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TA CUN - 11001334205220210006501-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205220210006501-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Reintegro y pago de salarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Radicación: 11001-33-42-052-2021-00065-01

Demandante: LUIS HUMBERTO ROMERO URIBE

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Controversia: LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

El señor Luis Humberto Romero Uribe, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

El señor Luis Humberto Romero Uribe, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de (i) la Resolución 1464 del 22 de mayo de 2020, a través de la cual, el Ministro de Defensa lo retiró del servicio activo por la causal deRad. 11001-33-42-052-2021-00065 00

Demandante: Luis Humberto Romero Uribe

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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llamamiento a calificar servicios, y (ii) el Acta 002 del 3 de abril de 2020, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para el Ejército Nacional recomendó el retiro del actor. Además, solicitó que se declare que el demandante cursó y aprobó el curso de mayor del Ejército Nacional, en el arma de Infantería (sic).

A título de restablecimiento del derecho, persigue que se condene a la entidad demandada a (i) reintegrarlo al servicio en la misma dependencia o en una equivalente, en un grado superior al que ostentaba al momento del retiro, de acuerdo con la antigüedad, de conformidad con el artículo 55 del Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, sin solución de continuidad; (ii) reconocer y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos salariales y prestacionales a las que tenga derecho, desde la fech a

2006, sin solución de continuidad; (ii) reconocer y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos salariales y prestacionales a las que tenga derecho, desde la fech a en que se produjo el retiro y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro; (iii) reconocer y pagar los gastos en que incurrió por concepto de seguridad social en asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica, odontológica para la cobertura de él y su núc leo familiar; (iv) reconocer y pagar, debidamente indexados, los perjuicios morales equivalentes a 100 smmv, por la aflicción, tristeza y congoja causada por el retiro del servicio; (v) reconocer y pagar el daño emergente actual y daño emergente futuro, lu cro cesantes por haber sido truncada su carrera militar; (vi) actualizar las condenas conforme al Índice de Precios al Consumidor.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- El demandante se incorporó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba el 1° de julio de 2000.

2.- A través de la Resolución 408 del 30 de mayo de 2003 se le otorgó el grado de subteniente de Infantería del Ejército Nacional. Luego, por Resolución 1881 del 28 de mayo de 2007, ascendió al grado de teniente efectivo , y a través de Resolución 1894 del 21 de mayo de 2011, al grado de capitán.

3.- El 11 de marzo de 2011, estando en servicio en la vereda La Villa , del municipio del

mayo de 2011, al grado de capitán.

3.- El 11 de marzo de 2011, estando en servicio en la vereda La Villa , del municipio del Medio Atrato, en combate con una cuadrilla de la guerrilla de las FARC resultó lesionado en su integridad física y sicológica.

4.- A la fecha del retiro, estaba recibiendo tratamiento asistencial psiquiátrico , ortopedia, urología, fisiatría, todas ellas como secuelas del combate.Rad. 11001-33-42-052-2021-00065 00

Demandante: Luis Humberto Romero Uribe

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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5.- A través de la Resolución 1464 del 22 de mayo de 2020, el ministro de Defensa lo retiró del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 2°, 6°, 13, 15, 21, 29 y 123. - Ley 1437 de 2011, artículos 44, 88, 91 y 138. - Decreto 1790 de 2000, artículo 100, literal a) numeral 8°, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006, numeral 8°. Artículo 104 del Decreto 1790 de 2000.

El apoderado judicial estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Se advierte que el concepto de violación se enfoc ó en los cargos de nulidad de desvío de poder, falsa motivación y expedición irregular como si el retiro se hubiese proferido bajo la

Se advierte que el concepto de violación se enfoc ó en los cargos de nulidad de desvío de poder, falsa motivación y expedición irregular como si el retiro se hubiese proferido bajo la causal de retiro discrecional prevista en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000 , cuando en la resolución demandada se invocó el llamamiento a calificar servicios. Refirió que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional desconoció los verdaderos motivos o móviles que indujeron la desvinculación del actor, ya que el retiro se debió a una flagrante violación a su estado de salud.

Afirmó que el demandante ostenta un estado de debilidad manifiesta por su situación de salud ya que actualmente recibe tratamiento mental, así como por parte de las especialidades de ortopedia, urología y fisiatría, lo que sugiere que la entidad no podía desvincularlo por su condición de discapacidad.

1.2. Contestación de la demanda

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Relacionó el marco normativo de la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios.

Sostuvo que la estructura piramidal de las Fuerzas Militares tiene su fundamento en la necesidad de cumplir con la función que le es asignada dentro del Estado y las necesidades del servicio, lo que implica que no todos los uniformados puedan llegar ascender al grado más alto; si no existiera la posibilidad de l retiro del servicio, no se podría cumplir con las jerarquías que la caracterizan.

En cuanto al llamamiento a calificar servicios, señal ó que no es el resultado de un

más alto; si no existiera la posibilidad de l retiro del servicio, no se podría cumplir con las jerarquías que la caracterizan.

En cuanto al llamamiento a calificar servicios, señal ó que no es el resultado de un procedimiento arbitrario, sino de una evaluación por parte de la Junta Asesora por lo queRad. 11001-33-42-052-2021-00065 00

Demandante: Luis Humberto Romero Uribe

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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no existe vulneración de los derechos alegados por el actor, ya que el retiro es producto de una decisión colegiada con miras a cumplir con la función estatal encomendada.

Hizo referencia a la planta de personal, la cual consiste en la cantidad de oficiales y suboficiales en ejercicio del grado que, en un periodo de tiempo , autoriza el Gobierno Nacional. Observa que esta se rige por las necesidades de las Fuerzas y por el presupuesto que determine el Ministerio de Hacienda para el rubro denominado “Gastos de Personal”. Lo anterior quiere decir que todos los actos administrativos de personal referentes a las promociones y ascensos , deberán llenar las vacantes que correspondan al número de oficiales y suboficiales que rige en un periodo y que se crean en cada uno de los grados sin sobrepasar las cantidades fijadas por el Gobierno. Indicó que lo mismo ocurre para los ascensos; el número de personas que se seleccion an debe ajustarse a la cantidad fijada por el decreto de planta para ese grado.

Respecto a la resolución demandada, indicó que el demandante contaba con un tiempo de servicios superior a 19 años al momento del retiro, y relacionó los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la decisión adoptada.

Respecto a la resolución demandada, indicó que el demandante contaba con un tiempo de servicios superior a 19 años al momento del retiro, y relacionó los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la decisión adoptada.

Transcribió apartes jurisprudenciales de la sentencia SU 091 de 2016, relacionada con las figuras de llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad discrecional; y, de la decisión del Consejo de Estado 1 relacionada con aquella causal, para finalmente solicitar den egar las pretensiones de la demanda.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el a quo analizó las normas y la jurisprudencia que regula la figura de llamamiento a calificar servicios frente a los hechos que encontró probados. Sostuvo que en el caso del demandante, había acumulado 19 años de servicios, tiempo que da lugar a la asignación de retiro; la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en Acta 002 del 3 de abril de 2020, recomendó su retiro del servicio, teniendo en cuenta que para ese momento tenía derecho a la asignación de retiro, consideraciones que se materializaron en la Resolución 1464 de 22 de mayo de 2020, mediante la cual se le retiró del servicio, razones por las cuales concluyó que el acto demandado está conforme a la ley.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 12 de octubre

demandado está conforme a la ley.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 12 de octubre de 2017. Expediente 25000-23-25-000-2010-01134-01(0866-14).Rad. 11001-33-42-052-2021-00065 00

Demandante: Luis Humberto Romero Uribe

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Consideró que el llamamiento a calificar servicios tiene por fin generar un relevo dentro de la línea jerárquica de las Fuerzas Militares, permitiendo el ascenso y la promoción de los oficiales y suboficiales, dado que no es posible ascender y promover a todos por cuestiones administrativas y presupuestales. Señaló que la figura aplica automáticamente una vez el uniformado ha prestado sus servicios por el tiempo necesario para acceder a su asignación de retiro, por lo que puede ser desvinculado sin que ello constituya una motivación por fines ocultos o amañados.

Conforme a lo anterior, procedió a estudiar los cargos de nulidad. Sobre la expedición irregular el Juzgado no halló irregularidad procedimental de la cual se advirtiera el cargo. En cuanto al desvío de poder y falsa motivación, tampoco se demostró que la entidad haya perseguido un fin distinto al previsto en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. Ultimó que, no debe entenderse que la desvinculación constituyera una sanción o un despid o, o el desconocimi ento de las condiciones de salud y rehabilitación , ya que la facultad no tiene condiciones en su aplicación.

desvinculación constituyera una sanción o un despid o, o el desconocimi ento de las condiciones de salud y rehabilitación , ya que la facultad no tiene condiciones en su aplicación.

Refirió que el actor debió ser pensionado por invalidez al ser calificado con una disminución de la capacidad laboral del 85% en el año 2012 , pero decidió mantenerse en las filas del Ejército, situación que terminó ser más favorable porque (i) se mantuvo vinculado sin tener capacidad laboral que justificara su permanencia; (ii) percibió salarios y prestaciones sociales a plenitud hasta que fue retirado por llamamiento a calificar servicios, ocho (8) años después que fue valorado; (iii) el monto que en dinero recibió en salarios y demás emolumentos terminó favoreciendo sus intereses económicos y los de su familia, los cuales terminan siendo mayores a los que estaba destinado a percibir por concepto de pensión de invalidez; (iv) pudo mantenerse activo en la institución por cuenta de una reubicación laboral en el Batallón de Sanidad Militar que en sus condiciones de discapacidad no da ba lugar a que se materializara, y (v) fue llamado a curso de ascenso a Mayor, derecho que retirado por invalidez no hubiera tenido posibilidad de acceder.

1.4. Razones del recurso de apelación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Reparó lo dicho por el a quo en cuanto a tener por desistida la prueba pericial, ya que fue incorporada y decretada con la salvedad que el contador público que realizó la liquidación

revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Reparó lo dicho por el a quo en cuanto a tener por desistida la prueba pericial, ya que fue incorporada y decretada con la salvedad que el contador público que realizó la liquidación de la indemnización del lucro cesante y daño emergente, no ostentaba la condición de peritoRad. 11001-33-42-052-2021-00065 00

Demandante: Luis Humberto Romero Uribe

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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y no la tendría en cuenta como tal, pero quedaba en el proceso para que en el momento de dictar sentencia fuera objeto de análisis.

Por otro lado, insistió en el estado de salud del demandante, y la vulneración al principio de estabilidad reforzada por debilidad manifiesta, comoquiera que la facultad discrecional fue utilizada para dar por terminada la relación laboral, situación que debió ser ponderada.

Afirmó que, desde su desvinculación, ha estado desprotegido en cuanto a la asistencia médica y que recibe tratamiento por psiquiatría y otras especialidades, por lo que, a su juicio, dada su condición de salud, debe ser reintegrado a la entidad a un cargo administrativo que no implique el normal desempeño de tropas.

Reiteró que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación, por las “informaciones falsas que le sirvieron a la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para expedir el ACTA N° 002 del 3 de abril de 2020, y con base en esta, expedir el otro Acto Administrativo definitivo cual fue la Resolución No. 1464 del 22 de mayo de 202 0, montar un

NACIONAL, para expedir el ACTA N° 002 del 3 de abril de 2020, y con base en esta, expedir el otro Acto Administrativo definitivo cual fue la Resolución No. 1464 del 22 de mayo de 202 0, montar un retiro discrecional del mencionado oficial”.

1.5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 31 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de solicitar pruebas y pronunciarse sobre la impugnación, en los términos de los artículos 212 y 247 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apel ación por la parte demandante, fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.Rad. 11001-33-42-052-2021-00065 00

Demandante: Luis Humberto Romero Uribe

de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.Rad. 11001-33-42-052-2021-00065 00

Demandante: Luis Humberto Romero Uribe

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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2.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a establecer si frente a la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional de retirar por llamamiento a calificar servicios al capitán (R) Luis Humberto Romero Uribe, se presentan el vicio de falsa motivación; de presentarse, si es procedente ordenar el reintegro al grado que le corresponda atendiendo el criterio de antigüedad y el orden de prelación, y la cancelación de todos los salarios dejados de percibir, así como los perjuicios que reclama en el libelo inicial. Adicionalmente deberá analizarse si el Juez de Primera Instancia evaluó en debida forma el material probatorio obrante en el proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abo rdará el marco normativo y jurisprudencial (i) retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios ; (ii) análisis de los medios de prueba y (iii) del caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios

El Decreto 1790 de 2000 2, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” estableció en su artículo 6 estableció lo siguiente:

El Decreto 1790 de 2000 2, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” estableció en su artículo 6 estableció lo siguiente:

“(…) Artículo 6. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

OFICIALES

1. Ejército

a) Oficiales Generales

1. General

2. Teniente General

3. Mayor General

4. Brigadier General

2 Del 14 de septiembre de 2000, publicado en el Diario Oficial Diario No. 44.161 de la misma fecha. Expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Rad. 11001-33-42-052-2021-00065 00

Demandante: Luis Humberto Romero Uribe

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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b) Oficiales Superiores

1. Coronel

2. Teniente Coronel

3. Mayor

c) Oficiales Subalternos

1. Capitán

2. Teniente

3. Subteniente (…)” Negrillas y subrayas fuera del texto.

1. Coronel

2. Teniente Coronel

3. Mayor

c) Oficiales Subalternos

1. Capitán

2. Teniente

3. Subteniente (…)” Negrillas y subrayas fuera del texto.

De la normativa en cita, se tiene que el demandante, en el momento en que fue retirado del servicio ostentaba el grado de capitán, y por ende pertenecía al nivel de Oficiales – Subalternos del Ejército Nacional, situación que lo ubica en una condición especial que se regula a través de la ley con normas de carácter específico dado su grado militar.

Una vez determinado el grado en el cual se encontraba el actor, debemos tener presente que el Decreto 1790 de 2000, que regula el Régimen de Carrera de Personal de las Fuerzas Militares define el retiro en los siguientes términos:

“Articulo 99.- Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar , por disposición de autoridad competente, ce san en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono

del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorp oración, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”. (Resalta la Sala)

Por tanto, el citado decreto definió el retiro de las Fuerzas Militares como aquella situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, cesan en su obligación de prestar sus servicios, por disposición de la autoridad competente, que para el caso que nos ocupa es el Ministerio de Defensa Nacional al tratarse de la definición de la situaciónRad. 11001-33-42-052-2021-00065 00

Demandante: Luis Humberto Romero Uribe

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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administrativa de uno de los oficiales de la Fuerza, quien además deberá realizarlo a través de resolución.

Ahora bien, una vez determinado el concepto legal de retiro, debe tenerse presente que el retiro únicamente procede de conformidad con las causales establecidas en la misma ley, pues de otra forma se atentaría contra los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares. La reglamentación de las causales de retiro se halla contenida en el artículo 100 ibidem que dispone:

“Artículo 100. Causales del Ret iro. <Artículo modificado por el artículo de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo

artículo 100 ibidem que dispone:

“Artículo 100. Causales del Ret iro. <Artículo modificado por el artículo de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia. 2. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1405 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba; (…)” (Resalta la Sala)

Así las cosas, una de las causales de retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerza Militares, como retiro temporal con pase a la reserva, es la denominada llamamiento a calificar servicios, que de acuerdo con el artículo 103 del mismo decreto, modificado por la Ley 1104 de 2006, se define como:

y suboficiales de las Fuerza Militares, como retiro temporal con pase a la reserva, es la denominada llamamiento a calificar servicios, que de acuerdo con el artículo 103 del mismo decreto, modificado por la Ley 1104 de 2006, se define como:

“Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirado s por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro (…)”.

Así, del estudio realizado del articulado precedente, sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios los oficiales y suboficiales que cumplan con los requisitos para hacerse acreedores de la asignación de retiro.Rad. 11001-33-42-052-2021-00065 00

Demandante: Luis Humberto Romero Uribe

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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La Corte Constitucional, en sentencia SU-091 de 2016, indicó que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro.

Así las cosas, debemos entender que el retiro por llamamiento a calificar servicios es un “valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros”, y “no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución3”.

pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros”, y “no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución3”.

En lo que respecta a la motivación que trae consigo el acto d e retiro por llamamiento a calificar servicios, la misma sentencia de unificación se refirió al tema de motivación en el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios para indicar que en este caso, aquella está dada expresamente por la ley. Acto seg uido señaló dos requisitos para que la figura que motiva el presente estudio proceda, los cuales son: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, regla que en la sentencia SU-217 de 2016, juzgó conveniente para promover la “necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial”.

Y dicha Corporación precisó que la ley “ no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las ca usales objetivas para que se pueda proceder a retirar ”, de lo cual se concluye que no es dable exigir al nominador que exponga razones adicionales para la adopción de la decisión.

Por su parte, el Consejo de Estado4, en cuanto al llamamiento a calificar servicios señaló lo siguiente:

“(…) [U]na de las causales para efectuar el retiro del personal de los miembros

Por su parte, el Consejo de Estado4, en cuanto al llamamiento a calificar servicios señaló lo siguiente:

“(…) [U]na de las causales para efectuar el retiro del personal de los miembros de las Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el ofici al o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. […] [N]o es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares disfruten de la

3 Corte Constitucional, sentencia C-072 de 1995. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B” – M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 13 de noviembre de 2020. Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01285-01(0673-17) - Actor: RICARDO ARIEL PAREDES MEDINA - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.Rad. 11001-33-42-052-2021-00065 00

Demandante: Luis Humberto Romero Uribe

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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asignación de retiro. […] [L]la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales. […] [C]uando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar

administrativo exprese motivos adicionales. […] [C]uando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a t omar una medida

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