TA CUN - 110013342052202100100-01-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052202100100-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – D e conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, la Sala no advierte que por causa de la decisión adoptada en la Resolución No. 0600120202747222 del 21 de abril de 2020, confirmada por la Resolución No. 20208669 del 24 de septiembre de 2020, se le lesionen los derechos invocados al actor, toda vez que la situación de vulnerabilidad alegada no se relaciona con el hecho victimizante del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia del acto administrativo expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual se le suspende la ayuda humanitaria que percibía como víctima de desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) De la normativa antes transcrita, se colige que las personas víctimas de desplazamiento forzado, cuyo desplazamiento sea superior a un (1) año, tienen derecho al beneficio de asistencia humanitaria de transición que, para su otorgamiento, se requiere el cumplimiento de dos requisitos: “(i) la condición de desplazado y (ii) que permanecen las condiciones de extrema vulnerabilidad
otorgamiento, se requiere el cumplimiento de dos requisitos: “(i) la condición de desplazado y (ii) que permanecen las condiciones de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado” (…) el actor está inscrito en el Registro Único de Víctimas, por el desplazamiento forzado que sufrió el 6 de julio de 1998 en el municipio de Salamina, Caldas. (...) la entidad accionada, mediante la Resolución No. 0600120202747222 del 21 de abril de 2020, notificada el 2 de julio de 2020, confirmada por la Resolución No. 20208669 del 24 de septiembre de 2020, decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor (…) el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, establece la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta (…) En el artículo 2.2.6.5.4.9 el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, dispone las bases para evaluar los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y, así, poder determinar la superación de la situación de emergencia de la víctima (…) En la Sección 5 del citado Decreto se reglamenta los criterios de evaluación para la superación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la víctima. Así, el artículo 2.2.6.5.5.10 ibidem dispone los casos en los que se genera la suspensión definitiva de la atención humanitaria (…) en la Resolución 2200 del 6 de agosto de 201812, proferida por la
ibidem dispone los casos en los que se genera la suspensión definitiva de la atención humanitaria (…) en la Resolución 2200 del 6 de agosto de 201812, proferida por la entidad accionada, se disponen los criterios para la valoración de superación de vulnerabilidad (…) el acto administrativo a través del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suspende la ayuda humanitaria que percibía el actor, se sustenta en los criterios establecidos por la normatividad antes citada para determinar que el accionante superó su estado de vulnerabilidad generado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, puesto que, para marzo de 2020, se pudo constatar, con las entrevistas realizadas a su núcleo familiar y los registros administrativos, que el señor (…) con posterioridad al desplazamiento forzado, tuvo la capacidad financiera para adquirir un tarjeta de crédito, como también, que el hogar donde se alojaba cumplía con las condiciones para vivir dignamente, además que existía variedad y frecuencia en el consumo de alimentos. (…) es importante destacar el hecho aceptado por el accionante referido a que, debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para ser frente a la pandemia causada por el virus COVID-19, no pudo continuar trabajando como vendedor ambulante de minutos de celular. La anterior afirmación materializa el numeral 3º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, antes transcrito, puesto que la carencia de la subsistencia mínima no guarda relación con el hecho victimizante del desplazamiento forzado, sino por las medidas deaislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional y Distrital en ocasión al
antes transcrito, puesto que la carencia de la subsistencia mínima no guarda relación con el hecho victimizante del desplazamiento forzado, sino por las medidas deaislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional y Distrital en ocasión al estado de emergencia sanitaria declarado en todo el territorio nacional; prueba de ello es la carta suscrita por la arrendadora del señor (…) obrante en el expediente digital, en la que indica que el actor comenzó a deberle los cánones de arrendamiento desde el 20 de abril de 2020 , fecha en que se encontraba vigente el Decreto 531 del 8 de abril 2020, en el cual se prolongó la medida de aislamiento preventivo obligatorio dispuesta desde el 25 de marzo de 2020, a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. (…) es menester recordar las diferentes modalidades de intervención estatal para la protección de las personas vulnerables, dentro de las cuales se encuentran las víctimas de desplazamiento forzado. Al respecto, se trae a colación el auto 149 del 27 de abril de 2020, de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en el cual se diferencia la indemnización administrativa, con la política social y la ayuda humanitaria (…) Del auto antes citado, se puede concluir que una persona puede ser beneficiaria de las tres modalidades de intervención estatal; sin embargo, no se pueden confundir. (…) En el sub júdice se observa que el señor (…) era beneficiario de la ayuda humanitaria por el desplazamiento forzado que sufrió el 6 de julio de 1998 en el municipio de Salamina, Caldas; empero, al analizar la situación del hogar del actor en marzo de 2020, a través del procedimiento de identificación de
de julio de 1998 en el municipio de Salamina, Caldas; empero, al analizar la situación del hogar del actor en marzo de 2020, a través del procedimiento de identificación de carencias, la entidad accionada decidió suspenderle la ayuda humanitaria transitoria, pues evidenció que su hogar cumplía con las condiciones descritas en el numeral 1º y 2º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, antes transcrito. Sin embargo, por un hecho diferente al desplazamiento forzado, como fueron las medidas adoptadas por el Gobierno para controlar la propagación del virus COVID-19, el trabajo del actor se vio perjudicado, para lo cual pudo solicitar los diferentes subsidios que otorgó el Gobierno Nacional y Distrital para las personas que se afectaron por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. (…) Asimismo, frente al argumento expuesto por el actor, referente a que su hogar está conformado por su madre y él, siendo ella una persona de tercera edad, cuyo mínimo vital se habría afectado por la suspensión de la ayuda humanitaria, es menester recordar que el Gobierno Nacional y Distrital han creado diferentes subsidios para las personas mayores, por ejemplo, existe el Programa de Protección Social al Adulto Mayor – “Colombia Mayor”, en el cual se ofrece subsidios económicos para la protección de adultos mayores en estado de indigencia o extrema pobreza; como también, los Apoyos Económicos Tipo A, B, B Desplazados y C, que otorga la Administración Distrital para las personas mayores. (…) Por lo tanto, de
económicos para la protección de adultos mayores en estado de indigencia o extrema pobreza; como también, los Apoyos Económicos Tipo A, B, B Desplazados y C, que otorga la Administración Distrital para las personas mayores. (…) Por lo tanto, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, la Sala no advierte que por causa de la decisión adoptada en la Resolución No. 0600120202747222 del 21 de abril de 2020, confirmada por la Resolución No. 20208669 del 24 de septiembre de 2020, se le lesionen los derechos invocados al actor, toda vez que la situación de vulnerabilidad alegada no se relaciona con el hecho victimizante del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado. Es así como, en la parte resolutiva de este fallo, se confirmará la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-561/17; T-260 de 2018; T-596/19; T-218 de 2014; T-834 de 2014; T-025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011; Decreto 531
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011; Decreto 531 de 2020; Decreto 457 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción de Tutela: 2021 – 00100.
Actor: JUAN CARLOS MUÑOZ DÍAZ.
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES Juan Carlos Muñoz Díaz presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021, por el Juzgado Cincuenta y
Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de vida, integridad personal, dignidad humana y mínimo vital del actor. El tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. Indica que el 6 de julio de 1998, la Personería de Bogotá lo declaró víctima de desplazamiento forzado en Salamina, Caldas. Además, que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV).
2. Manifiesta que el 21 de mayo de 2013, solicitó refugio en el Estado Plurinacional de Bolivia, por las amenazas que recibió al ser
que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV).
2. Manifiesta que el 21 de mayo de 2013, solicitó refugio en el Estado Plurinacional de Bolivia, por las amenazas que recibió al ser representante de las víctimas de desplazamiento forzado residentes en la
Localidad 19 de Ciudad Bolívar.
3. Reconoce que, posteriormente, migró a Ecuador; empero,por las dificultades económicas retornó a Colombia.2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
4. Que el 26 de mayo de 2016, se le reconoció nuevamente el subsidio, otorgándole la ayuda humanitaria.
5. Expone que reside con su madre, persona de tercera de edad; por lo tanto, es la única fuente de ingresos en su hogar.
6. Señala que se encuentra viviendo en arrendamiento en la
ciudad de Bogotá, D. C., en la Calle 61 A Sur No. 18c-2a -18t-43.
7. Alega que mediante la Resolución No. 0600120202747222 del 30 de julio de 2020, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suspendió de manera definitiva la ayuda humanitaria de alimentación y alojamiento temporal, al considerar que puede subsistir con sus propios medios.
8. Informa que contra la Resolución No. 0600120202747222 del 30 de julio de 2020 interpuso el recurso de reposición, en subsidio el de
alimentación y alojamiento temporal, al considerar que puede subsistir con sus propios medios.
8. Informa que contra la Resolución No. 0600120202747222 del 30 de julio de 2020 interpuso el recurso de reposición, en subsidio el de apelación; los cuales fueron resueltos por la entidad confirmando la decisión primigenia.
9. Expone que en el 2010 emprendió una actividad económica,
la cual consistía en la venta de minutos de celular en la calle y, por esta razón, pudo acceder a una tarjeta de crédito con CODENSA; empresa con la que adquirió un plan de minutos de celular.
10. Arguye que la actividad económica no le generó los recursos suficientes para suplir sus necesidades.
11. Aduce que actualmente adeuda la suma de $8.000.000, lo que ocasionó su registro en las centrales de riesgos de data crédito.
12. Señala que la entidad accionada no valoró que vive en arriendo, el cual podía pagar con dificultad con las ganancias de las ventas3
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
13. Manifiesta que debido a la pandemia causada por el virus COVID-19, su única fuente de ingresos se afectó gravemente, la cual consistía en un puesto de venta de minutos de celular.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes PRETENSIONES “1. Amparar mis derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la vida digna y al mínimo vital.
2. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la protección integral de mi derecho fundamental y ordenar la entrega de las ayudas humananitarias solicitadas a mi núcleo familiar”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., estudia de oficio la presunta vulneración del derecho al debido proceso administrativo y advierte que no se configuró, toda vez que, mediante acto administrativo motivado, la entidad accionante suspendió la ayuda humanitaria; acto administrativo que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, cuya resolución fue notificada al actor. Por lo tanto, indica que desde el 12 de noviembre de 2020 el accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar la nulidad del acto particular. Frente al derecho al mínimo vital, advierte que no se configura
Por lo tanto, indica que desde el 12 de noviembre de 2020 el accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar la nulidad del acto particular. Frente al derecho al mínimo vital, advierte que no se configura su vulneración. Señala que el accionante fue reconocido como víctima por desplazamiento forzado. Así, durante más de 20 años recibió el beneficio de la ayuda humanitaria. Sin embargo, se evidencia que el actor cumple con las condiciones dispuestas en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 2569 de 2014, para la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria, pues, en el año 2010 accedió a una tarjeta de crédito, hecho que demuestra que tiene5 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. capacidad de endeudamiento.6
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En este sentido, resalta que el reporte realizado por la entidad financiera en la central de riesgos de data crédito no tiene que ver con el hecho del desplazamiento forzado, sino es el riesgo que se asume al iniciar una vida crediticia, consumado por el incumplimiento de las obligaciones, el cual no tiene relación con el conflicto armado. De igual forma, señala que se encuentra acreditada la condición
hecho del desplazamiento forzado, sino es el riesgo que se asume al iniciar una vida crediticia, consumado por el incumplimiento de las obligaciones, el cual no tiene relación con el conflicto armado. De igual forma, señala que se encuentra acreditada la condición dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 2569 de 2014, toda vez que la entidad accionada, después de aplicar el método de entrevista de caracterización, evidenció que el hogar cumplía con los componentes de alojamiento y alimentación básica, según la información que aportó el actor y su grupo familiar. Además, indica que el no pago del canon de arrendamiento, no tiene relación con el conflicto armado y el desplazamiento forzado. Por otro lado, el a quo advierte que si bien el accionante menciona que su madre es una persona de tercera edad, lo que, en principio, ocasionaría la prórroga de la ayuda humanitaria, lo cierto es que en el certificado de Registro Único de Víctimas, no consta que la señora Etelvina Díaz Díaz esté incluida en el núcleo familiar. En relación con el hecho referente a que la situación del actor se agravó en razón a la pandemia causada por el virus COVID-19, aduce que el accionante no está inscrito en los programas de ayuda que el gobierno desarrolló para aquellas personas que se encuentren en una situación precaria por la emergencia sanitaria. Por lo tanto, lo que debe hacer el señor Juan Carlos Muñoz Díaz es ingresar a la página web creada para acceder a la información de los requisitos que se exigen para ser acreedor de los
precaria por la emergencia sanitaria. Por lo tanto, lo que debe hacer el señor Juan Carlos Muñoz Díaz es ingresar a la página web creada para acceder a la información de los requisitos que se exigen para ser acreedor de los subsidios otorgados por la emergencia sanitaria. Por último, frente a los derechos fundamentales de vida, integridad personal y dignidad humana, el a quo no encontró la transgresión de estos.7 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En consecuencia, dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por improcedente promovida por el señor CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.8 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se falle la tutela a su favor. En primer lugar, precisa que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente, toda vez que por su situación de vulnerabilidad se está ante un daño inminente o irremediable; por lo tanto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es la acción idónea y eficaz para proteger
toda vez que por su situación de vulnerabilidad se está ante un daño inminente o irremediable; por lo tanto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es la acción idónea y eficaz para proteger sus derechos. En segundo lugar, aduce que, cierto es que su madre no puede ser considerada como persona afectada del conflicto armado, sin embargo, el a quo no consideró que ella depende económicamente de él y, por su situación de vulnerabilidad, no tiene como proveer sus alimentos. Asimismo, alega que al ser una persona desplazada, es sujeto de especial protección constitucional. Además, señala que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, al no contar con la capacidad económica para proveer alimentos y alojamiento a su núcleo familiar, por lo que la falta de ayuda humanitaria le ocasiona un perjuicio irremediable. Resalta que la adquisición del crédito fue para solventar las necesidades básicas de su hogar, pues no contaba con la capacidad económica para suplir los gastos. En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales9 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del10
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución. En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios
cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución. En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su11 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o
1
Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.12
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia del acto administrativo expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual se le suspende la ayuda humanitaria que percibía como víctima de desplazamiento forzado.
3. Análisis de la Sala. 3.1. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
que percibía como víctima de desplazamiento forzado.
3. Análisis de la Sala. 3.1. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
Observa la Sala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas profirió la Resolución No. 0600120202747222 de 2020, confirmada por la Resolución No. 20208669 del 24 de septiembre de 2020, a través de la cual suspendió de manera definitiva la ayuda humanitaria al actor. Por lo tanto, se resalta que, en principio, la acción de tutela sería improcedente contra el acto administrativo en mención, salvo que reúna los dos requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional2. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos y, por ende, no se les puede exigir el trámite de las acciones ordinarias para cuestionar los actos administrativos. Al respecto, se trae a colación la sentencia T-561/17, magistrado ponente Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, que sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos13 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. fundamentales de la población desplazada, se expuso:
2 Ver sentencia T-260 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantilla, en la cual se estudia la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.14 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00100 - Segunda Instancia.
ACTOR: Juan Carlos Muñoz Díaz.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. “Ahora bien, es pertinente aclarar que teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.3
4. Subsidiariedad : En relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, esta Corporación ha sostenido que el análisis de procedencia es más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son
de la violencia.3
4. Subsidiariedad : En relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, esta Corporación ha sostenido que el análisis de procedencia es más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población desplazada”. (Se resalta).
Más adelante, esa misma Corporación, en sentencia T-596/19, con ponencia del magistrado Dr. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, reiteró la procedencia directa de la acción de tutela como mecanismo judicial para proteger los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado, en los siguientes términos: “6. Tratándose puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno, verbigracia, la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la conclusión que atendiendo al particular estado de indefensión en que se encuentran y a la especial protección constitucional que merecen, el medio judicial idóneo para invocar la salvaguarda efectiva de sus derechos fundamentales es la acción de tutela. Al respecto, en la sentencia T-028 de 2018 esta Corporación indicó que “en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protecció
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