que, luego de la publicación del listado anterior no le comunicaron respecto d e las anotaciones de la presunta omisión en el registro inicial de su vehículo tanto en Registro Nacional de Despachos de Carga y el Registro Único Nacional de Tránsito. (…) tampoco fue convocado para ejercer derecho de defensa y contradicción, ni fue notificado del acto que definiera la situación de su vehículo respecto de su registro inicial. (…) con relación a la presunta vulneración al debido proceso, esto es, la presunta falta de comunicación o notificación por parte de la accionada a efectos que el actor tuviera la oportunidad de controvertir o defender sus intereses con relación con la presunta omisión en el registro inicial, la Coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte informó al Despacho de instancia que ( …) Explicó la cartera ministerial que, teniendo en cuenta que al momento del registro o matricula inicialdel automotor del actor se requería la certificación de cumplimiento de requ isitos o aprobación de caución expedida por el Ministerio de Transporte; sin embargo, debido a que el vehículo no cumplió con lo preceptuado en la no rmatividad, la entidad debía dar aplicación a lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 15 3 de 2017, procediendo a generar las anotaciones en el RUNT y el RN DC. (…) Las alertas o anotaciones -se precisó- no se derivan de un proceso sancionatorio “sino

de 2017, procediendo a generar las anotaciones en el RUNT y el RN DC. (…) Las alertas o anotaciones -se precisó- no se derivan de un proceso sancionatorio “sino fue en base a un trabajo de investigación en conjunto con los Organismos de Tránsito y el RUNT que busco identificar que vehículos en el Territorio Nacional presentan omisión en su registro inicial…”. ( …) Recalcó el Ministerio que , “ En relación con la comunicación de la omisión en el registro inicial que presenta el vehículo de placas SRP332, es imperativo reiterar que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 153 de 2017, los Organismos de Tránsito donde están matriculados los vehículos con omisión en el registro inicial, son los competentes para notificar al propietario del vehículo dicha situación ” advirtiendo que, no ostenta la calidad de superior jerárquico de los Orga nismos de Tránsito, dado que estos son autónomos e independientes, de manera que, “no es de nuestro resorte ordenar a esos entes que ejecuten sus funciones, ni inte rvenir en las actuaciones administrativa que le ordena la normativi dad” (…) el Ministerio accionado solicitó al Despacho de instancia requerir a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá para que allegara al Ministerio los documentos que sirvieron de soporte para el registro inicial del vehículo del actor, así como la certificación con la cual se efectuó la matricula del referido automotor con el fin de determinar si es procedente o no levantar la anotación que éste registra en los sistemas RUNT y RNDC. (…) resulta necesaria la participación

actor, así como la certificación con la cual se efectuó la matricula del referido automotor con el fin de determinar si es procedente o no levantar la anotación que éste registra en los sistemas RUNT y RNDC. (…) resulta necesaria la participación del Organismo de Tránsito de Facatativá en el caso de marras en atenci ón a que, el actor denuncia una presunta vulneración al debido proceso en tanto advierte que nunca fue comunicado previamente de la omisión en el registro inicial que recae sobre su vehículo y al respecto, el Ministerio de Transporte fue enfático en señalar que, conforme a la normatividad aplicable, era deber de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá notificar al actor la omisión que presentaba s u automotor para que éste adelantara el saneamiento administrativo correspondiente o en su defecto, se acogiera al proceso de normalización. (...) téngase en cuenta que, el Ministerio accionado igualmente recalcó que el vehículo del señor (…) fue reportado por parte del ay mencionado Organismo de Tránsito, quien no h a sido oído en el trámite constitucional. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

AUTO

Referencia.

Actor: FERNANDO MORENO CASTAÑEDA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

AUTO

Referencia.

Actor: FERNANDO MORENO CASTAÑEDA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Expediente No. 1100133420522020-00352-01

Asunto: Deja sin efectos sentencia

Fuera del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2021, proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante la cual, resolvió i) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Fernando Moreno Castañ eda; ii) ORDENAR a la Nación –Ministerio de Transporte que, a través del funcionario competente “levante la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Reg istro Nacional de Despacho de Carga –RNDC con ocasión al vehículo identificado con placas SRP332”; iii) CONMINAR al accionante para que “adelante los trámites administrativos pertinentes para normalizar el registro de su vehículo, de acuerdo con los términos dispuestos en el artículo 3º del Decreto 632 de 2019, la Resolución No. 3913 de 2019 y las demás normas concordantes, so pena de que la administración adopte las medidas a que haya lu gar” y, iv) NEGAR el amparo solicitado con respecto al derecho al mínimo vital , si no fuera porque, en atención a los hechos y denuncias que fundamentan las

que la administración adopte las medidas a que haya lu gar” y, iv) NEGAR el amparo solicitado con respecto al derecho al mínimo vital , si no fuera porque, en atención a los hechos y denuncias que fundamentan las pretensiones de la acción de tutela y lo informado en primera instancia por la Coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, considera el suscrito magistrado que, a efectos de resolver lo que en derecho corresponda sob re la presunta vulneración al derecho al debido proceso, defensa y contradicción que se alega en el escrito tutelar (hechos 11 al 15), ha debido integrar el extremo pasivo la Secretaria de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundin amarca) y, por lo tanto, hubo una indebida integración del contradictorio que, como resultado, procede dejar sin efectos la mencionada sentencia pues, sin perjuicio que el Despacho de instancia pueda arrib ar a la misma conclusión a la que llegó en sentencia, resulta esencial a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, vincular a la referida Oficina de Tránsito.

Lo anterior, con base en las siguientes,Accionante: Fernando Moreno Castañeda Expediente A.T. 2020-00352-01

2

CONSIDERACIONES

El actor es propietario vehículo automotor de placas SRP332 registrado para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá desde el día 03/09/2009, matricula que indica vigente y activa a la fecha.

Señaló que, el Ministerio de Transporte emitió la Circular

la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá desde el día 03/09/2009, matricula que indica vigente y activa a la fecha.

Señaló que, el Ministerio de Transporte emitió la Circular No.20184000477161 del 22 de noviembre de 2018, a través del Director de Tránsito y Transporte, mediante la cual, publicó el denominado “PRIMER REPORTE DE VEHÍCULOS DE CARGA MAL MATRICULADOS”, donde se encuentra enlistado su vehículo y refiere que presenta omisiones en su registro inicial; lo cual, conforme se advierte en el informe presentado por la accionada, puede obedecer a la falta de Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la aprobación de la caución por parte del Ministerio de Transporte.

La queja del actor se fundamenta en que , luego de la publicación del listado anterior no le comunicaron respecto de las anotaciones de la presunta omisión en el registro inicial de su vehículo tanto en Registro Nacional de Despachos de Carga y el Registro Único Nacional de Tránsito.

Precisa que, tampoco fue convocado para ejercer derecho de defensa y contradicción, ni fue notificado del acto que definiera la situación de su vehículo respecto de su registro inicial.

Es más, en el escrito de tutela en el acápite “Del debido proceso en la actuación administrativa - normalización”- precisó el actor que “el Ministerio de Transporte ha publicado el “PRIMER REPORTE DE VEHÍCULOS DE CARGA MAL MATRICULADOS” mediante la Circular No.2018400047 7161 del 22 de noviembre de 2018 dentro del cual se enc uentra incluido el de mi

CARGA MAL MATRICULADOS” mediante la Circular No.2018400047 7161 del 22 de noviembre de 2018 dentro del cual se enc uentra incluido el de mi propiedad de placas SRP332, y de donde no se me bri ndó opción del derecho de defensa y contradicción que de acuerdo con e l artículo 29 de la Carta Política, se otorga en la actuación administrativ a, ya que de acuerdo con el procedimiento establecido como medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga en el Decreto 153 del 3 de febrero de 2017 en su Artículo 2°. Que modifica el artículo 2.2.1.7.7.1.5 del DURT (Decreto Único Reglamentario del Transporte) en su artículo 2, parágrafo 3 estableció que una vez surtida l a verificación entre entidades estatales (Ministerio de Transporte –Secretaría de Tránsito respectiva), se dispuso que:

“Los organismos de tránsito, una vez envíen la información al Mini sterio de Transporte de los vehículos que presentan omisiones e n el proceso de registro inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le informarán la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso”

Comunicación que no cumple con los presupuestos cons titucionales del derecho de defensa ya que:Accionante: Fernando Moreno Castañeda Expediente A.T. 2020-00352-01

3

Comunicación que no cumple con los presupuestos cons titucionales del derecho de defensa ya que:Accionante: Fernando Moreno Castañeda Expediente A.T. 2020-00352-01

3

1.No fui oído durante toda la actuación administrativa

2.La comunicación es de una decisión definitiva de la actuación administrativa

3.No se me permitió la participación en la actuación administrativa desde su inicio hasta su culminación.

4.La actuación administrativa adelantada por la autoridad competente –Ministerio de Transporte, no siguió con el pleno respeto las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico

5.No se me garantizó la presunción de inocencia ya que se tomó el resultado del cruce de información como acto decisorio

6.No se me otorgó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, ya que tan sólo se me comunicó una decisión de la administración7.No me dio oportunidad para solicitar, aportar y controvertir pruebas

8.No conocí el acto administrativo definitiv o donde se determina la causal de omisión ni las pruebas que la soportan”.

Por lo anterior, el act or solicit a se “retire inmediatamente de la página del RUNT y RNDC el registro del documento denominado “ PRIMER REPORTE DE VEHÍCULOS DE CARGA MAL MATRICULADOS ” enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficienci as en su matrícula, el vehículo automotor de placas SRP332”

Ahora bien, con relación a la presunta vulneración al debido proceso, est o es, la presunta falta de comunicación o notificación por parte de la

el vehículo automotor de placas SRP332”

Ahora bien, con relación a la presunta vulneración al debido proceso, est o es, la presunta falta de comunicación o notificación por parte de la accionada a efectos que el actor tuviera la oportunidad de controvertir o defender sus intereses con relación con la presunta omisión en el registro inicial, la Coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte informó al Despacho de instancia que,

“…una vez estudiado exhaustivamente el expediente, las base s de datos y el Sistema de Gestión Documental Interno, se encontró que para el caso del vehículo de placas SRP332, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el Organismo de Tránsito Facatativá .- Cundinamarca remitió a esta cartera ministerial el listado de vehículos con omisión e n el registro inicial a través de correo electrónico, cuya copia se adjunta, información con la cual el Ministerio de Transporte mediante Circular No.20184000477162 de fecha 22 de noviembre de 2018 publico (sic) el listado de vehículos que presentan omisiones en su registro inici al y dentro de los cuales se encuentra relacionado el cit ado automotor por lo cual se procedió a realizar la anotación en el RUNT y la al erta en el Registro Nacional de Despacho de Carga RNDC.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por el accionante, respecto a que esta cartera Ministerial no comunico las deficiencias queAccionante: Fernando Moreno Castañeda Expediente A.T. 2020-00352-01

4 presentaba el citado automotor conforme la normatividad en cita a lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, importante

Expediente A.T. 2020-00352-01

4 presentaba el citado automotor conforme la normatividad en cita a lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, importante indicar que, el encargado comunicar la omisión que presentab a el vehículo de placas SRP332 es el Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado el rodante. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2 del Decreto 153 de 2017 el cual señala:

(…)

PARÁGRAFO 3º. Los organismos de tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le informarán la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el co rreo electrónico habilitado para dicho proceso”. (Negrilla y Subrayado de la cita en el informe.

De lo anterior se concluye el deber que tiene el Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo de placa SRP332, en este caso el Organismo de Tránsito Facatativá - Cundinamarca de comunicar dicha omisión al propietar io, poseedor o tenedor de buena fe, para que este pueda adelantar el procedimiento establecido en la norma, esto es, el trám ite de saneamiento administrativo o en su defecto acogerse al p roceso de normalización” 1-subraya y negrita del informe-.

Explicó la cartera ministerial que, teniendo en cuenta que al momento del registro o matricula inicial del automotor del actor se requería la certificación

normalización” 1-subraya y negrita del informe-.

Explicó la cartera ministerial que, teniendo en cuenta que al momento del registro o matricula inicial del automotor del actor se requería la certificación de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución expedida por el Ministerio de Transporte; sin embargo, debido a que el vehículo no cumplió con lo preceptuado en la normatividad, la entidad debía dar aplicación a lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 153 de 2017, procediendo a generar las anotaciones en el RUNT y el RNDC.

Las alertas o anotaciones -se precisó- no se derivan de un proceso sancionatorio “sino fue en base a un trabajo de investigación en conju nto con los Organismos de Tránsito y el RUNT que busco identificar que vehí culos en el Territorio Nacional presentan omisión en su registro inicial…”.2 Se subraya.

Recalcó el Ministerio que, “En relación con la comunicación de la omisión en el registro inicial que presenta el vehículo de placas SRP332, es imperativo reiterar que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2. 2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 153 de 20 17, los Organismos de Tránsito donde están matriculados los vehículos con omisión en el registro inicial, son los competentes para notificar al propietario del vehículo dicha situación” advirtiendo que, no ostenta la calidad de superior jerárquico de los Organismos de Tránsito, dado que estos son autónomos e

1 Folios 7 y 8 del informe 2 Folio 9 del informe.Accionante: Fernando Moreno Castañeda

de los Organismos de Tránsito, dado que estos son autónomos e

1 Folios 7 y 8 del informe 2 Folio 9 del informe.Accionante: Fernando Moreno Castañeda Expediente A.T. 2020-00352-01

5 independientes, de manera que, “no es de nuestro resorte ordenar a esos entes que ejecuten sus funciones, ni intervenir en las actuacione s administrativa que le ordena la normatividad”3. Se destaca.

Conforme a lo anterior , el Ministerio accionado solicitó al Despacho de instancia requerir a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá para que allegara al Ministerio los documentos que sirvieron de soporte para el registro inicial del vehículo del actor , así como la certificación con la cual se efectuó la matricula del referido automotor con el fin de determinar si es procedente o no levantar la anotación que éste registra en los sistemas RUNT y RNDC.

Con base en lo anterior y como se dijera al inicio de esta providencia, resulta necesaria la participación del Organismo de Tránsito de Facatativá en el caso de marras en atención a que, el actor denuncia una presunta vulneración al debido proceso en tanto advierte que nunca fue comunicado previamente de la omisión en el registro inicial que recae sobre su vehí culo y al respecto, el Ministerio de Transporte fue enfático en señalar que , conforme a la normatividad aplicable, era deber de la Secretaría de Tráns ito y Transporte de Facatativá notificar al actor la omisión que presentaba su automotor para que éste adelantara el saneamiento administrativo correspondiente o en su defecto, se acogiera al proceso de normalización.

y Transporte de Facatativá notificar al actor la omisión que presentaba su automotor para que éste adelantara el saneamiento administrativo correspondiente o en su defecto, se acogiera al proceso de normalización.

Además, téngase en cuenta que, el Ministerio accionado igualmente recalcó que el vehículo del señor Moreno Castañeda fue reportado por parte del ay mencionado Organismo de Tránsito, quien no ha sido oído en el trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca -Sección Segunda - Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

DISPONE:

PRIMERO. – DEJESE SIN EFECTOS de la sentencia del 18 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. - ORDÉNASE al Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., VINCULAR como parte pasiva a la presente acción de tutela , a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca) para que proceda a notificarla y requerirla, a efectos que rinda el infor me que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Hecho lo anterior y, sin perjuicio de las documentales ya aportadas al expediente, las cuales conservarán su valor legal, proceda a expedir la sentencia que en derecho corresponda.

3 Folios 12 y 13 del informe.Accionante: Fernando Moreno Castañeda

perjuicio de las documentales ya aportadas al expediente, las cuales conservarán su valor legal, proceda a expedir la sentencia que en derecho corresponda.

3 Folios 12 y 13 del informe.Accionante: Fernando Moreno Castañeda Expediente A.T. 2020-00352-01

6 TERCERO. - Por Secretaria comuníquese por el medio más expedito a las al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y a las partes. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado

AO

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