TA CUN - 11001334205220210009501-(14-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220210009501-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 052 – 2021 – 00095 - 01
Accionante: Alicia Mogollón de Corzo Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema: Improcedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales ante la existencia de otros medios de defensa - No existe en el caso un perjuicio irremediable pese a la edad de la accionante.
Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0521 – 3060
Sala: 54
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora , en contra del fallo del 15 de abril de 2021 , mediante el cual el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la tutela impetrada por Alicia Mogollón de Corzo , en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
- La señora Alicia Mogollón de Corzo de 77 años, solicitó a COLPENSIONES la
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
- La señora Alicia Mogollón de Corzo de 77 años, solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor Ernesto Corzo, con quien contrajo matrimonio el 25 de octubre de 1959 hasta “ finales de 2010” en el cual se procrearon 10 hijos.
- El señor Ernesto Corzo adquirió la pensión de vejez como empleado de la Empresa Bavaria, y por mutuo acuerdo se acordó ante el Juzgado 3° de FamiliaAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 052 – 2021 – 00095 – 01
Actor: Alicia Mogollón de Corzo
Accionado: COLPENSIONES
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el pago de una cuota alimentaria a su favor, que se descontaba directamente de la mesada pensional por parte de Colpensiones y se enviaba a la cuenta designada en el Banco Agrario.
- Solicitó COLPENSIONES el pago de la pensión de sobrevivientes y en Res. Nro. SUB 36233 del 12 de febrero de 2021 fue negada por no acreditar la convivencia durante los 5 últimos años antes del fallecimiento del causante.
- Por la negativa de COLPENSIONES en reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente s, la actora invoca la protección de tutela
pretendiendo:
“[…] PETICION ESPECIAL
Solicito se ordene a COLPENSIONES dar respuesta a la resolución de mi sustitución
de la pensión de sobreviviente s, la actora invoca la protección de tutela pretendiendo:
“[…] PETICION ESPECIAL
Solicito se ordene a COLPENSIONES dar respuesta a la resolución de mi sustitución pensional de manera inmediata, a que hace referencia todos los puntos de la situación fáctica […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto del 26 de marzo de 2021 , ordenando vincular a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y a la señora Diana Marín Jiménez , con el fin de que rindiera su informe en relación con el objeto de tutela en el término de 2 días.
En auto del 8 de abril de 2021 requirió al Juzgado 21 de Familia de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia , para que remitieran copia del expediente de tutela Nro. 110013110021202100040 donde fungió como accionante Alicia Mogollón de Corzo y, como accionada– COLPENSIONES; en su defecto, facilitar el link de acceso al mismo.
A su vez requirió a COLPENSIONES para que aportara prueba de la notificación a la señora Diana Marín Jiménez , como se había ordenado en el auto admisorio de la demanda.
- Respuesta de COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que
demanda.
- Respuesta de COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que es improcedente para lo reclamado, exponiendo lo siguiente:
- Mediante Resolución SUB No. 328 del 4 de enero de 2021, esta entidad ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la señora MAR ÍN JIMÉNEZ DIANA identificada con C.C. No. 51.830.354., en calidad de cónyuge, en un 100%.
- De igual manera, se negó la sustitución pensional a la señora MOGOLLON DEAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 052 – 2021 – 00095 – 01
Actor: Alicia Mogollón de Corzo
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CORZO ALICIA, identificada con C.C. No. 37.797.516., en calidad de cónyuge, toda vez que se estableció que no convivió los 05 (cinco) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
- La Resolución 328 del 4 de enero de 2021 se notificó el día 5 de enero de 2021, y previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el día 15 de enero de 2021 , se presentó recurso de reposición por parte de la señora MOGOLLON DE CORZO ALICIA, ya identificada, en el que indicó que la Ley 100 de 1993
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el día 15 de enero de 2021 , se presentó recurso de reposición por parte de la señora MOGOLLON DE CORZO ALICIA, ya identificada, en el que indicó que la Ley 100 de 1993 reconocía que tiene derecho a pensión de sobrevivientes, quien haya convivido 02 años con anterioridad al fallecimiento del causante o haya tenido uno (1) o más hijos; de igual manera, indica que tuvo diez (10) hijos con el causante.
- Mediante resolución SUB 36222 de fecha 12 de febrero de 2021 esta administradora decidió confirmar la Resolución SUB No. 328 del 4 de enero de
2021.
Aunado a lo anterior señaló que se evidencia una acción temeraria por parte del accionante, ya que se encontró otro trámite por el cual el accionante adelantó acción de tutela con los mismo hechos, pretensiones y partes, trámite adelantado en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá bajo el Rad. 2021-00040 que resuelve negar la acción de tutela, por lo que la presente tutela debe ser declara improcedente. A su vez afirmó que para la causa alegada por la tutelante existen otros medios de defensa judiciales con los que puede controvertir la legalidad de las actuaciones proferidas por la entidad.
3.2. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 15 de abril de 2021, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada.
Consideró en primer lugar que , al efectuar el estudio del caso 20 21-00040, analizado
de Bogotá D.C., resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada.
Consideró en primer lugar que , al efectuar el estudio del caso 20 21-00040, analizado por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, en la cual se negaron las pretensiones de la actora , la presente tutela no constituía una acción temeraria , y que de la misma no se vislumbra ba la identidad de pretensiones, partes y causa.
Así, procedió al estudio del caso concreto, encontrando que, en atención a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -023 de 2015, el reconocimiento pensional constituye una pretensión que se torna improcedente por vía de tutela, puesto que la actora cuenta con las vías judiciales ordinarias para reclamar la sustitución pensional, como quiera que no existe material probatorio que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable o afectación del mínimo vital.
3.3. Fundamentos de la impugnación
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia manifestando de forma expresa:
“Hago solicitud de impugnación a su fallo pues no se ajusta al derecho, ni a la Constitución Política de Colombia, ni a las sentencias de la Corte ConstitucionalAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 052 – 2021 – 00095 – 01
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Sentencia T -001/20 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACIÓN DEL
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Sentencia T -001/20 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Vulneración persiste en el tiempo como anciana de 77 años y demás sentencias de las distintas Cortes”
3.4. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 26 de abril de 2021 , el juez de instancia concedió la impugnación.
- Por Acta de Reparto efectuado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de mayo de 2021 se asignó el conocimiento de la impugnación al suscrito Magistrado.
- A través de constancia secretaría del 6 de mayo de 2021, ingresó el expediente al respectivo despacho para lo de su cargo.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior j erárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la parte accionada , corresponde a la Sala determinar si:
¿La acción de tutela e s procedente para controvertir las resoluciones que niegan el reconocimiento de una sustitución pensional?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:
niegan el reconocimiento de una sustitución pensional?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:
¿La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones desconoce el derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud, al no reconocer y/o emitir la pensión de sobrevivientes a la accionante?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no es procedente la acción de tutela, ni como mecanismo principal, ni transitorio para controvertir las resoluciones que negaron el reconocimiento de una pensión, cuando la reclamante, pese a contar con 77 años de edad, no acreditó estar ante la posible ocurrencia de un perjuicioAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 052 – 2021 – 00095 – 01
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irremediable, que avale la intervención del juez de tutela. Ello impide que a través del recurso de amparo se estudie si le asiste o no el derecho pensional reclamado por ella, debate que compete únicamente del juez natural, en desarrollo de un proceso dotado con las necesarias garantías, instancias y recursos para adelantar un debate probatorio amplio para la defensa de sus intereses, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un derecho en controversia, como quiera que la asignación pensional que reclama está asignada actualmente a la señora Diana Marín Jiménez en condición de “cónyuge” del causante.
se trata de un derecho en controversia, como quiera que la asignación pensional que reclama está asignada actualmente a la señora Diana Marín Jiménez en condición de “cónyuge” del causante.
El procedimiento de la tutela, de carácter br eve y sumario, no ha sido instituido para adelantar esta clase de debates en torno a derechos de naturaleza legal y patrimonial.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) las condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela en materia pensional; (ii) la procedencia de la acción de tutela cuando se persiga el reconocimiento de un derecho pensional; y (iii) al caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.
Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, la jurisprudencia constitucional ha referido que si bien, en principio, esta acción no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales 5, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes, también es cierto que, excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver sobre el reconocimiento y reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, atendidas las circunstancias concretas del accionante, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva.
no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, atendidas las circunstancias concretas del accionante, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva.
Para determinar las condiciones de procedencia de la acción de tutela, aun cuando el afectado disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional estructuró las siguientes reglas6:
“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto , preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. CuandoAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 052 – 2021 – 00095 – 01
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está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación
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está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión , con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado […]”.
Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en cada caso debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.
Para ello, la Corte Constitucio nal ha dicho que el accionante debe demostrar adicionalmente que: “ (i) ha realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital”1.
Adicional a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los sujetos de especial protección como: “[…] Aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de
especial protección como: “[…] Aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza […]”2 - Negrillas fuera del texto –
En síntesis, si bien el mecanismo extraordinario de acción de tutela no es en principio procedente para solicitar el reconocimiento de una pensión, eventualmente puede ser procedente en los casos en que se encuentre afectado un derecho fundamental y, al no realizarse, se genere un perjuicio irremediable. Para estos casos, el peticionario debe demostrar que sí ha realizado acciones para reclamar el derecho, que sin su reconocimiento se ha afectado su mínimo vital, y que en su condición de sujeto destinatario de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
En conclusión, si bien, por regla general la acción de tutela resulta improcedente para perseguir el reconocimiento y pago de acreencias propias de la seguridad social , de manera excepcional , es posible adelantar el estudio de fondo, atendiendo a los siguientes criterios:
“[…] (i) la edad del accionante y si en razón de ella es posible presumir circunstancias adicionales de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de procedencia, (i i) la existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida digna del peticionario o de su núcleo
adicionales de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de procedencia, (i i) la existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida digna del peticionario o de su núcleo familia, (iii) la actividad administrativa que ha adelantado el accionante para obtener la prestación pensional siempre que ello se encuentre a su alcance, (iv) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del eventual beneficiario de la prestación pensional,
1 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2018 2 Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2011Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 052 – 2021 – 00095 – 01
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(v) la negativa caprichosa y arbitraria en reconocer la existencia de un derecho pensional y (vi) las condiciones de salud de los solicitantes […]”3 -Subraya la SalaNo acreditada ninguna de las anteriores circunstancias, la acción de tutela resulta improcedente, pues a través de ella se podrían tramitar asuntos para los cuales el ordenamiento ha fijado medios ordinarios de defensa.
VII. CASO CONCRETO
Del material probatorio allegado al proceso se tiene que mediante la Resolución Nro.026642 de 1999 el extinto Instituto de los Seguros Sociales – ISS, reconoció el pago de una pensión de vejez al señor Ernesto Corzo.
Luego, con ocasión del fallecimiento del causante, las señoras Alicia Mogollón de Corzo y Diana Marín Jiménez tramitaron ante COLPENSIONES la sustitución
pago de una pensión de vejez al señor Ernesto Corzo.
Luego, con ocasión del fallecimiento del causante, las señoras Alicia Mogollón de Corzo y Diana Marín Jiménez tramitaron ante COLPENSIONES la sustitución pensional, autoridad que a través de Res Nro. SUB 328 del 4 de enero de 2021, resolvió sustituir el pago pensional a la señora Diana Marín Jiménez en calidad de compañera permanente, negándosele el derecho pensional a la señora Alicia Mogollón de Corzo “en calidad de cónyuge, toda vez que se estableció que no convivió los 05 (cinco) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante”.
Contra dicha decisión , la señora Alicia Mogollón de Corzo ejerció el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de las Res. SUB 36222 del 12 de febrero de 2021, confirmándose la negativa prestacional a la actora.
En primera instancia, la acción fue declarada improcedente para adelantar un estudio de fondo sobre el reconocimiento de la pensión, en tanto no se halló superada la subsidiariedad de la acción, ante la existencia de los medios judiciales para ello, toda vez que si bien la actora es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, para el caso no se apreciaba una afectación o perjuicio que hiciera procedente la tutela. La actora impugnó el fallo de primera instancia, alegando que lo resuelto desconoce la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en la materia.
En primer lugar se tiene que, con la expedición de las referidas resoluciones, existe una situación administrativa consolidada, y ante la negativa de la entidad a reconocer
resuelto desconoce la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en la materia.
En primer lugar se tiene que, con la expedición de las referidas resoluciones, existe una situación administrativa consolidada, y ante la negativa de la entidad a reconocer la solicitud pensional, la tutelante puede ejercer la defensa de sus intereses por las vías ordinarias de defensa, pues (i) por regla general, la competencia para dirimir controversias sobre la prestación de lo s servicios de la seguridad social suscitadas entre los afiliados y las entidades administradoras del sistema, recae en la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, y (ii) que en ningún momento la interesada acreditó la inviabilidad o ineficacia de estos mecanismos para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
A continuación, se precisa lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se concreta lo dicho:
“[…] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
3 Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2017. M.P. Alejandro Linares CantilloAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 052 – 2021 – 00095 – 01
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(…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
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(…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos […]”. – Resalta la SalaComo segundo aspecto, no existe en el caso un alto grado de certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el reconocimiento de las prestaciones objeto de amparo, pues si bien afi rma la actora que estuvo casada con el causante, la definición sobre si era beneficiaria o no de la sustitución pensional estuvo debidamente justificad a en las decisiones proferidas por COLPENSIONES, quien reseñó que no se acreditó l a convivencia durante los últimos 5 años continuos anteriores a la muerte del causante. Así las cosas, en el caso está implicado un debate de índole legal y probatorio, de competencia exclusiva del juez natural y que escapa a la órbita de amparo con que cuenta el juez constitucional en sede de tutela, mecanismo de suyo breve y sumario, que impide adelantar un debate de fondo sobre la cuestión controvertida.
Ahora bien, no desconoce la Sala que la edad de la actora – quien ostenta 77 años – la hace un sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, no es suficiente ello para que en sede de tutela se establezca o determine el derecho pensional reclamado, pues para que el juez constitucional pueda adentrarse en dicho debate, deben superarse las causales de procedencia excepcional de la tutela, desvirtuando la presunción de legalidad de las decisiones de la administradora de pensiones o
reclamado, pues para que el juez constitucional pueda adentrarse en dicho debate, deben superarse las causales de procedencia excepcional de la tutela, desvirtuando la presunción de legalidad de las decisiones de la administradora de pensiones o acreditando el cumplimiento del derecho pensional, y que el no reconocerse por vía constitucional, conduciría a un perjuicio de carácter irremediable.
Así pues, el solo hecho de no percibir la mesada pensional por haber tenido un vínculo marital con el causante, no es razón suficiente en este caso para demostrar la procedencia de la tutela, o el derecho pensional reclamado.
En refuerzo del argumento de improcedencia , se tiene que no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental 4 para que se legitime automáticamente la procedencia de ese mecanismo constitucional. La tutela no puede utilizarse como mecanismo principal , en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza , son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre el alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas.
Conclusión: En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela se torna a todas luces improcedente al no configurarse ninguna de las causales de procedencia excepcional consagradas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y existir la acción ordinaria ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual es un mecanismo de defensa, idóneo y eficaz de los derechos que se busca amparar en esta sede por vía de tutela.
Todo lo anterior permite concluir a la Sala que el recurso de amparo se torna
idóneo y eficaz de los derechos que se busca amparar en esta sede por vía de tutela.
Todo lo anterior permite concluir a la Sala que el recurso de amparo se torna improcedente para el reconocimiento de los derechos pensionales que el accionante persigue, motivo por el cual procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia.
4 C. Constitucional T-304 de 2009.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 052 – 2021 – 00095 – 01
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En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Juzgado
52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Alicia Mogollón de Corzo en contra de
COLPENSIONES.
SEGUNDO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
AP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.