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TA CUN - 11001334205220210012601-(06-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205220210012601-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2021-00126-00

Peticionaria: JUAN DIEGO CARRANZA CARDONA

Entidad: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA

NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2021, mediante la cual amparó los derechos del actor.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor JUAN DIEGO CARRANZA CARDONA a través de apoderado judicial, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, al no haberle reactivado los servicios médicos ni haberle practicado Junta Médica Laboral.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida amparó los derechos

Junta Médica Laboral.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida amparó los derechos fundamentales de salud, petición y debido proceso por considerar que la Directora de Sanidad de la Armada Nacional ha omitido programar la cita para valoración por ortopedia y traumatología, tendientes a conformar el expediente para practicar la Junta Médica de retiro del actor.Acción de Tutela No.:2021-00126-01

Tutelante: JUAN DIEGO CARRANZA CARDONA

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Por lo anterior ordenó en el término de 48 horas programar la cita por ortopedia, y una vez obtenidos los resultados fijar fecha y hora para la práctica de la Junta Médica.

III. LA IMPUGNACIÓN

La Directora de Sanidad de la Armada Nacional interpuso recurso de apelación señalando que, no puede ordenarse la elaboración de la ficha medica de licenciamiento pues dicho trámite está en curso, faltando la valoración por ortopedia y traumatología.

Que ya se reactivaron al actor los servicios médicos y por tanto no hay lugar a dictar ordenes en ese sentido.

Que la Jefatura de Medicina Laboral no elabora ordenes de conceptos médicos, sino que envía formatos para que el especialista los diligencia, y para el caso concreto dicho formato fue enviado al accionante quien debe realizar el trámite para obtener el concepto que debe ser remitido a esa Dirección para programar la Junta Médica.

Finalmente se opuso a la orden de practicar los exámenes y valoraciones

realizar el trámite para obtener el concepto que debe ser remitido a esa Dirección para programar la Junta Médica.

Finalmente se opuso a la orden de practicar los exámenes y valoraciones en la ciudad de Bogotá, pues considera que eso no fue solicitado por el actor en la tutela y que además el Establecimiento de Sanidad se determina por el lugar de residencia de aquel que prestó el servicio militar.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.Acción de Tutela No.:2021-00126-01

Tutelante: JUAN DIEGO CARRANZA CARDONA

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Protección especial en salud a los ex miembros de las Fuerzas Militares

Colombia es un Estado Social de Derecho cuya Constitución consagra como principio fundamental el de la solidaridad entre los asociados, es por ello que aquellos sectores que por sus especiales condiciones merecen un trato diferencia y especial protección por parte del Estado, han merecido pronunciamientos reiterados y contundentes por parte de la Corte Constitucional, como en el caso de las personas discapacitadas. En sentencia T-1041 de 2010 con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló:

“Alcance del principio de solidaridad y protección especial a discapacitados, aplicable a ex miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia

La Constitución Política señala desde sus primeros artículos que el principio de solidaridad, es una característica propia de un Estado Social de Derecho,

discapacitados, aplicable a ex miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia

La Constitución Política señala desde sus primeros artículos que el principio de solidaridad, es una característica propia de un Estado Social de Derecho, en el que el respeto de la dignidad humana, el goce de las libertades y los derechos fundamentales de las personas, así como la igualdad ante la ley, son elementos fundamentales para una sociedad democrática y moderna. Así mismo, la cercanía del principio de solidaridad con el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, exige la adopción de medidas positivas en favor de aquellos grupos sociales discriminados o marginados, respecto de quienes la protección especial es un derecho y un elemento esencial del concepto de igualdad real, que procura romper con esa desigualdad natural que por razones de la condición económica (art. 13), física sensorial o psíquica (arts. 13 y 43), se encuentran en total desigualdad, haciendo especial mención a las personas discapacitadas.[2]

De esta manera, las acciones jurídicas contempladas a nivel constitucional y legal tienen su aplicación puntual en temas como el derecho a la seguridad social de todas las personas, y muy especialmente en lo concerniente a la prestación de los servicios de salud para los miembros de las Fuerzas Militares.

En efecto, esta Corporación ha expuesto que, “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio,(…) goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus

su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio,(…) goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básic as.” [3]

En cuanto a la atención médica posterior al desacuartelamiento, esta Corporación ha manifestado, mediante Sentencia T-350 de 2010[4]:

“Entonces, el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal,Acción de Tutela No.:2021-00126-01

Tutelante: JUAN DIEGO CARRANZA CARDONA

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la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro”.

En este orden de ideas, por la dinámica misma de l a actividad del servicio militar, eventualmente resultan comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, en virtud de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo. De lo cual se concluye que los colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus

cual se concluye que los colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan, incluso después de su retiro del servicio.

5.- Garantía y continuidad en la prestación de los servicios de salud, reglas aplicables a soldados. Reiteración de Jurisprudencia

La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se otorgan a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Esta regla general también ha sido aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligación de asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situaciones ocurridas durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la institución. Sin embargo, esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que esa desvinculación sea a consecuencia de lesiones o enfermedades, causadas durante la prestación del serv icio, que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales.

Sobre este particular, esta Corporación en sentencia T-510 de 2010[5] expuso:

“Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al

“Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.[6] Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.

En efecto, esta Corporación ha definido las circunstancias en que la atención médica debe extenderse a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares, aún cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. Éstas se encuentran obligadas a garantizar la prestación de estos servicios a los militares retirados, siempre que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber:Acción de Tutela No.:2021-00126-01

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siempre que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber:Acción de Tutela No.:2021-00126-01

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“El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad mil itar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excep ciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la le sión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.” [7]

Frente a estas circunstancias, le corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia médica que requiera, pues sería contrario a los fines del

momento en que esta fue adquirida.” [7]

Frente a estas circunstancias, le corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia médica que requiera, pues sería contrario a los fines del Estado Social de Derecho que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.[8]

En un caso similar, mediante la Sentencia T-602 de 2009[9], la Corte encontró que la entidad accionada vulneró los derechos del ex soldado regular, herido con ocasión del servicio militar, al negarle la atención médica requerida, por lo que ordenó que procediera a prestarle los servicios médicos necesarios para su rehabilitación. A su vez, también dispuso que se le practicara un nuevo examen médico para lograr determinar su nuevo estado de salud, con el fin de recalificar la pérdida de la capacidad laboral.

De todo lo anterior, esta Sala de Revis ión concluye que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado colombiano que, por virtud de la prestación del servicio o durante el mismo, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución.”.

Acogiendo los criterios esgrimidos por la Corte Constitucional, debe decirse, que no es propio de los fines y principios de un estado de derecho como el que nos rige, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuando

respectiva institución.”.

Acogiendo los criterios esgrimidos por la Corte Constitucional, debe decirse, que no es propio de los fines y principios de un estado de derecho como el que nos rige, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuando uno de sus hombres acude a pedirle asistencia médica para atender la situación de salud en que lo dejó la prestación del servicio al Estado, no lo haga.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, es responsabilidad del Estado devolver a la sociedad en las mismasAcción de Tutela No.:2021-00126-01

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condiciones en que lo reclutó, a aquel varón a quien ha incorporado a sus filas para prestar servicios militares.

Se encuentra probado en el expediente que el actor mientras prestaba su servicio militar, sufrió lesión de rodilla izquierda, por la cual tuvo que iniciar tratamiento médico y ser intervenido quirúrgicamente y según narra en la tutela no se le practicó Junta Médica al término del servicio militar obligatorio, y no se le continuaron prestando servicios médicos para tratar las dolencias generadas mientras prestaba sus servicios al Estado.

Dichas aseveraciones son aceptadas por la accionada, quien justifica la demora en la práctica de la Junta Médica de retiro, en que al momento de valorarse la ficha médica que contiene el concepto de los especialistas se le aplazó por ortopedia y traumatología, debiendo el actor tomar cita y esperar dicho concepto.

Al respecto es posición de esta Sala que la realización de los exámenes

valorarse la ficha médica que contiene el concepto de los especialistas se le aplazó por ortopedia y traumatología, debiendo el actor tomar cita y esperar dicho concepto.

Al respecto es posición de esta Sala que la realización de los exámenes médicos de retiro y la Junta Médica para definir la situación médica, son un derecho de aquel que prestó servicios militares, pero así mismo una obligación de la Institución a quien corresponde verificar que aquel a quien ha reclutado en condiciones aptas para el servicio, sea desincorporado en iguales condiciones.

En los mismos términos se ha referido la Corte Constitucional, entre otras en Sentencia de T-948 de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, al señalar:

“Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares

El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice:

“EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se

dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, debenAcción de Tutela No.:2021-00126-01

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observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”

El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Milita res no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La o misión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse di cho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma [4]. También esta Corporación ha

de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma [4]. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.

Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo:

“(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.

La Corte agregó que es obligación del Estado brindar a las personas y ciudadanos que prestan e l servicio en las Fuerzas Militares una atención eficaz y pronta en la salud. Al respecto, en la Sentencia T-534 de 1992, se dijo:

“...como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”[5]

En casos similares [6], entre ellos, el analizado en la Sentencia T -107 de

puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”[5]

En casos similares [6], entre ellos, el analizado en la Sentencia T -107 de 2000[7], esta Corporación manifestó:

“... no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitala rios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óp timas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar ”.[8] (subrayas fuera de texto)Acción de Tutela No.:2021-00126-01

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En este caso[9] se trató de un soldado regular del Ejército que sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio que le ocasio naron lesiones en la clavícula y a quien, una vez desacuartelado, se le negó la atención médica que solicitó. La Corte Constitucional señaló:

“Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorga da “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos

Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortíz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.” [10] (subrayas y negrillas fuera de texto)

Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas:

“(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” [11] (subrayas fuera de texto)

Por lo anterior se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o

(subrayas fuera de texto)

Por lo anterior se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio[12], es requisito fundamental la realización del examen de retiro.”.

Es así, como ha de entenderse que las Fuerzas Militares tienen la obligación de realizar los exámenes médicos de retiro a aquellos que han prestado servicio en sus filas, como quiera que aquellos para ser incorporados fueron sometidos a exámenes médicos que los determinaron aptos para el servicio, y en consecuencia el Estado debe devolverlos en idénticas condiciones al seno de sus hogares.

No pasa por alto la Sala el hecho que el actor se vinculó como infante de marina bachiller en prestación del servicio militar obligatorio, personal que goza de mayor grado de protección constitucional pues son separados de susAcción de Tutela No.:2021-00126-01

Tutelante: JUAN DIEGO CARRANZA CARDONA

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familias en cumplimiento de un altruista postulado constitucional de servicio a la patria, y en consecuencia deben ser regresados al seno de su hogar en las mismas condiciones que tenían.

Así mismo y como quiera que Sanidad de la Armada Nacional está en mora de definir la situación médica del actor, quien manifiesta que presenta cuadros clínicos sin el debido tratamiento, en protección a su derecho fundamental a la Salud el A quo ordenó se le programe la valoración pendiente por ortopedia y traumatología, y posterior a ello la práctica de la Junta Médico

cuadros clínicos sin el debido tratamiento, en protección a su derecho fundamental a la Salud el A quo ordenó se le programe la valoración pendiente por ortopedia y traumatología, y posterior a ello la práctica de la Junta Médico Laboral, lo anterior en la ciudad de Bogotá.

En su recurso la accionada manifiesta que no debió ordenarse la reactivación de los servicios médicos, a lo cual no accedió el fallador al encontrar demostrado que dichos servicios se encuentran activos.

Igualmente se opuso a que los servicios y valoraciones sean efectuados en la ciudad de Bogotá, por considerar que aquello no fue solicitado por el actor en el escrito de tutela y que la dirección de la ciudad e Bogotá corresponde al apoderado y no al peticionario. AL respecto debe relevarse que la valoración efectuada por el Juez constitucional no está sujeta a una controversia interpartes, sino que revisa en contexto y de manera amplia la situación a fin de proteger los derechos fundamentales que encuentre conculcados y dicta las ordenes que encuentre más aptas para lograr tal fin.

Es por ello que advirtiendo que el actor está ubicado en la ciudad de Bogotá encontró lógico y procedente que sea en esta ciudad donde se le culmine el proceso de valoración médica a fin de evitar desplazamientos, que entorpezcan el proceso y carguen económicamente al ciudadano.

El Despacho sustanciador se contactó vía telefónica con el accionante, quien manifestó que efectivamente aun cuando prestó su servicio militar en el Departamento del Tolima, actualmente vive en la ciudad de Bogotá donde está presto a atender las citaciones que se le efect úen para valorar su situación médica laboral.Acción de Tutela No.:2021-00126-01

Departamento del Tolima, actualmente vive en la ciudad de Bogotá donde está presto a atender las citaciones que se le efect úen para valorar su situación médica laboral.Acción de Tutela No.:2021-00126-01

Tutelante: JUAN DIEGO CARRANZA CARDONA

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Así las cosas, para esta Corporación fue acertada la decisión de proteger los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del actor, y ordenar a la Dirección de Sanidad Naval, que haga las gestiones para que se le dé concepto por ortopedia y traumatología, y una vez se obtenga el mismo se le practique la Junta Médica pendiente.

Sin embargo, advierte la Sala que para este último trámite no se dispuso término alguno, lo cual puede ser inconveniente a la hora de verificar el cumplimiento de la orden constitucional, por lo cual se modificará el ordinal segundo de la sentencia recurrida, a fin de ordenar que una vez se cuente con el concepto pendiente, se practique la Junta Médica en un término no mayor a los quince días.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2021, mediante la cual amparó los derechos del actor.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida

Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2021, mediante la cual amparó los derechos del actor.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2021, el cual quedará así:

“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las acciones pertinentes tendientes a programar la valoración del accionante por la especialidad de ortopedia y traumatología, la cual deberá llevarse a cabo en la ciudad de Bogotá.

En el evento que el expediente médico del accionante se encuentre en otro Distrito Militar, se deberá remitir el mismo a través de los canales electrónicos que la entidad tenga habilitados para el efecto.

Una vez la Dirección de Sanidad Naval cuente con los resultados del anterior c

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