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TA CUN - 110013342052202100064-01-(15-04-2021)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052202100064-01-(15-04-2021)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Hospital Simón Bolívar E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. , y Secretaría Distrital de Salud de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA – Se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida del actor, la participación del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud y la Secretaría Distrital de Sal ud, dentro de la orden impartida en la presente acción de tutela, se limita a ejecutar las funciones y responsabilidades otorgadas respectivamente a esa entidad dentro del marco del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid19 / VACUNACIÓN CONTRA EL COVID19 – Precisa las órdenes impartidas Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud y la Secretaría Distrital de Salud , para el cabal cumplimiento de la orden impartida a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. de vacunar al actor, se ordenará al Ministro de Salud y Protección Social que, si aún no lo hubiere hecho, proceda a suministrarle a dicha entidad las vacunas, las jeringas para la aplicación de las mismas y el carné de vacunación que se requieren en el caso del actor / VIGILANCIA Y CONTROL DENTRO DEL PROCESO DE VACUNACIÓN – Se le ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud que ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control dentro del proceso de vacunación del accionante y a la Secretaría Distrital de Salud que realice el seguimiento al cumplimiento del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid19, en relación con el caso

vigilancia y control dentro del proceso de vacunación del accionante y a la Secretaría Distrital de Salud que realice el seguimiento al cumplimiento del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid19, en relación con el caso concreto que acá se estudia.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Cincuen ta y Dos (52) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se le ordenó la participación conjunta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital Simón Bolívar E.S.E., el Ministerio de Salud, la Superintendenc ia de Salud y la Secretaría Distrital de Salud, para realizar la vacunación contra el Covid-19 del señor (…)?

Tesis: “(…) En el caso de autos, se encuentra probado que el señor ( … ) es una persona de 65 años, dado que nació el 15 de febrero de 1956, que presta sus servicios en el Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y que en la actualidad se encuentra diagnosticado con un “Carcinoma de Próstata 4+4

Gleason Metastásico en tratamiento actual de quimioterapia”, como se advierte en la historia clínica del actor del 13 de enero de 2021. (…) se encuentra reportado para vacunación COVID dentro de la primera Etapa, teniendo en cuenta las condiciones de salud que presenta”.(…) Y en cuanto a las afirmaciones realizadas por el actor, según las cuales la entidad accionada no tuvo en cuenta sus condiciones médicas y vacunó al personal administrativo por encima de él, la Sala no encuentra probada tal hecho, toda vez que dentro del expediente

realizadas por el actor, según las cuales la entidad accionada no tuvo en cuenta sus condiciones médicas y vacunó al personal administrativo por encima de él, la Sala no encuentra probada tal hecho, toda vez que dentro del expediente no existe material probatorio que permita colegir tal situación. ( …) pese a que el punto de discusión en la presente acción de tutela no gira en torno a la orden emitida al representante legal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. de vacunar a ( …) para la Sala es claro que el accionante es merecedor de una especial protección constitucional debido a la edad que tiene (65 años), la enfermedad catastrófica que padece (cáncer de próstata) y la profesión que ejerce (médico), que lo hacen una persona en situación de debilidad manifiesta con alto riesgo de presentar un cuadro grave por Covid-19. Máxime cuando el accionante se encuentra en la etapa 1 de priorización para la aplicación de la vacuna contra el COVID19 y en la actualidad ya se inició la etapa 2 (…) en el inciso segundo del ordinal SEGUNDO del fallo proferido por elJuzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá D.C., se determinó que “Para el cumplimiento de la anterior orden se requiere la participación conjunta de las demás entidades, a saber, Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud y Secretaría Distrital de Salud.”. …) En ese sentido, la Sala considera que aun cuando la obligación de aplicación de la vacuna contra el Covid-19 es del respectivo prestador de servicios de salud, de conformidad con el Decreto 109 del 29 de enero de 2021, existen diferentes responsabilidades

la Sala considera que aun cuando la obligación de aplicación de la vacuna contra el Covid-19 es del respectivo prestador de servicios de salud, de conformidad con el Decreto 109 del 29 de enero de 2021, existen diferentes responsabilidades dentro del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid19 que fueron asignadas a los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, en el artículo 16 Ibidem , se estableció que el Ministerio de Salud tiene la responsabilidad, entre otras, de suministrar las vacunas, las jeringas para la aplicación de las mismas y el carné de vacunación. ( …) en los parágrafos de los artículos 9 y 11 del Decreto 109 del 29 de enero de 2021, se determinó que la Superintendencia Nacional de Salud vigila que el mecanismo de postulación de pacientes con diagnósticos priorizados y la instancia de revisión funcionen oportunamente. Y en el artículo 20, se indican algunas de las responsabilidades de las entidades territoriales departamentales y distritales, entre ellas, la de “21.17. Realizar en el marco de sus competencias el seguimiento al cumplimiento del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID 19, en todo el territorio de su jur isdicción.” ( …) cuando el a q uo estableció la participación conjunta de las demás entidades vinculadas para el cumplimiento de la orden impartida al representante legal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. de vacunar al actor, lo hizo dentro del marco de las funciones y responsabilidades que le corresponden a cada entidad según lo establece el Decreto 109 del 29 de enero de 2021, Plan Nacional de Vacunación contra el Covid19. (…) Esta orden encuentra más respaldo con una

las funciones y responsabilidades que le corresponden a cada entidad según lo establece el Decreto 109 del 29 de enero de 2021, Plan Nacional de Vacunación contra el Covid19. (…) Esta orden encuentra más respaldo con una de las consideraciones realizadas por el Presidente de la República de Colombia dentro del Decreto 109 del 29 de enero de 2021, cuando señaló “Que de conformidad con los artículos 591 y 592 de la Ley 9 de 1979 "Por la cual se dictan Medidas Sanitarias", en materia de vigilancia y control epidemiológico, la vacunación es una medida preventiva sanitaria y es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social ordenar la vacunación de las personas que se encuentran expuestas a contraer enfermedades, en caso de epidemia de carácter grave.”. (…) En consecuencia, la Sala considera pertinente confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida del actor, pues -se reiterala participación del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud y la Secretaría Distrital de Salud, dentro de la orden impartida en la presente acción de tutela, se limita a ejecutar las funciones y responsabilidades otorgadas respectivamente a esa entidad dentro del marco del Plan Nacio nal de Vacunación contra el Covid-19 (Decreto 109 del 29 de enero de 2021). ( …) Sin embargo, la Sala modificará el ordinal SEGUNDO del fallo de tutela de 12 de marzo de 2021, en el senti do de precisar las órdenes impartidas Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud y la Secretaría

embargo, la Sala modificará el ordinal SEGUNDO del fallo de tutela de 12 de marzo de 2021, en el senti do de precisar las órdenes impartidas Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud y la Secretaría Distrital de Salud. ( …) para el cabal cumplimiento de la orden impartida a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. de vacunar al actor, se ordenará al Ministro de Salud y Protección Social que, si aún no lo hubiere hecho, proceda a suministrarle a dicha entidad las vacunas, las jeringas para la aplicación de las mismas y el carné de vacunación que se requieren en el caso del actor. Además, se le ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud que ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control dentro del proceso de vacunación del accionante y a la Secretaría Distrital de Salud que realice el seguimiento al cumplimiento del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid19, en relación con el caso concreto que acá se estudia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T012/20; T-881 de 2002; C-313 de 2014; T760 de 2008; T-547 de 2010; C936 de 2011; T418 de 2011; T233 de 2012; T539 de 2013; T-499 de 2014; T-745 de 2014; T-094 de 2016; T-014 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

2013; T-499 de 2014; T-745 de 2014; T-094 de 2016; T-014 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 183 4 de 2015; Ley 1751 de 2015; CPACA; Decreto 109 de 2021 ; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00064.

Actor: RAFAEL HERNANDO JIMÉNEZ

OSORIO.

Accionados: MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR

E.S.E. - SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.,

Y SECRETARÍA DISTRITAL DE

SALUD DE BOGOTÁ.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 12 de m arzo de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida del actor.

de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de

HECHOS:

1. Que tiene 65 años y es médico cirujano plástico de la Unidad de Quemados y Cirugía Plástica del Hospital Simón Bolívar en la ciudad de

Bogotá.

2. Que desde febrero de 2019, se encuentra en un tratamiento de cáncer de próstata.

3. Que a pesar de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la aparición a l Covid 19, desde el marzo de 2020, ha continuado prestando sus servicios profesionales en la Unidad de Quemado y Cirugía Plástica del Hospital Simón Bolívar de Bogotá.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00064 - Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Hernando Jiménez Osorio.

ACCIONADOS: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

2

4. Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 109 del 29 de enero de 2021, dispuso un plan de vacunación contra el Covid 19. En su artículo 7 estableció las fases mediante las cuales se llevaría a cabo las vacunaciones y en la primera etapa incluyó al talento humano de la salud que estuviera involucrado en la atención de pacientes y a los habitantes que tuvieran mayor riesgo de presentar un cuadro grave de morir por Covid 19.

5. Que de conformidad con lo anterior está en la primera etapa de

estuviera involucrado en la atención de pacientes y a los habitantes que tuvieran mayor riesgo de presentar un cuadro grave de morir por Covid 19.

5. Que de conformidad con lo anterior está en la primera etapa de la vacunación, pues es un médico de 65 años que tiene una comórb ida de cáncer de próstata. Por esta razón, quedó inscrito en la plataforma M i Vacuna, junto con todos los cirujanos plásticos del Hospital Simón Bolívar.

6. Que el 20 de febrero de 2021, llegó el día de la vacunación para el personal médico del Hospital Simón Bolívar de Bogotá. Sin embargo , en la Unidad de Quemados y Cirugía Plástica se aplicaron solo 7 vacunas, pese a que son 12 médicos cirujanos plásticos vinculados. La entidad no tuvo en cuenta sus condiciones médicas e incluso vacunó al personal administrativo, por encima de él.

7. Esta situación vulnera sus derechos fundamentales a vida, a la salud y a la igualdad, pues no se consideran las especiales condiciones que lo hacen merecedor de ser vacunado en la primera fase.

Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes

PRETENSIONES:

“Solicitó al juez de tutela que me ampare antes las enti dades tutelas mis derechos de la igualdad, salud en los términos que cons agra el Art. 2° de la Ley No. 1751 de 2015, y vida a los cuales tengo derecho par a vacunarme dentro del plan de vacunación en primera fase, tal como lo dispus o el Art. 7 del Decreto No. 109 del 29 de enero de 2021.”

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

plan de vacunación en primera fase, tal como lo dispus o el Art. 7 del Decreto No. 109 del 29 de enero de 2021.”

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, encontró demostrado que el accionante tiene 65 años y labora como médico cirujano plástico de la Unidad de Quemados y Cirugía Plástica del Hospital Simón Bolívar de Bogotá y ha venido prestando sus servicios en urgencias desde el inicio de la pandem ia. Además, que fue diagnosticado con cáncer de próstata.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00064 - Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Hernando Jiménez Osorio.

ACCIONADOS: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

3 Por otro lado, establece que con la respuesta allegada por la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E., se puede confirmar q ue en efecto el accionante se encuentra en la etapa 1, fase 1 del plan d e vacunación, sin embargo, que se realizaron algunas vacunaciones al personal médico y administrativo del Hospital, sin que se tuviera en cuenta al accionante. Con esta omisión se vulneraron los derechos a la salud y vida del actor y se incumplió con el deber de cuidado y priorización del tutelante, quien es un sujeto de especial protección constitucional por su estado de salud y encontrarse en un tratamiento oncológico para mitigar la comorbilidad de cáncer de próstata que padece.

Indicó que si bien la Subred indicó que el actor sería notificado

especial protección constitucional por su estado de salud y encontrarse en un tratamiento oncológico para mitigar la comorbilidad de cáncer de próstata que padece.

Indicó que si bien la Subred indicó que el actor sería notificado para vacunación, a la fecha no existe documental alguna que soporte lo dich o por la entidad, por lo que infiere que ni se ha citado, ni mucho meno s vacunado al accionante. Por lo tanto, el a quo ampara los derechos fundamentales a la salud y vida del actor y ordena al representante legal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital Simón Bolívar E.S.E., a citar y realizar la vacunación al accionante, previo consentimiento otorgado por el mismo.

Además, requiere la participación conjunta del Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud y Secretaría Distrital de Salud, por estimarlo necesario dadas sus funciones de seguimiento y vigilancia que a cada una le concierne respectivamente en dicho trámite, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 109 de 2021 y los parágrafos de los artículos 9 y 11 del Decreto 109 de 2021.

En consecuencia, falló:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del señor RAFAEL HERNANDO JIMÉNEZ OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.143.702, vulnerado por la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. – Hospital Simón Bolívar E.S.E., por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Subred Integrada de

Salud E.S.E. – Hospital Simón Bolívar E.S.E., por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital Simón Bolívar E.S.E., o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48 ) siguientes a la notificación de la providencia proceda a citar y realizar la vacunación al señor Rafael Hernando Jiménez Osorio, identificado con cédula de ciudadanía número 79.143.702, previo consentimiento otorgado por el mismo, en cumplimiento al estado de priorización en que se encuentra el actor conforme al Plan Nacional de Vacunación, conforme a lo expuesto.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00064 - Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Hernando Jiménez Osorio.

ACCIONADOS: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

4 Para el cumplimiento de la anterior orden se requiere la p articipación conjunta de las demás entidades, a saber, Ministerio de Salud, Superint endencia de Salud y Secretaría Distrital de Salud.

TERCERO: DENEGAR la desvinculación solicitada por la Secretaría Distrital de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, entidades q ue en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y como co nsecuencia del amparo concedido, deberán prestar la colaboración que requiera el cumplimiento del presente fallo tutelar.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la acción.”

IMPUGNACIÓN

concedido, deberán prestar la colaboración que requiera el cumplimiento del presente fallo tutelar.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la acción.”

IMPUGNACIÓN

La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque el in ciso segundo del numeral SEGUNDO del fallo , a través del cual se solicitó la participación conjunta del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Secretaría Distrital de Salud, para la asignación de cita y aplicación de la vacuna del actor, teniendo en cuenta que no es una competencia asignada a ese ente Ministerial.

Señala que la Ley 715 de 2001, definió lo relativo a los recursos y competencias de la Nación y las entidades territoriales de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política, con la finalidad de organizar la prestación de los servicios de educación y salud. Sobre este último aspecto estableció principalmente como competencias a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social la dirección del sector salud y del SGSSS en el territorio nacional, a través de la formulación de las políticas, programas y proyectos de interés nacional , su ejecución, seguimiento y evaluación.

Por lo anterior, considera que la acción de tutela de la referencia frente al Ministerio de Salud y Protección Social, es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no ha violado ni amenazado los derechos invocados por la accionante, teniendo en cuenta, que la materialización de la vacunación contra el Covid-19 le corresponde a la

legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no ha violado ni amenazado los derechos invocados por la accionante, teniendo en cuenta, que la materialización de la vacunación contra el Covid-19 le corresponde a la entidad prestadora de los servicios de salud.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00064 - Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Hernando Jiménez Osorio.

ACCIONADOS: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

5 Adicionalmente, expone que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo residual y subsidiario para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el caso objeto de análisis, el Juez de tutela ordenó que se le asigne cita y aplique la vacuna al actor, cuando esas actividades no están en cabeza de ese ministerio. De conformidad con el Decreto 109 de 2021 y la Resolución 303 de 2021, es el prestador de servicio de salud quien debe proceder con el agendamiento de la cita para la inmunización contra la Covid-19.

Asimismo, informa que el artículo 2 de la de la Resolución 303 del 6 de marzo de 2021, estableció que el talento humano del sector salud perteneciente a la etapa 1 del Plan Nacional de Vacunación con el COVID-19, que no se haya podido vacuna do en su etapa, podrá ser agendado para recibir la vacuna en la etapa 2. Es decir que este personal está siendo inmunizad o contra el Covid-19 desde el 18 de febrero de 2021 y son los prestadores de servicios de salud quienes les agendará la cita respectiva para realizar el procedimiento correspondiente.

contra el Covid-19 desde el 18 de febrero de 2021 y son los prestadores de servicios de salud quienes les agendará la cita respectiva para realizar el procedimiento correspondiente.

En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o d e los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00064 - Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Hernando Jiménez Osorio.

ACCIONADOS: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

6 Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya

ACCIONADOS: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

6 Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cum ple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedi able; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazad o. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley; y además, que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido

mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho funda mental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00064 - Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Hernando Jiménez Osorio.

ACCIONADOS: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

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2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se le ordenó la participación conjunta de la Subred Integrada de Servicios de

lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual se le ordenó la participación conjunta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital Simón Bolívar E.S.E., el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Secretaría Distrital de Salud, para realizar la vacunación contra el Covid-19 del señor Rafael Hernando Jiménez Osorio.

3. Acerbo probatorio.

  • Historia clínica del actor. • Cédula de ciudadanía del accionante. • Reporte Mi Vacuna. • Oficio No. 2021EE33004 del 17 de marzo de 2021, dirigido al Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE y suscrita por la Subdirectora de Garantía de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de

Salud.

4. Análisis de la Sala.

Como se ha mencionado, la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque el inciso segundo del ordinal SEGUNDO del fallo, a través del cual se determinó que “Para el cumplimiento de la anterior orden se requiere la participación conjunta de las demás entidades, a saber, Ministerio de Salud, Superintendencia de salud y Secretaría Distrital de Salud.”

Señala que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de las competencias constitucionales y legales que le fueron asignadas no se encuentra la de materializar la vacunación contra el Covid-19, sino que esta función le

Señala que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de las competencias constitucionales y legales que le fueron asignadas no se encuentra la de materializar la vacunación contra el Covid-19, sino que esta función le corresponde a la entidad prestadora de los servicios de salud del accionante.T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00064 - Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Hernando Jiménez Osorio.

ACCIONADOS: Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

8 Por lo tanto, procede la Sala a determinar si al Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde participar en el proceso de vacunación del señor Rafael Hernando Jiménez Osorio.

4.1. Derecho fundamental a la salud.

Observa la Sala, que dentro de los derechos invocados por el actor se encuentran el derecho fundamental a la salud, el cual ha sido estudiado y definido por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudenci a. Así, sobre la protección de este derech o frente a patologías catastróficas, en la reciente sentencia T-012/20 , Magistrada Ponente Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, dispuso lo siguiente:

“3.1. La Sala advierte que el debate constitucional esboz ado ya ha sido resuelto por parte de esta Corporación afirmativamente. 2 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemen to estructural de la dignidad humana3 que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determina do por el legislador

ha considerado que, el derecho a la salud es un elemen to estructural de la dignidad humana3 que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determina do por el legislador estatutario4 y por la jurisprudencia de esta Corte. 5 En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política c omo derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado juris prudencial y

2 El artículo 48 de la Constitución Política consagra la se guridad soc

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