TA CUN - 110013342052202100053-01-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052202100053-01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 11001-33-42-052-2021-00053-01
Accionante: Danilo Gómez Serrano Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Impugnación - Acción de Tutela
Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la en tidad accionada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual decidió conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo y negar el amp aro de los demás derechos.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Danilo Gómez Serrano en nombre propio, presentó Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Administrat iva Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, lo siguiente:
1. Petición2
La actora formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, de manera con creta realiza la siguiente solicitud:
1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 10 de marzo de 2021. Expediente tramitado de forma
derechos fundamentales de petición y a la igualdad, de manera con creta realiza la siguiente solicitud:
1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 10 de marzo de 2021. Expediente tramitado de forma electrónica que se encuentra en la plataforma SAMAI. 2 Escrito de tutela, páginas 1 y 2.A.T. 11001-33-42-052-2021-00053-01 2
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO
VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestan do una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA AD MINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.”.
2. Hechos3
En el acápite de hechos, se señala en síntesis que el señor Danilo Gómez Serrano radicó petición a la entidad accionada el día 19 de octubre del año 2020 bajo el
2. Hechos3
En el acápite de hechos, se señala en síntesis que el señor Danilo Gómez Serrano radicó petición a la entidad accionada el día 19 de octubre del año 2020 bajo el radicado 2020-711-1489975-2, solicitando se fije una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa. Además, solicitó se le indique si le hace falta algún documento para obtener el reconocimiento y/o una respuesta de fondo.
Afirma que a la fecha la entidad no ha dado respuesta a la mencionada petición.
3. Trámite procesal de primera instancia
La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá 4, el cual mediante auto del 19 de febrero de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la UARIV.
4. Autoridad accionada5
La UARIV presentó informe para señalar que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y presentó derecho de petición solicitando el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida mediante el oficio identificado con el radicado No. 202072029709441 del 13 de noviembre de 2020, en la que se informó que mediante la Resolución 04102019 -448732 del 13 de marzo de 2020 se había
3 Escrito de Tutela página 1. 4 Según acta de reparto del 19 de febrero de 2021. 5 Ver documento radicado el 22 de febrero de 2021.A.T. 11001-33-42-052-2021-00053-01
3 Escrito de Tutela página 1. 4 Según acta de reparto del 19 de febrero de 2021. 5 Ver documento radicado el 22 de febrero de 2021.A.T. 11001-33-42-052-2021-00053-01 3
decidido reconocer la indemnización administrativa, así como aplicar el método técnico de priorización con la finalidad de disponer el orden de entrega de la indemnización.
Refiere que luego de esto el accionante interpone la acción, y con la finalidad de atender el requerimiento la entidad remitió la comunicación 20217204261271 del 22 de febrero de 2021 dando alcance a la respuesta proferida por la entidad en noviembre de 2020. Precisó la entidad que en el caso del demandante el proceso de método técnico de priorización se realizará el 30 de julio de 2021 y con posterioridad se informará el resultado.
Agregó que para realizar el pago de los recursos se debe atender el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.
Por lo anterior, manifestó que se configuró la figura del hecho superado, por haber dado respuesta de forma y de fondo a lo solicitado por el accionante.
5. La sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 26 de febrero de 2021, en el cual se concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso administrativo.
Explicó que conform e lo probado en el expediente, la petición que el accionante había radicado ante la entidad el 19 de octu bre de 2020 había sido atendida
derecho fundamental del debido proceso administrativo.
Explicó que conform e lo probado en el expediente, la petición que el accionante había radicado ante la entidad el 19 de octu bre de 2020 había sido atendida mediante el oficio 202072034331781 del 13 de noviembre de 2020 dentro del término fijado por el Decreto 491 de 2020. Sin embargo, refirió que como dentro del plenario no reposaba la constancia de notificación personal ni acuse de recibido, ese hecho no le permitía establecer que el accionante en efecto tuvo conocimiento de la respuesta, por lo que en su sentir se le vulneró al accionante el derecho fundamental del debido proceso administrativo.
Asegura que la ausencia del acuse de recibido impide se pregone la efectividad del derecho fundamental de petición, pues no se garantizó en este caso que el solicitante tuviera cono cimiento de la respuesta proferida por la entidad. Explica que lo mismo ocurre frente al alcance de respuesta del 22 de febrero de 2021, pues tampoco reposa soporte que certifique el acuse de recibido. De conformidadA.T. 11001-33-42-052-2021-00053-01 4
con lo expuesto, consideró necesario am parar de oficio el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Por otro lado, indicó que la UARIV resolvió de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente lo solicitado por el actor, pues informó la fecha exacta en la cual se realizar ía el método técnico de priorización -30 de julio de 2021 -, informando que de acuerdo con el resultado del método se haría la entrega de la indemnización y en caso de no proceder se informarían las razones, concluyendo
cual se realizar ía el método técnico de priorización -30 de julio de 2021 -, informando que de acuerdo con el resultado del método se haría la entrega de la indemnización y en caso de no proceder se informarían las razones, concluyendo que la petición se atendió de forma c ompleta. Como encontró demostrada que la entidad al emitir respuesta había atendido todas las inquietudes, no encontró razón para amparar el derecho de petición.
6. La impugnación6
La UARIV presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, considera que pese a lo expuesto la entidad sí cumplió con la carga de notificar las decisiones al accionante pues las remitió al correo electrónico ritamariat1914@gmail.com. De conformidad con esto, asegura que se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad atendió de fondo la petición y la notificó.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Para la Sala, el prob lema jurídico a resolver consiste en determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al accionante Danilo Gómez Serrano por no responder de fondo y en forma concreta la solicitud que él hizo mediante derecho de petición, pidiendo seña lar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada , iv) derecho a la igualdad, v) del derecho al
temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada , iv) derecho a la igualdad, v) del derecho al debido proceso, vi) carencia actual de objeto y vii) caso concreto.
6 Mediante memorial allegado el 1º de marzo de 2021.A.T. 11001-33-42-052-2021-00053-01 5
2. Panorama general de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Características esenciales del derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende
obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia particip ativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el orde namiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspon dencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
7 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-052-2021-00053-01 6
lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
7 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-42-052-2021-00053-01 6
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Por consigui ente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:
“Artículo 5. Ampl iación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la
así:
“Artículo 5. Ampl iación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolvers e dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivo s de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).
Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 222 expedida el
efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).
Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene queA.T. 11001-33-42-052-2021-00053-01 7
salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.
Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho ti empo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.
4. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada
Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constit ucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales.
De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017:
protección de los derechos fundamentales.
De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017:
“4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada
4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo[]. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].
4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los
cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[].A.T. 11001-33-42-052-2021-00053-01 8
4.3 En igual se ntido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado qu e las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población des plazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)
con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)
6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemnización administrativa[]
6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desp lazamiento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, mate rial, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.
Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asistencia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[] modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008 , fijando en su artículo 155 un régimen de transición para este tipo soli citudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[].
6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de
transición para este tipo soli citudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[].
6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al moment o de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decre to para la inclusión de solicitantes en el registro. Si el o los solicitantes ya se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.
Para las solicitudes de indemnización administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, el título VII relativo a las medidas de reparación integral, en el capítulo III, en tre los artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se pueden destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas []. En cuanto a la distribución de la indemnizaci ón en el artículo 150 se indican los porcentajes en que la misma se debe realizar, teniendo en cuenta los familiares y el cónyuge o compañero permanente de la víctima[].
6.3 De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3°
6.3 De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través delA.T. 11001-33-42-052-2021-00053-01 9
formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[].
6.4 En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 [] se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integ ral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización[]: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retornó o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad[].
o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad[].
6.5 Conforme a lo anterior, se concluye que el or denamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo proce dimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado.” (Se destaca).
De otro lado, la Sala estima pertinente destacar lo vertido en las cons ideraciones de la sentencia T -450 de 2019 8 respecto de las reglas jurisprudenciales para realizar la entrega de la indemnización administrativa y la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado por dilatar el término del pago de la misma, en los siguientes términos:
“Para la Sala, la UARIV lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el término para satisfac er el pago como consecuencia de la imprecisión en la solicitud de la documentación que requiere del beneficiario, persona que además de pertenecer a la tercera edad ha actuado de manera diligente.
La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en lo s que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización
manera diligente.
La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en lo s que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta Sala reiterará varios aspectos de dicha jurisprudencia en la prese nte decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional. []
6. Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto. []
8 Con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.A.T. 11001-33-42-052-2021-00053-01 10
7. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado[]. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de
desplazamiento forzado[]. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos famil iares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV ” []. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
8. Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013[] unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos[].
9. Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015[] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo
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