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TA CUN - 11001334205220210004000-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205220210004000-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (08) de abril del año dos mil veintiuno (2021)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334205220210004000

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

Derecho: Igualdad

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la tutela improcedente.

I. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela

1. El señor Jormagn Israel Abril Murillo , quien adujo labora en el S ervicio Geológico Colombiano, se presentó a la convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuada mediante el Acuerdo No. 0335 de 2020, para proveer cargos de vacancia definitiva en la primera entidad.

2. Según el accionante, ese concurso de méritos resulta violatorio del derecho a la igualdad, porque las modalidades del concurso -abierto y ascensoson excluyentes, lo que le impide participar en ambas al tiempo.

3. Por lo tanto, pretende:

1. Se tenga como norma de la Convocatoria Nación 3, las Leyes 909 de 2004 y su modificatoria 1960 de 2019 para proveer los empleos en vacancia en el Servicio Geológico Colombiano-SGC, como garantía de

1. Se tenga como norma de la Convocatoria Nación 3, las Leyes 909 de 2004 y su modificatoria 1960 de 2019 para proveer los empleos en vacancia en el Servicio Geológico Colombiano-SGC, como garantía de seguridad jurídica de este y de las otras entidades que tengan restricciones similares a la libre concurrencia e igualdad, que permita a

los funcionarios de carrera participar en ambas convocatorias sean tanto de ASCENSO como ABIERTO.

2. En aplicación de lo anterior se modifique el ACUERDO № 0335 DE 2020 y el correspondiente ANEXO TÉCNICO del PROCESO DE SELECCIÓN No. 1519 de 2020 - Nación 3, en lo pertinente a garantizar la participación de

los servidores públicos de carrera habilitados, tanto para ascenso como para la modalidad de abierto en la convocatoria en comento.

3. Se obligue a la ACCIONADA a informar de esta modificación de manera pública en los AVISOS INFORMATIVOS que reposan en el micrositio de la web institucional de la CNSC y plataforma SIMO.

4. Se ordene como medida cautelar a la ACCIONADA, la suspensión inmediata de todas las actividades previstas en el cronograma que regula la Convocatoria No. 03 Nación – SERVICIO GEOLÓGICOAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334205220210004000

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

2 COLOMBIANO-SGC, hasta tanto se corrijan tanto el ACUERDO № 0335 DE 2020, como el ANEXO TÉCNICO en cuestión.

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

2 COLOMBIANO-SGC, hasta tanto se corrijan tanto el ACUERDO № 0335 DE 2020, como el ANEXO TÉCNICO en cuestión. 2.) Oposición

4. El asesor jurídico de la entidad demandada indicó que la tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con la vía ordinaria (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), para controvertir el Acuerdo No. 20201000003356 del 28 de noviembre de 2017, pues tampoco justificó cuál sería el perjuicio irremediable.

5. Se refirió a los requisitos del concurso y las modalidades del mismo. Agregó que el 27 de enero de 2021 publicó que la etapa de inscripciones se surtiría así: i) para ascenso, del 15 de febrero al 5 de marzo de 2021 y, ii) abierto, del 15 de marzo al 7 de abril de 2021 y hasta el 9 de abril de 2021.

6. Sostuvo que ha divulgado ampliamente el proceso de selección, a través busca garantizar el derecho de todas las personas interesadas en participar. 3.) La sentencia de primera instancia

7. Aunque el a quo con fundamento en jurisprudencia constitucional refirió que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, así como aludió a su carácter excepcional en materia de concurso de méritos. Igualmente, destacó cuál ha sido la tesis de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la igualdad.

irremediable, así como aludió a su carácter excepcional en materia de concurso de méritos. Igualmente, destacó cuál ha sido la tesis de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la igualdad.

8. Igualmente, indicó que: - La convocatoria es un proceso reglado, donde los interesados conocen desde el principio las condiciones del mismo. - Mediante el artículo 7 del Acuerdo CNSC No.0335 de 2020 y en el ANEXO TÉCNICO (item 1, numeral 1.1, literal e), que no se podía participar al tiempo en las modalidad abierta y de ascenso. - Inaplicar las reglas del concurso es contrario a lo planteado en la sentencia SU 446 de 26 de mayo de 2011, pues las reglas del concurso de méritos son inmodificables y son ley tanto para la entidad pública, como para los interesados. - El accionante no explicó cuál es el perjuicio irremediable que justifica la interposición de esta acción que le impida acudir a la vía ordinaria,Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334205220210004000

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

3 ni acreditó cuál es el cargo de carrera que ejerce dentro de la entidad donde son ofertadas las vacantes, por lo que no se tiene certeza que la exclusión a las que refieren las normas sobre la inscripción de la convocatoria de ascenso le generen alguna afectación. - No hay evidencia de que el accionante se hubiese inscrito al

inscripción de la convocatoria de ascenso le generen alguna afectación. - No hay evidencia de que el accionante se hubiese inscrito al concurso de ascenso, ni a qué cargo en la modalidad abierta tenía interés, por lo que no se cuenta con información académica, de experiencia específica y/o relacionada que él hubiese acreditado, que permitiese determinar el cumplimiento de requisitos. - Aunque el accionante acreditara su inscripción para el concurso de ascenso, no hay prueba que permita establecer que de superar las pruebas del concurso, el cargo al que podría ascender, sería de menor rango o remuneración al que podría ocupar en la modalidad abierta y en consecuencia que desmejoraría su situación laboral. - Las reglas de la convocatoria que condicionan la participación de aspirantes en la modalidad de concurso abierto tienen como finalidad brindar la posibilidad de que todos los ciudadanos que no se encuentran vinculados a la entidad, tengan la posibilidad de acceder al empleo público y precisamente por ello existe otro tipo de proceso de selección donde el mérito se premia con el ascenso.

  • Es razonable y admisible que el personal de carrera de la entidad no participe en el proceso de selección abierto, pues en la convocatoria se indicó que las pruebas escritas para una y otra modalidad se van a aplicar en la misma fecha y a la misma hora, en las ciudades seleccionadas por los inscritos, teniendo en cuenta de un lado, el costo en términos de diseño, económico y de logística que para el

aplicar en la misma fecha y a la misma hora, en las ciudades seleccionadas por los inscritos, teniendo en cuenta de un lado, el costo en términos de diseño, económico y de logística que para el Estado, como también por el COVID. Tampoco es desproporcional la exclusión, puesto que no tendría sentido efectuar una convocatoria de concurso abierto, para que finalmente fuese ocupado por el personal vinculado al Servicio Geológico Colombiano, desnaturalizando el sentido del mérito y vulnerar el derecho a la igualdad de oportunidades de quienes aspiran a ingresar el servicio público.

9. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor JORMAGN ISRAEL ABRIL MURILLO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334205220210004000

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil 4 4.) La impugnación 10. 1El señor Abril Murillo insistió que se le garantice su derecho a la igualdad de participar en las dos modalidades del concurso, máxime cuando en otras convocatorias ello sí se permitía, por lo que no resulta plausible que ahora se unifique. 11. 1No acreditó haberse inscrito porque la tutela fue presentada con anterioridad (10 de febrero de 2021) a la fecha inicial prevista para ello (15 de febrero).

12. No hay certeza de cuál es la mejor opción al momento de inscribirse a un

anterioridad (10 de febrero de 2021) a la fecha inicial prevista para ello (15 de febrero).

12. No hay certeza de cuál es la mejor opción al momento de inscribirse a un cargo en la modalidad de ascenso con respecto a toda la OPEC del Servicio Geológico Colombiano (modalidad abierto), pues esto último no se publicó hasta no establecer la viabilidad de las plazas que puedan será adicionadas o declaradas desiertas (artículo 2 ley 1960 de 2019).

13. La acción de tutela es idónea ante el perjuicio irremediable por causa de que el 5 de marzo finalizaba la etapa de inscripciones.

14. El a quo no realizó un análisis acucioso del derecho a la igualdad, porque específicamente: i) no se puede establecer que las personas se encuentren en diferente situación de hecho, ya que los cargos ofertados en proporción para ascenso y abierto no corresponden directamente con los que se pueden presentar cada individuo en particular , en su caso, un

funcionario con derechos de carrera, ii) la finalidad de crear el concurso de ascenso no fue excluir a los funcionarios de carrera, pues en ese evento solo representan el 30% de la planta de personal y para el número de cargos ofertados en la OPEC del SGC, no superan el número total de 18 cargos, para toda la entidad, III) la accionada pretende equiparar las modalidades, esto es, los funcionarios de carrera con calificación sobresaliente, con el derecho a ingresar a un cargo por un ciudadano, el cual no puede ser ocupado por alguien de carrera que cumpla con las calidades necesarias y cuya vacante solo puede ser suplida por concurso externo de méritos, iv) no es proporcional la exclusión de las modalidades,

derecho a ingresar a un cargo por un ciudadano, el cual no puede ser ocupado por alguien de carrera que cumpla con las calidades necesarias y cuya vacante solo puede ser suplida por concurso externo de méritos, iv) no es proporcional la exclusión de las modalidades,

15. Indicó que el juez debió solicitar a la accionada las pruebas relacionadas con las vacantes ofertadas de la OPEC del SGC, pues esa información no es de fácil acceso al aspirante.

16. Señaló que en la modalidad abierta no se trata solamente de ingresar a la entidad, sino también en suplir unas aspiraciones en cuanto al perfilAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334205220210004000

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil 5 profesional y demás implicaciones que ello tiene en cuanto cargo, experiencia, remuneración etc.

17. La realización de las pruebas de 19 entidades en una misma fecha no es plausible, cuando se trata de diversos perfiles y misiones.

18. Aludió que su intención no es que se privilegie solamente a los empleados

de carrera del SGC, pues el ascenso no es garantía para ello mismo, cuando las vacantes ofertadas son inferiores al número de interesados habilitados. Además, si esa modalidad es declarada desierta, habría lugar a la abierta, en las condiciones previstas en el artículo 2 de la ley 1960 de 2019.

2. CONSIDERACIONES

5.) Competencia

19. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5.) Competencia

19. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 6.) Asunto a resolver

20. La sala debe establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró el derecho a la igualdad del señor Jormagn Israel Abril Murillo, porque mediante el Acuerdo No. 0335 de 2020 que convocó a proceso de

selección de mérito para proveer cargos de carrera administrativa en el Servicio Geológico Colombiano, excluyó la inscripción simultánea para los concursos de ascenso y abierto. 7.) Procedencia de la tutela

21. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) implica su procedencia ante la ineficacia de otro medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).

22. En el caso bajo examen, el Acuerdo № 0335 del 28 de noviembre de 2015,1 la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció las reglas específicas del concurso, en el cual no se ha proferido un acto definitivo sobre el 1 Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del

1 Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO -SGCidentificado como Proceso de Selección No. 1519 de 2020 - Nación 3Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334205220210004000

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil 6 resultado final -elegibilidad -, sino que apenas se encuentra en etapa de inscripciones, según lo informó esa entidad (párrafo 5).

23. Por ello, se considera que la tutela sí resulta procedente,2 pues el proceso de selección puede amenazar los derechos fundamentales del accionante para participar en el mismo y los mecanismos ordinarios no son eficaces para conjurar su afectación.

24. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado3, al tiempo que también la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo es el instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos.4 8.) Solución del caso

25. La sala encuentra que si bien el señor Jormagn Israel Abril Murillo expresó su inconformidad en cuanto a que las pruebas del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 0335 de 2020, se realicen en una sola fecha, el número de cargos ofertados, a la posibilidad de que la convocatoria sea declarada desierta etc, ciertamente todo su planteamiento tal como lo expuso incluso desde la solicitud de tutela, se

fecha, el número de cargos ofertados, a la posibilidad de que la convocatoria sea declarada desierta etc, ciertamente todo su planteamiento tal como lo expuso incluso desde la solicitud de tutela, se refiere principalmente en cuestionar la violación de su derecho a la igualdad con ocasión de ese proceso de selección, pues en su sentir las modalidades previstas son excluyentes, lo cual es contrario a la finalidad de ese tipo de convocatorias.

26. Entonces, en el Acuerdo № 0335 de 2020 se determinó como requisito general para participar en el proceso de selección en la modalidad de 2 Sobre la procedencia de la tutela en los concursos de méritos, esta sala precisó, en sentencia del 15 de mayo de 2014, expediente 2014 579, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada: En este caso, La sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante podría ejercer no tiene la virtualidad de restablecer de inmediato sus derechos, puesto que su aludida vulneración ante la limitación de la aspiración a diversos cargos, persiste incluso para las etapas subsiguientes del concurso. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 41001-23-33-000-2014-00536-01, CP. María Elizabeth García González. (…) en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de

(…) en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. (…). En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público. 4 Sentencias T-112A y T-319 de 2014 MP: Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334205220210004000

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

7 ascenso 4. Ser servidor público con derechos de carrera administrativa en la entidad que ofrece el respectivo empleo en esta modalidad. Y en el abierto

4. No estar inscrito para un empleo ofertado en este Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso (artículo 7).

27. Igualmente estableció como causales de exclusión, que 11. Para los interesados en este Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso, no

acreditar derechos de carrera administrativa en la respectiva entidad que

en la modalidad de Ascenso (artículo 7).

27. Igualmente estableció como causales de exclusión, que 11. Para los interesados en este Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso, no

acreditar derechos de carrera administrativa en la respectiva entidad que ofrece en esta modalidad el empleo de su interés (artículo 7).

28. Por su parte, en el Anexo técnico del Acuerdo se estableció que e) Los

servidores públicos de carrera administrativa de la respectiva entidad, que decidan participar en este Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso, no podrán inscribirse en este mismo Proceso de Selección en la modalidad Abierto, teniendo en cuenta que las pruebas escritas para una y otra modalidad se van a aplicar en la misma fecha y a la misma hora1 , en las ciudades seleccionadas por los inscritos (1.1).

29. Asimismo, se tiene que el accionante se inscribió el 25 de febrero de 2021

en la modalidad de ascenso, así:

30. De acuerdo con la información publicada por la entidad en su página web,5 el cargo para el que se inscribió el accionante no ha sido declarado desierto, como sí se determinó para otros empleos mediante la Resolución No. 0635 del 17 de marzo de 2021.6

31. Puntualizando, la sala considera que en el presente caso la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, ni que actúe al margen de criterios objetivos y transparentes, puesto que su actuación administrativa se encuentra ajustada a la norma que regula esta clase de concursos. 5 https://www.cnsc.gov.co/index.php/nacion-3-de-2020-normatividad

puesto que su actuación administrativa se encuentra ajustada a la norma que regula esta clase de concursos. 5 https://www.cnsc.gov.co/index.php/nacion-3-de-2020-normatividad 6 Tales cargos fueron los siguientes:Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334205220210004000

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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32. En efecto. A partir de la lectura del artículo 2 de la Ley 1960 de 20197, que modificó el artículo de la Ley 909 de 20048, se tiene lo siguiente:

  • La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se deben efectuar mediante procesos de selección abiertos y de ascenso. - Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función, llevar a cabo tal provisión. - En los procesos de selección abiertos pueden participar todas las personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones del empleo - El concurso de ascenso tiene como fin permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. - Se considera que el concurso es de ascenso cuando:  1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o  cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial , 2.

Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con

empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial , 2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso y, 3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer. - Si se cumplen con los requisitos antes descritos, se convoca el 30% al concurso de ascenso y el restante -70%-, se ocuparán mediante la modalidad de ingreso abierto. 7 Por el cual se modifican la Ley  909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones 8 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO  29. Concursos. “Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para t odas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño.”Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334205220210004000

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil 9 - El proceso de selección de ascenso se declarará desierto si no se

inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado. Y en consecuencia, i) la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto y, ii) quienes se

inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado. Y en consecuencia, i) la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto y, ii) quienes se hayan inscrito inicialmente para el primero, continuarán en el concurso abierto de ingresos sin requerir una nueva inscripción.

33. Como puede verse, el legislador en el ámbito de su competencia reguló las modalidades de los concursos para ingresar a la función pública y no le es dable al juez de tutela invadir ese escenario, máxime si se tiene en cuenta que incluso la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 909 de 2004 dispuso:9 (…) con fundamento en los artículos 125, 130 y 150 de la Carta, el Legislador está plenamente habilitado para instituir sistemas especiales

de carrera, sin perjuicio de que éstos se encuentren debidamente justificados y observen los principios y reglas que orientan el régimen general de carrera, esto es, la filosofía que inspira el sistema general de acceso a los cargos públicos; presupuestos que, para los efectos del control de constitucionalidad, sólo pueden ser evaluados a la luz de las regulaciones legales que en forma concreta y específica implemente el legislador -ordinario o extraordinariopara cada una de las entidades descritas en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, beneficiarias de los sistemas específicos de carrera.

34. Asimismo, tal como lo anunció el a quo , la Corte Constitucional ha reiterado que la convocatoria es la norma que regula el concurso público y por lo tano resulta obligatoria tanto para la administración, las entidades

sistemas específicos de carrera.

34. Asimismo, tal como lo anunció el a quo , la Corte Constitucional ha reiterado que la convocatoria es la norma que regula el concurso público y por lo tano resulta obligatoria tanto para la administración, las entidades contratadas para la realización del mismo y los aspirantes. En consecuencia, las reglas son invariables, siempre que no transgredan la ley, la Constitución y los derechos fundamentales de quienes aspiran ejercer un cargo con el

Estado.10

35. Por lo tanto, en este caso, el señor Jormagn Israel Abril Murillo tenía el deber de verificar las condiciones del proceso de selección contenidas en el acuerdo y anexos, que le permitiese decidir si era de su interés, como en efecto ocurrió, puesto que se acreditó estar inscrito en el mismo en la modalidad de ascenso.

36. Adicionalmente, debe indicarse que el accionante estaba en posibilidad de conocer cuáles eran los cargos ofertados para las modalidades del concurso, pues mediante el Acuerdo No. 0335 de 2020 se determinó: ARTÍCULO 8. OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN. La OPEC para este

proceso de selección es la siguiente: 9 C-1230/2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. 10 SU-446/2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334205220210004000

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

10 PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo fue registrada en SIMO y certificada por la entidad (…).” (…)

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

10 PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo fue registrada en SIMO y certificada por la entidad (…).” (…) PARÁGRAFO 3. “Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los requisitos y funciones de los empleos a proveer mediante este proceso de selección, tanto en el MEFCL vigente de la respectiva entidad, con base en el cual se realiza el mismo, como en la OPEC registrada por dicha entidad, información que se encuentra publicada en el sitio web de la CNSC www.cnsc.gov.co, enlace SlMO.”

37. Asimismo en el Anexo Técnico del acuerdo, se indicó que luego de que el aspirante estuviese inscrito en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad “SIMO”, éste debería realizar lo siguiente: 1.2.2. Consulta de la OPEC El aspirante registrado en SIMO debe ingresar al aplicativo, revisar los empleos ofertados en el presente proceso de selección y verificar para cuales cumple los Requisitos Generales de Participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección y los requisitos exigidos para los mismos, los cuales se encuentran definidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la respectiva entidad, en adelante MEFCL, transcritos en la correspondiente OPEC, documentos que se publicarán en el sitio web

www.cnsc.gov.co, enlace SIMO. Si no cumple con los requisitos de ningún empleo o con alguno de los

correspondiente OPEC, documentos que se publicarán en el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO. Si no cumple con los requisitos de ningún empleo o con alguno de los Requisitos Generales de Participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección, el aspirante no debe inscribirse.

38. Sin embargo, el accionante no justificó cuál era el empleo que aspiraba el concurso abierto, si su perfil profesional atendía los requisitos y condiciones para el mismo, como tampoco resulta claro cómo ese tipo de modalidad para ocupar un cargo público, le resultaba más ventajosa, cuando como

empleado de carrera inscrito para ascenso, en concordancia con el mérito, busca privilegiar a quienes han ingresado de esa forma.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334205220210004000

Accionante: Jormagn Israel Abril Murillo

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

11

39. Finalmente, la sala no considera que la distinción y oportunidad para las diferentes modalidades del concurso vulneren el derecho a la igualdad del

señor Jormagn Isael Abril Murillo.

40. Por el contrario, en los términos de los artículos 13 y 125 de la Constitución

Política, ha sido tal la prelación e importancia de quien ingresó a una carrera administrativa, que el legislador reguló el concurso por ascenso y abierto. Y por ello, de un lado, el anexo técnico dispuso que primero se realizarían las inscripciones para el proceso de selección en la primera modalidad, lo cual es concordante con las fechas que la entidad indicó en el informe de tutela, y de otro, que precisamente la Ley 1960 de 2019 dispuso que de declararse

inscripciones para el proceso de selección en la primera modalidad, lo cual es concordante con las fechas que la entidad indicó en el informe de tutela, y de otro, que precisamente la Ley 1960 de 2019 dispuso que de declararse desierto el empleo ofertado para el que se inscribió el aspirante, éste continúa en el concurso abierto sin necesidad de volver a inscribirse.

41. Y en todo caso, dicho sea de paso, si de vulneración del derecho a la igualdad se tratara, podría pensarse que es de quienes no pertenecen a

una carrera administrativa, pues las inscripciones primero se realizan para los que pertenecen a ésta y la declaratoria del empleo ofertado en concurso de ascenso, el aspirante inscrito en éste, automáticamente queda registrado en la modalidad abierta. 42

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