TA CUN - 11001334205220210013601-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220210013601-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: AT-2021-00136-01
Accionante: Sergio Andrés Gómez Gonfrier
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición.
Antecedentes
Mediante escrito presentado ante los Juzgados Admin istrativos de Bogotá, el señor Sergio Andrés Gómez Gonfrier, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con miras a que se le proteja el derecho fundamental de petición.
Fundamentos fácticos
Refiere la parte accionante los siguientes hechos:
“El 14 de abril de 2021 el accionante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, con radicado No. 2021 -4285203, en el cual solicitó una certificación con firma manuscrita, que indique desde cuándo está pensionado y cuál es
COLPENSIONES, con radicado No. 2021 -4285203, en el cual solicitó una certificación con firma manuscrita, que indique desde cuándo está pensionado y cuál es el valor de su mesada pensional, antes y después de efectuar los descuentos por salud.Indicó que la fecha límite para resolver esta petición era el 5 de mayo del año en curso, sin embargo COLPENSIONES no ha proferido la respuesta correspondiente, causándole perjuicios, pues requiere la certificación para adelantar un trámite migratorio en Portugal”.
Las pretensiones
“El señor Sergio Andrés Gó mez Gonfrier solicita al juez de tutela que en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la entidad accionada responder el escrito de petición identificado con el radicado No. 2021-4285203 del 14 de abril de 2021”.
Sentencia impugnada
El Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), amparar los derechos fundamentales de p etición y debido proceso del señor Sergio Andrés Gómez Gonfrier. En consecuencia, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que a través del funcionario competente y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notificara en legal forma la comunicación No. 2021_5271041 del 12 de mayo de 2021, y certificara el
notificación de esta providencia, notificara en legal forma la comunicación No. 2021_5271041 del 12 de mayo de 2021, y certificara el correspondiente acuse de recibo.
Impugnación
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, presentó escrito de impugnación contra la decisión tomada en primera instancia, alegando que mediante Oficio del 12 de mayo del 2021, la Dirección de Ingresos por Aportes, procedió a dar respuesta a la petición elevada y que COLPENSIONES, mediante la dirección Carrera 4 No. 150 A–41 Casa 2 de Bogotá D.C relacionado para efectos de notificación en el traslado de la tutela y se procedió a la notificación de el oficio del 12 de mayo del 2021 por medio de la cual se resolvió la petición relacionada con la tutela.Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
Tendría la Sala que ocuparse de analizar lo refer ente a la posible vulneración del derecho de petición manifestada por el tutelante en el cuerpo de la demanda, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por la señora Castellanos Guerra ya ha sido cumplida por parte de la entidad accionada, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De la regulación legal se ocupa de manera general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.Ahora bien, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la entidad accionada allegó copia del Oficio No. 2021_5271041 de 12 de mayo de 2021 expedido por la Directora de Nómina de Pensionados, señora Doris Patarroyo Patarroyo, indicándole que: “ (…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.
Con ocasión al asunto citado en la referencia, mediante el cual solicita “(...)
Doris Patarroyo Patarroyo, indicándole que: “ (…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.
Con ocasión al asunto citado en la referencia, mediante el cual solicita “(...) requiero una certificación de pensión firmada manuscrita para poder apostillar, con destino a Portugal, indicar desde cuando estoy pensionado y valor actual de mí mesada pensional, antes y después de descuentos por salud (...)”. Esta Dirección informa que el certificado de pensión fue gestionado y se encuentra pendiente de la firma autógrafa a mano alzada gestión que en este momento se está realizando; el certificado una vez firmado será remitido en próximos días al Punto de Atención Colpensiones ubicado Carrera 45 # 128 B -41, Local 4, en la ciudad de Bogotá, D.C. por lo que solicitamos acudir al punto de atención referido después del 19 de mayo de 2021 con el objetivo de obtener el certificado solicitado”.
El referido documento fue notificado el día 13 de mayo del año en curso a través de la empresa de mensajería 472 a la dirección que fué informada por la parte actora como lugar de notificaciones en el derecho de petición.
Así mismo, en el trámite de la segunda instancia la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Director a (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones, manifestó que: “Una vez consultado el caso con el área encargadadel trámite, se informó que el certificado requerido por el accionante fue
Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones, manifestó que: “Una vez consultado el caso con el área encargadadel trámite, se informó que el certificado requerido por el accionante fue expedido el día 12 de mayo de 2021 y entregado de manera personal al actor desde el día 20 de mayo de 2021.
Como soporte de lo anterior, me permito allegar la comunicación firmada por el señor SERGIO ANDRES GOMEZ GONFRIER con huella y número de cédula, en la que consta, la entrega del certificado personalmente”.
En vista de lo anterior, advierte la Sala, que en efecto, la entidad accionada, emitió oficio, en el cual responde de fondo la petición del accionante, en el sentido de expedir la constancia pensional requerida por el señor Gómez Gonfrier con fecha de recibido por el tutelante el día 20 de mayo d e la presente anualidad con su firma y huella.
Así las cosas, a este Tribunal no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de tutelante, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas.La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia del Sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.”
o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.” En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar para determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la int erposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” De tal forma, que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el i nstrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
Actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “...La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedi to de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que t iende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o
la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrolla do el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
Con base en lo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido en
Sentencia T-038/19, que:
“... (i) El hecho superado obe dece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones neces arias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales”.
En palabras de la Corte Constitucional, la “…primera de estas figuras (hecho superado), regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991,
realizado las acciones neces arias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales”.
En palabras de la Corte Constitucional, la “…primera de estas figuras (hecho superado), regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que seinterpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” (Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016).
Conforme a lo anterior, advierte esta Corporación que lo que se pretendía con el derecho de petición, ya cumplió su finalidad, pues como se dijo en precedencia ya se expidió e hizo entrega al actor de la certificació n pensional y fue recibida de forma personal por éste el día 20 de mayo de 2021, con firma, huella y número de cédula de ciudadanía del accionante, tal y como se observa en la captura de pantalla.
La Corte Constitucional al fijar el alcance y contenido de l derecho fundamental bajo estudio, al igual que los requisitos que debe reunir la respuesta para que el derecho se satisfaga cabalmente, ha sostenido:
“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la s olicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una
respuesta para que el derecho se satisfaga cabalmente, ha sostenido:
“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la s olicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).
“...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
“Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada . No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elementoesencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” 1
Por lo antes expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por
Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elementoesencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” 1
Por lo antes expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el señor Sergio Andrés Gómez Gonfrier, con ocasión a que la entidad accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación.
Cuando desaparecen los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el presente cas o, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación constitucional, por lo cual, se configura un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto.
Así con todo, la posible amenaza o vulneración al derecho de petic ión, se encuentra superado, pues el motivo que lo llevó a solicitar el amparo, no persiste actualmente, ya que ha desaparecido, conforme se indicará en precedencia, y por esas razones se revocará la decisión proferida en primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla:
Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se tuteló los derechos fundamentales
Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso y en su l ugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el señor Sergio Andrés Gómez Gonfrier contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
1 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes MuñozSegundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada Salvamento parcial de voto