TA CUN - 11001334205220210004801-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220210004801-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-42-052-2021-00048-01
Sentencia SC3-2104-2971 Aprobado en Sala No. 40
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: JHON FABER LONDOÑO QUINCENO.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Tema Impugnación. Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado. Habeas data . Antecedentes penales y base de datos SPOA de la Fiscalía. Principio de veracidad en la información recolectada como datos personales. Revoca.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JHON FABER LONDOÑO QUINCENO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trato digno, a la igualdad y al habeas data.
ANTECEDENTES
1. El señor Jhon Faber Londoño Quinceno, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.730.110 de Armenia (Q), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales de petición, al trato digno, a la igualdad y al habeas data (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales de petición, al trato digno, a la igualdad y al habeas data (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El accionante relató que fue sujeto pasivo de denuncia ante la Fiscalía 184 Seccional de Bogotá, por presunto hurto de una suma de dinero, la cual fue archivada por falta de actividad y sin mérito para continuar su trámite.
Posteriormente, indicó haber sido víctima de un atentado en contra de su vida en la ciudad de Armenia y, junto a su familia, fue blanco de amenazas por parte de una organización criminal que operaba en la capital del Quind ío; hechos que fueron denunciados ante las autoridades competentes.
Por tal motivo, solicitó a la Fiscal ía 133 Especializada de Bogotá la implementación de medidas de protección a su favor, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de contar con autorización de porte de armas, comoquiera que se negó la asignación de un esquema de seguridad y el blindaje de una camioneta.
En tal sentido el Fiscal competente estimó viable el otorgamiento de tal permiso, por lo cual emitió el oficio 079 del 15 de mayo de 2019 al Jefe de Estado Mayor de la 8ª Brigada; sin embargo, dicha solicitud aún no ha sido atendida por la 8ª Brigada de Armenia, adscrita a la 5ª División del Ejército Nacional (actuación surtida dentro de la noticia criminal No. 110016000057201700173).
Según indicó, funcionarios del Ejército le informaron verbalmente que la falta de autorización
la 5ª División del Ejército Nacional (actuación surtida dentro de la noticia criminal No. 110016000057201700173).
Según indicó, funcionarios del Ejército le informaron verbalmente que la falta de autorización por parte de la Institución obedece al hecho de que la Entidad utiliza las bases de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOAy del Sistema de Información Judicial de la Fiscalía, Ley 600 de 2000 -SIJUFde la Fiscalía General de la Nación como herramientas para verificar la existencia de antecedentes penales de las personas; no obstante, según comentó el accionante, dicha base de datos no está autorizada para ser utilizada con tal fin, dado que el registro de antecedentes lo expide la Policía Nacional.Jhon Faber Londoño Quiceno Expediente 2021-00048 Acción de tutela Impugnación
En correspondencia con lo anterior, manifestó que, de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política, no cuenta con antecedentes penales.
En razón a ello, el 17 de septiembre de 2020 elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación para que actualizara sus bases de datos , retirando todas sus intervenciones en procesos penales, bien sea como denunciante o vinculad o, que se encuentren terminadas por motivos legales.
A pesar de su solicitud, afirmó que la Fiscalía se limitó a (i) enunciar los procesos en los que intervino; (ii) remitirlo a los Despachos que conocieron dichos procesos; (iii) informarle que el SPOA solamente puede ser utilizado en los términos de la Ley 1581 de 2012.
3. Mediante la acción constitucional de referencia, el señor Jhon Faber Londoño Quinceno
el SPOA solamente puede ser utilizado en los términos de la Ley 1581 de 2012.
3. Mediante la acción constitucional de referencia, el señor Jhon Faber Londoño Quinceno pretende que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene:
“PRIMERO: Actualizar el SPOA de JHON FABER LONDOÑO QUICENO retirando los procesos, inactivos, terminados y archivados por vulnerar su buen nombre.
SEGUNDO: Responder la petición de elevada [sic] de forma completa, una vez realizada la actualización de bases de datos SPOA.
TERCERO: Requerir a la accionada para que OFICIE Y COMUNIQUE a todas las entidades y particulares indicando que el SPOA NO ES ANTECEDENTES NI UNA BASE DE DATOS PARA SER OBJETO DE USO PARA CONSULTA Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS EN TRÁMITE ALGUNO” (Fl. 5, anexo 1, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 17 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación para que en un término de dos (2) días ejerza su derecho de defensa y contradicción, e hizo los siguientes requerimientos:
❖ Al Fiscal General de la Nación para que explique la procedencia de consultar el sistema SPOA por las entidades públicas, tales como el Ejército Nacional, y la viabilidad de borrar los registros de las personas que tiene n calidad de denunciados o víctimas, además,
❖ Al Fiscal General de la Nación para que explique la procedencia de consultar el sistema SPOA por las entidades públicas, tales como el Ejército Nacional, y la viabilidad de borrar los registros de las personas que tiene n calidad de denunciados o víctimas, además, que allegue la totalidad de la documentación relacionada con el trámite impartido a la petición presentada por el tutelante el 17 de septiembre de 2020.
❖ Al accionante para que, dentro del término de un día (1), remita copia de la respuesta parcial que brindó la Fiscalía General de la Nación y el oficio de la Fiscalía 133 Especializada de Bogotá, a través del cual se impartieron las órdenes para proteger al aquí accionante.
❖ A la Fiscalía 12 Local del Grupo de Investigación y Judicialización de la Dirección Seccional de Quindío para que, dentro del término de dos días (2), informe del trámite impartido a la orden que libró a la 8ª Brigada de la 5ª División del Ejército Nacional, con sede en Armenia.
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Fiscalía General de la Nación (anexo 7, ib.). Mediante escrito remitido el 18 de febrero de 2021, el Despacho de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación dio contestación a l escrito de tutela . S olicitó se negaran las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que carecen de fundamento jurídico, f áctico y probatorio que permita concluir que se haya causado algún perjuicio, comoquiera que laJhon Faber Londoño Quiceno Expediente 2021-00048 Acción de tutela Impugnación
probatorio que permita concluir que se haya causado algún perjuicio, comoquiera que laJhon Faber Londoño Quiceno Expediente 2021-00048 Acción de tutela Impugnación
actuación de la Entidad se ha desplegado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.
En sustento de su pretensión, la Entidad desarrolló la siguiente argumentación de defensa:
- Tal y como se le informó al accionante en oficio No. 20207720046661 del 16 de octubre de 2021, la base de datos del SPOA se encuentra debidamente actualizada; con todo, si se desea una ampliación aclaración o descarte de información por homonimia, deberá tramitarlo con el Despacho correspondiente o la Dirección Seccional pertinente.
- Ahora, si lo que se desea es el retiro de la información, tal actuación es improcedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 5.54 de la Directiva No. 0002 del 10 de enero de 2019, suscrita por el Fiscal General de la Nación. Sobre el particular, resu lta relevante lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de marzo de 2017, respecto de que la información contenida en la base de datos no es contraria a los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data, por ser un registro histórico.
- El 18 de febrero de 2021, la Entidad envió al accionante un alcance a la respuesta del 16 de octubre de 2020, de modo que se atendieron la totalidad de peticiones formuladas por el tutelante y, en consecuencia, se está ante un hecho superado.
de octubre de 2020, de modo que se atendieron la totalidad de peticiones formuladas por el tutelante y, en consecuencia, se está ante un hecho superado.
- Seguidamente, se informó que los sistemas misionales, tal es como el SPOA y el SIJUF, solo pueden ser utilizados por la Fiscalía General de la Nación, su acceso está reservado a la finalidad de apoyar el desarrollo de la acción penal. Sin embargo, mencionó que, en virtud del principio de colaboración armónica, debe entregar la información cuando otras autoridades la soliciten para el cumplimiento de sus funciones , recalcando que dichos datos en ningún momento comportan antecedentes judiciales.
- Finalmente, mencionó los lineamientos para la expedición y/o autorización para el porte de armas de fuego, en los cuales se exige: (1) Antecedentes en la SIJIN para permiso regional. (2) Antecedentes en la DIJIN para permiso nacional. (3) Registro Nacional de Medidas Correctivas. (4) Consulta de anotaciones por procesos activos en la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, está absolutamente justificado el conceder la información necesaria a la autoridad competente.
RESPUESTAS AL REQUERIMIENTO.
Frente al requerimiento a la parte actora, el día 18 de febrero de 2021 se allegó por el accionante los elementos probatorios relacionados con los oficios que suscribió la Fiscalía 133 Local Especial, para la protección del tutelante, así como la respuesta a la petición por parte de la Fiscalía General de la Nación con fecha del 16 de octubre de 2020 (anexo 6, ib.).
En relación con el requerimiento realizado a la Fiscalía 12 Local del Grupo de Investigación
parte de la Fiscalía General de la Nación con fecha del 16 de octubre de 2020 (anexo 6, ib.).
En relación con el requerimiento realizado a la Fiscalía 12 Local del Grupo de Investigación y Judicialización de la Dirección Seccional de Quindío , el día 18 de febrero de 2021 allegó memorial de contestación en el cual indic ó que no se hallaban en el expediente los documentos requeridos, comoquiera que los mismos hacían parte del trámite adelantado ante la Fiscalía 133 de Bogotá (anexo 8, ib.).
Considerando la documentación anterior, el Juzgado encontró que la noticia criminal No. 110016000057201700173 presentada por el actor, anteriormente conocida por el Fiscal 133 Local EDA, cursa actualmente en la Fiscalía 390 Seccional EDA Priorización de la Dirección Seccional de Bogotá, por lo que, mediante auto del 22 de febrero de 2021 , requirió a la misma con el fin de obtener información necesaria para aclarar lo expuesto en la tutela (anexo 11, ib.).Jhon Faber Londoño Quiceno Expediente 2021-00048 Acción de tutela Impugnación
La Fiscalía 390 Seccional de la Unidad Especial de Estructura de Apoyo, en oficio del 24 de febrero de 2021 (anexo 14, ib.), indicó que:
➔ El caso le fue asignado el 12 de febrero de 2021, y se recibió el proceso el 18 de febrero siguiente.
➔ La Fiscalía 133 Local emitió oficio 079 de fecha 15 de mayo de 2019 dirigido al Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor de las Fuerzas (Brigada Ejército), en
febrero siguiente.
➔ La Fiscalía 133 Local emitió oficio 079 de fecha 15 de mayo de 2019 dirigido al Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor de las Fuerzas (Brigada Ejército), en donde se informa que es viable, a juicio de esta Fiscalía, que se otorgue el permiso de arma de fuego, además se emitieron otros oficios con la finalidad de otorgar protección y seguridad al tutelante, estos documentos fueron enviados y recibidos pues contienen firma a nombre de Jeimy Serrano ; sin embargo se desconoce el trámite que se les haya dado.
➔ No existe constancia de que el señor Londoño Quiceno haya informado a la Fiscalía 133 que la falta de autorización de porte de armas, por parte de la 8ª Brigada, sea consecuencia de la revisión de antecedentes penales a través del SPOA , como el actor afirmó en su escrito tutelar.
➔ No se evidencia que el accionante hubiese solicitado el impulso procesal para que la Brigada le otorgase el permiso de porte de armas; tampoco obra en el expediente penal respuesta de la Entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 1º de marzo de 2021 (anexo 15, ib.), en la que resolvió:
(i) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, por cuanto:
❖ El accionante formuló petición ante la Fiscalía el 17 de septiembre de 2020, la cual,
(i) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, por cuanto:
❖ El accionante formuló petición ante la Fiscalía el 17 de septiembre de 2020, la cual, en principio, s e pretendió resolver mediante comunicación del 16 de octubre de 2020; sin embargo, esta no atendió todas las solicitudes elevadas por el actor, especialmente aquella relacionada con la actualización/retiro de las anotaciones hechas en el SPOA.
❖ No obstante, estando en trámite la acción de tutela, la Fiscalía profirió un alcance a la anterior respuesta, atendiendo la totalidad de requerimientos efectuados por el señor Londoño Quiceno.
(ii) No tutelar los derechos fundamentales al habeas data, al trato digno ni a la igualdad, toda vez que:
❖ El contenido de la información del accionante consignada en el SPOA no fue objeto de reproche de su parte; por lo tanto, al no resultar errón ea o inexacta, no se vulneró el derecho al buen nombre y a la honra.
❖ El tutelante no aportó ningún elemento probatorio que permitiese concluir que se estuviese utilizando el SPOA como base de datos para consultar sus antecedentes.
❖ Con todo, si la Brigada 8ª efectivamente valoró como antecedentes los registros del SPOA, será ella la llamada a responder por la presunta vulneración del habeas data, “situación que aparentemente ya esta [sic] adelantando el accionante, a [sic] referir que contra esta entidad presentó acción de tutela” (fl. 14, anexo 15, ib.).Jhon Faber Londoño Quiceno Expediente 2021-00048
que contra esta entidad presentó acción de tutela” (fl. 14, anexo 15, ib.).Jhon Faber Londoño Quiceno Expediente 2021-00048 Acción de tutela Impugnación
❖ No se demostró trasgresión alguna a los derechos fundamentales al trato digno y a la igualdad.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el señor Jhon Faber Londoño Quinceno impugnó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido y se ampare su derecho de petición, habeas data, al trato digno y al buen nombre.
A juicio del accionante, es posible proceder con el retiro de las anotaciones en el SPOA, en la medida en que todas ellas se encuentran inactivas; a pesar de ello, la Fiscalía no ha procedido en tal sentido, por ende, no se puede hablar de un hecho superado, hasta tanto se eliminen los registros.
Adicionalmente, haciendo alusión a reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, el impugnante insistió en que los registros del SPOA vulneran sus derechos fundamentales, de modo que deben ser eliminados.
Concluyó alegando la falta de valoración probatoria del fallador de instancia y su presunta parcialización al momento de proferir la decisión correspondiente, desconociendo, además, que la solicitud de amparo no va dirigida en contra de las autoridades públicas que toman decisiones con base en el SPOA, sino contra aquella que tiene el reporte que él estima inconstitucional.
La impugnación del fallo de tutela de primera instancia fue concedida mediante auto
decisiones con base en el SPOA, sino contra aquella que tiene el reporte que él estima inconstitucional.
La impugnación del fallo de tutela de primera instancia fue concedida mediante auto proferido por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 8 de marzo de 2021 (anexo 19, ib.).
El 10 de marzo se repartió el expediente al Magistrado ponente, ingresando al Despacho en la misma fecha para emitir pronunciamiento (anexos 1 y 2, c. 2, expediente electrónico).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Problemas jurídicos constitucionales.
Teniendo en cuenta lo expuesto y las decisiones adoptadas en el proceso constitucional de referencia, le corresponde a la Sala:
1. Determinar si la Fiscalía General de la Nación, a través de las comunicaciones del 16 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, atendió en debida forma la petición formulada por el señor Jhon Faber Londoño Quiceno el 17 de septiembre de 2020, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con tal fin, habrá de considerarse que el accionante solicit ó, mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición: (i) la actualización de las bases de datos de la Fiscalía, retirando todas las anotaciones relacionadas con aquellos procesos en los que él haya intervenido y se encuentren concluidos y (ii) cer tificación de no existencia de antecedentes ni procesos judiciales en su contra.
2. Esclarecer si la Fiscalía General de la Nación lesiona los derechos fundamentales al habeas data, al trato digno y a la igualdad del accionante, al no eliminar sus registros
antecedentes ni procesos judiciales en su contra.
2. Esclarecer si la Fiscalía General de la Nación lesiona los derechos fundamentales al habeas data, al trato digno y a la igualdad del accionante, al no eliminar sus registros históricos de intervenciones penales en los sistemas misionales del SPOA y el SIJUF.
Tesis constitucionales.
1. La Subsección procederá a confirmar el fallo proferido por el a quo, en vista de que existe, en el sub examine, carencia actual de objeto por hecho superado. E stáJhon Faber Londoño Quiceno
Expediente 2021-00048 Acción de tutela Impugnación
demostrado que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por el señor Jhon Faber Londoño Quinceno el 17 de septiembre de 2020, lo cual ocurrió después de que este haya activado la jurisdicción constitucional por la vulneración de sus garantías fundamentales , con la notificación del oficio No. DSC20300 del 18 de febrero de 2021.
2. Por otra parte, aunque los registros históricos que constan en el SPOA y en el SIJUF no constituyen per sé una vulneración al derecho fundamental al habeas data, comoquiera que estos son de uso restringido y tienen una finalidad constitucionalmente legítima, su contenido es contrario al principio de veracidad que se constituye como un elemento nuclear de dicha prerrogativa constitucional, en la medida en que no refleja de forma completa y con exactitud la situación jurídica del accionante.
Así pues, en tanto la información relacionada en las bases de datos no cumple con los parámetros constitucionales del derecho fundamental al habeas data, la Sala revocará
completa y con exactitud la situación jurídica del accionante.
Así pues, en tanto la información relacionada en las bases de datos no cumple con los parámetros constitucionales del derecho fundamental al habeas data, la Sala revocará parcialmente el fallo del a quo, para, en su lugar, tutelar este derecho fundamental del accionante y ordenar a la Fiscalía General de la Nación que modifique dichos registros, de forma tal que estén expresados de forma veraz, completa y exacta.
Finalmente, habrá de confirmarse la negativa de la Juez de instancia a amparar los derechos fundamentales al trato digno y a la igualdad, en vista de que no se demostró vulneración alguna respecto de los mismos.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición, iii) la doctrina del hecho superado, iv) el derecho al habeas data y su contenido nuclear, v) los antecedentes penales y las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación y vi) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial
una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idón eo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carg a de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o p uesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturalezaJhon Faber Londoño Quiceno Expediente 2021-00048 Acción de tutela Impugnación
constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturalezaJhon Faber Londoño Quiceno Expediente 2021-00048 Acción de tutela Impugnación
jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucio nalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte d e la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo
tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte d e la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna la s peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expe dir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean
guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”3 (subrayado fuera del texto original).
1 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Jhon Faber Londoño Quiceno Expediente 2021-00048 Acción de tutela Impugnación
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho
obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”5 (subrayado fuera del texto original).
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Const itucional que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir
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