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TA CUN - 11001334205220210009701-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220210009701-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334205220210009701

Demandante : ANDRES FELIPE AVILA FIGUEROA

Demandado : EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el quince (15) de abril de 2021, mediante la cual negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor Andrés Felipe Ávila Figueroa presentó acción de tutela contra el Ejercito NacionalDirección de Sanidad con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y salud.

PRETENSIONES

“PRIMERO: Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al Derecho de Petición, al Derecho a la Salud, a la Vida, al Debido Proceso en valoración de Junta Medico Laboral y a la Dignidad Humana

SEGUNDO: Se sirva ORDENAR al señor DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces que en un término perentorio

de Junta Medico Laboral y a la Dignidad Humana

SEGUNDO: Se sirva ORDENAR al señor DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces que en un término perentorio proceda a activar de manera ininterrumpida y hasta tanto se requieran los servicios médicos, para dar continuidad tanto de los tratamientos médicos de las patologías adquiridas en servicio activo como del proceso de Junta Medico Laboral que define la disminución de mi capacidad laboral.Impugnación tutela

2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

2

TERCERO: En todo caso se sirva ORDENAR al señor DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces que en un término perentorio proceda a dar respuesta por escrito, clara y de fondo a mi solicitud del pasado cinco (05) de marzo del año 2021.

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

Manifestó el actor que ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, durante una instrucción, sufrió un accidente que le ocasionó una lesión en su codo izquierdo.

El pasado 15 de junio del año 2020, fue desacuartelado del Ejercito Nacional, sin embargo, a la fecha se encuentra sin servicios médicos para tratar las lesiones sufridas durante la incorporación y tampoco se le ha practicado Junta Médico Laboral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

embargo, a la fecha se encuentra sin servicios médicos para tratar las lesiones sufridas durante la incorporación y tampoco se le ha practicado Junta Médico Laboral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 6 de abril de 2021, admitió la acción contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Jefe de Medicina Laboral de la misma institución.

-. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que emitió respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante mediante oficio co n radicado de salida No. 2021338000703111 de 08 de abril de 2021 . En dicho documento puso en conocimiento su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para que pueda adelantar el proceso de Junta Médico Laboral.Impugnación tutela 2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

3 En cuanto a la pretensión del accionante para que se ordene la activación de los servicios médicos y la iniciación de su proceso de Junta Médico Laboral, manifestó que, para dar inicio al proceso de Junta Médico Laboral, es necesario que el interesado lleve a cabo Ficha Médica.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, mediante sentencia del 15 de abril de 2021, negó la acción de tutela. Al respecto advirtió que, frente al derecho de petición presentado el 5 de marzo de 2021,

mediante sentencia del 15 de abril de 2021, negó la acción de tutela. Al respecto advirtió que, frente al derecho de petición presentado el 5 de marzo de 2021, reiterado el 15 de marzo del mismo año, conforme al término que fijó el art. 5 del D. 491/2020 para atender las peticiones de interés particular, la entidad tiene como fecha límite para proferir respuesta de fondo hasta el 21 de abril de 2021, término que a la fecha no se encuentra superado.

Encontró demostrado en el expediente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolvió de fondo las peticiones del 5 y 15 de marzo de 2021 , a través del oficio n°. 2021338000703111 del 08 de abril de 2021. Sin embargo, conminó a la entidad a dejar constancia del acuse de recibo de la notificación de la contestación.

Con relación al derecho fundamental a la salud, el Juzgado encontró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la accionada acreditó que a la fecha, el actor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para que pueda iniciar su proceso de Junta Médico Laboral

Además que, pese a que la activación de los servicios médicos se realizó por un período de 90 días, y no de manera indefinida como lo pretende el accionante, lo mismo resulta coherente con el deber de participación que le asiste al actor para adelantar con diligencia su proceso médico.Impugnación tutela 2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

4 Respecto a la realización de la Junta Médico Laboral, comoquiera que el

2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

4 Respecto a la realización de la Junta Médico Laboral, comoquiera que el accionante a la fecha no cuenta con Ficha Médica cargada en su expediente, conforme informó la Dirección de Sanidad en su escrito de respuesta, es necesario antes de hacer la programación de la Junta que el interesado adelante el diligenciamiento de la Ficha Médica.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de instancia, señaló que, s i bien a la fecha se activaron los servicios médicos, estos solo fueron activados para realizar ficha medica de retiro, como consta en correo electrónico del 8 de abril del 2021 y no para tratar las lesiones sufridas durante la incorporación con la institución.

Sostuvo que, a la fecha existen órdenes médicas para citas de control y terapias físicas que se encuentran pendientes de realización.

Refirió que, l a sentencia impugnada no ordenó la activación de los servicios médicos para el tratamiento y recuperación de las patologías adquiridas en servicio activo.

-. Mediante auto del 26 de abril de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 6 de mayo de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse

presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante, atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.Impugnación tutela 2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

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Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de

proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a tr avés de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Impugnación tutela

consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Impugnación tutela 2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

6 el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisi ón adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable;

mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

7 En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud y demás conexos de personas que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública, deviene procedente en razón a la naturaleza de la mis ión que han cumplido y con ocasión a la obligación especial del Estado frente a estas personas, pues tratándose de miembros de la Fuerza Pública, tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela4.

En el presente caso, la causa que origina la controversia se fundamenta en que el actor, quién prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional , lo desacuartelaron sin haberse recuperado totalmente de las patologías sufridas durante su vinculación con la institución castrense.

el actor, quién prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional , lo desacuartelaron sin haberse recuperado totalmente de las patologías sufridas durante su vinculación con la institución castrense.

En este punto, recuerda la Sala que el requisito de la inmediatez también es un elemento de la procedencia de la acción de tutela, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora bien, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, la tutela sería procedente cuando fuere transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En el presente asunto, manifiesta el actor que fue retirado del Ejército Nacional en junio de 2020 , no obstante, presenta dife rentes afecciones como consecuencia de un accidente durante un entrenamiento; entonces, para la Sala, la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que

4 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias, T-643/03, T-493/04; T1115/05, T-841/06, T-366/07, T-279/09, entre otras.Impugnación tutela 2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

8 cuenta el actor para proteger el derecho fundamental a la salud, aunado a que la vulneración de sus derechos podría ser actual, circunstancia que hace

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

8 cuenta el actor para proteger el derecho fundamental a la salud, aunado a que la vulneración de sus derechos podría ser actual, circunstancia que hace procedente la acción constitucional.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho a la Salud:

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilanci a y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Según el precitado artículo la salud tiene una doble con notación: derecho constitucional fundamental y servicio público.

A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter aut ónomo a otros derechos y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desemp eñarse

considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desemp eñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna5.

5 Corte Constitucional, s entencias SU -480/97, T-016/07, T -760/08, T-189/10, T-058/11, T548/11, entre otras.Impugnación tutela 2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

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Respecto al alcance de este derecho de los miembros retirados de las fuerzas militares, ha establecido una protección especial a los mismos, en razón a la función que han cumplido y sus servicios a la patria, toda vez que realizan labores que demandan un g ran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa6.

Lo anterior se impone porque si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de su actividad sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad con secuelas físicas o psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio.

CASO CONCRETO

Pues bien, en el caso concreto, Andrés Felipe Ávila Figueroa , pretende que a

básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio.

CASO CONCRETO

Pues bien, en el caso concreto, Andrés Felipe Ávila Figueroa , pretende que a través de la acción de tutela se amparen los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, petición los cuales estima vulnerados por el Ejército NacionalDirección de Sanidad, en tanto que le fueron desactivados los servicios médicos sin la recuperación total de las afecciones sufridas durante su vinculación con esa Institución.

El Juzgado de instancia, negó la acción de tutela , en primer lugar porque la institución accionada respondió de fondo la solicitud mediante oficio No. 2021338000703111 del 08 de abril de 2021 . También porque el actor se encontraba activo por 90 días en el Subsistema de Salud para el diligenciamiento de la ficha médica unificada.

6 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-643/03, T-601/05, T-275/09 y T-862/10, entre otras.Impugnación tutela 2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

10 En orden a resolver el presente asunto, es preciso señalar que la Constitución Política en su artículo 48 prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Acorde con este mandato constitucional, el Decreto 1796 de 2000 estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares

Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Acorde con este mandato constitucional, el Decreto 1796 de 2000 estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, estableciendo las pautas para la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.

De conformidad con su artículo 5º, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es el de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Aclara la Sala que, si bien es cierto, este marco normativo está circunscrito a los miembros de la fuerza pública hasta su desvinculación del servicio, es aplicable cuando la lesión haya sido adquirida durante la prestación del servicio a dicha institución, por cuanto gozan de plus constitucional 7. Además, la jurisprudencia Constitucional ha destacado que los miembros de las fuerzas militares están cobijados de la presunción según la cual al momento del ingreso al servicio se encontraba en perfectas condiciones de salud, y que sufrió grave detrimento con ocasión al servicio que prestó.

Sobre la prestación de servicios médicos, la Corte Constitucional ha manifestado:

7 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-898/10.Impugnación tutela 2021-00097

Sobre la prestación de servicios médicos, la Corte Constitucional ha manifestado:

7 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-898/10.Impugnación tutela 2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

11 (…) Por consiguiente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido la obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado tres situaciones excepcionales en las cuales el estado debe garantizar el principio de continuidad, en virtud del cual, debe seguir brindando asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los miembros de las Fuerzas Militares cuando hayan sufrido un menoscabo en su integridad física o mental hasta tanto logren la recuperación, dichas excepciones señaladas son:

  1. cuando se haya adquirido la lesión o enfermedad con anterioridad a su incorporación a las fuerzas militares, siempre y cuando, no hubiere sido advertida al momento de su ingreso debiendo hacerlo, o si se hubiere agravado como consecuencia de la prestación del servicio. ii) cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durant e la prestación del servicio, y iii) La lesión o enfermedad gocen de tales características que resulte necesario la realización de exámenes especializados para determinar el
  1. cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durant e la prestación del servicio, y iii) La lesión o enfermedad gocen de tales características que resulte necesario la realización de exámenes especializados para determinar el tipo de incapacidad laboral o el momento en que fue adquirida8.

La jurisprudencia constitucional también ha establecido que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte necesario, con el objeto de no vulnerar los derechos fundamentales9.

Pues bien, observa la Sala, en el expediente copia de la historia clínica del actor, particularmente, del 22 de junio de 2019, donde se consignó:

8 Ver Sentencias T-516 de 2009 y T-259 de 2019. 9 Ver Sentencia T-258 de 2019.Impugnación tutela 2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

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“MOTIVO DE CONSULTA: SE GOLPEO CON UNA PIEDRA AL TENDERSE Y SE GOLPEO EL CODO

IZQUIERDO, SE OBSERVA LEVE EDEMA.

PRIORIDAD:

III. La condición clínica del paciente requiere de medidas diagnósticas y terapéuticas en urgencias. Son aquellos pacientes que necesitan un examen complementario o un tratamiento rápido, dado que se encuentran estables desde el punto de vista fisiológico aunque su situación puede empeorar si no se actúa.

OBSERVACIÓN DOLOR EN CODO IZQUIERDO”.

Asimismo, se encuentra copia de la solicitud de servicios del Hospital Militar

desde el punto de vista fisiológico aunque su situación puede empeorar si no se actúa.

OBSERVACIÓN DOLOR EN CODO IZQUIERDO”.

Asimismo, se encuentra copia de la solicitud de servicios del Hospital Militar Central del 4 de marzo de 2021 por las especialidades de ortoped ia y traumatología, donde se consignó:

“(…) ORTOPEDIA ONCOLOGICA, PACIENTE EN POST OPERATORIO DE RESECCION DE TUMOR EN HUMEDO DISTLA IZQUIERD (…) CONTROL EN 15 DÍAS (…)”

Copia de la solicitud de servicios del Hospital Militar Central de la misma fecha por la especialidad de terapia física sección, donde se consignó

“(…) TERAPIA FÍSICA PARA REHABILITACIÓN DE CODO IZQUIERDO

POSTEIROA (SIC) RESECCION E TURMO, ALTO RIESGO DE RIGIDEZ,

FRECUENCIA DIARIA (…)”

Copia de la solicitud de servicios del Hospital Militar Central del 9 de marzo de 2021, por la especialidad de radiología, donde se consignó:

“(…) LISTA DE EXAMENES

(…) RADIOGRAFIA DE CODO (…) RADIOGRAFIA DE HUMERO (…)”Impugnación tutela 2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

13 Mediante derecho de petición de l 5 de marzo de 2021, el actor solicitó la activación de sus servicios médicos, con el propósito de continuar con sus tratamientos médicos.

Mediante oficio No. 2021338000703111 del 8 de abril de 2021, la Dirección de

activación de sus servicios médicos, con el propósito de continuar con sus tratamientos médicos.

Mediante oficio No. 2021338000703111 del 8 de abril de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó al accionante:

“(…) Una vez verificado los Sistemas de Imágenes de Medicina Laboral del señor Andrés Felipe Ávila Figueroa identificado con el número de identificación 1.143.167.439, el Sistema de Información de Talento Humano (SIATH) y la documentación aportada por el peticionario, me permito indicar que su fecha de retiro de la Institución fue el 31 de enero de 2021. En ese orden de ideas no se observa ficha médica de retiro radicada en esta gestión. Por tal motivo, esta gestión realizara el trámite de activación de servicios médicos por 90 días ante la Dirección General de Sanidad Militar para la realización de FICHA MÉDICA DE RETIRO.

Esta activación tiene un tiempo estimado de 20 días hábiles para hacerse efectiva en sistema.

Se solicita en su próxima solicitud de activación de servicios médicos, anexar soportes que evidencie su continuidad en el proceso en estos 3 meses de servicios médicos con fines de junta médica.

Finalmente me permito indicar que culminados los 90 días de ac tivación de servicios médicos, deberá remitir nueva solicitud con el fin de reactivar estos servicios, para lo cual se requiere que el peticionario allegue la documentación para tal fin, los cuales se relacionan más adelante (…)”.

En ese estado de cosas, la Sala advierte que el actor tiene derecho a que se continúe con la prestación de los servicios médicos, pues dicha obligación

para tal fin, los cuales se relacionan más adelante (…)”.

En ese estado de cosas, la Sala advierte que el actor tiene derecho a que se continúe con la prestación de los servicios médicos, pues dicha obligación subsiste hasta tanto logre la recuperación de las eventuales patologías adquiridas durante la prestación. Así, la entidad accion ada incumplió con su deber, al no seguir el trámite considerado por la jurisprudencia constitucional, y por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del accionante.

Lo anterior, porque de las pruebas allegadas al expediente, particularmente de la historia clínica, observa la Sala que , el accionante sufrió un accidente que lesionó su codo izquierdo durante su vinculación en el Ejército Nacional, si bien,Impugnación tutela 2021-00097

Accionante: Andrés Felipe Ávila Figueroa

Accionado: Ejército Nacional

14 la Institución le brindó tratamiento posteriormente, la desact ivación de los servicios médicos de manera abrupta conlleva a la transgresión de sus garantías fundamentales, máxime si aún no se le practicado Junta Médico Laboral que determine si las secuelas son de origen común u otro aspecto.

Lo anterior, quiere significar que se cumplen los presupuestos manifestados por la Corte Constitucional para que sea procedente la prestación de los servicios médicos aun estando retirado del Ejército Nacional. De esta manera, se reitera que, como lo señaló la Alta Corporación, suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales, situación que acontece en el caso estudiado en esta oportunidad por la Sala.

que, como lo señaló la Alta Corporación, suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales, situación que acontece en el caso estudiado en esta oportunidad por la Sala.

Por tanto, la Sala REVOCARÁ la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela . En

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