TA CUN - 11001334205220210013701-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220210013701-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 11001334205220210013701
De: Edward Jair Ardila
VMLC Página 1 de 17
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013342052202100137-01 Sentencia SC3-07-21-3217 Acción TUTELA Demandante EDWARD JAIR ARDILA
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema TRATÁNDOSE DEL DERECHO DE PETICIÓN LA
OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL NO CESA CON SU
REMISION A LA AUTORIDAD COMPETENTE, SINO QUE ES
INELUDIBLE QUE LA ENTIDAD EMITA RESPUESTA DE
FONDO AL ASUNTO PLANTEADO Y LA PONGA EN
CONOCIMIENTO DEL PETICIONARIO - IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EFECTUAR
RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES SALVO
QUE SE ACREDITE LA AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL, LA
EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE O LA NO
IDONEIDAD DE LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE
DEFENSA, PRESUPUESTOS Q UE NO FUERON
ACREDITADOS Y QUE DERIVAN EN LA CONFIRMACIÓN DE
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
IDONEIDAD DE LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE
DEFENSA, PRESUPUESTOS Q UE NO FUERON
ACREDITADOS Y QUE DERIVAN EN LA CONFIRMACIÓN DE
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa y la accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL1, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor EDWARD JAIR ARDILA en amparo a su derecho fundamental de petición, debido
1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 21 de mayo de 2021, y los recursos interpuestos por la accionada y accionante se radicaron al primer y tercer día hábil siguiente a la fecha de su notificación, respectivamente.Acción de Tutela: 11001334205220210013701
De: Edward Jair Ardila
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proceso, mínimo vital e igualdad solicitó, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, conforme sigue:
“1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que en virtud del principio de favorabilidad se RECONOZCA Y APLIQUE el derecho a ser dado de alta del SVCIM(RA) EDUAR JAIR ARDILA HERMANN que fue
“1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que en virtud del principio de favorabilidad se RECONOZCA Y APLIQUE el derecho a ser dado de alta del SVCIM(RA) EDUAR JAIR ARDILA HERMANN que fue reconocido por medio de la Resolución del Comandante de la Armada Nacional No. 803 del 2007.
1.1. Primera pretensión consecuencial de la PRIMERA
PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Que se RECONOZCA y PAGUE a favor del SVCIM(RA) EDUAR JAIR ARDILA HERMANN, y a cargo de la entidad pública correspondiente, el aumento del subsidio familiar decretado a través Orden Administrativa de Personal No. 247 del 2008, por el nacimiento de su hijo R.A.A.B
1.2. Segunda pretensión consecuencial de la PRIMERA
PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Que se RECONOZCA y PAGUE a favor del SVCIM(RA) EDUAR JAIR ARDILA HERMANN, y a cargo de la entidad pública correspondiente, el retroactivo pensional equivalente a cada una de las mesadas causadas e insolutas hasta el día de hoy, con su respectiva indexación.
1.3. Tercera prete nsión consecuencial de la PRIMERA
PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Que se RECONOZCA y PAGUE a favor del SVCIM(RA) EDUAR JAIR ARDILA HERMANN, y a cargo de la entidad pública correspondiente, los intereses de mora causados desde la fecha en que se causó cada mesada pensional en donde no se reconoció y pagó el aumento del subsidio familiar ordenado por la Orden Administrativa de Personal No.147 de 2008.
los intereses de mora causados desde la fecha en que se causó cada mesada pensional en donde no se reconoció y pagó el aumento del subsidio familiar ordenado por la Orden Administrativa de Personal No.147 de 2008.
2. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que en virtud del principio de favorabilidad se RECONOZCA Y APLIQUE el derecho del SVCIM(RA) EDUAR JAIR ARDILA HERMANN a ser retirado de for ma absoluta de sus funciones como Suboficial de la ARMADA NACIONAL debido a su invalidez.”
1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, las aducidas por la accionada y las derivadas de la orden tutelar objeto de impugnación, se tienen los siguientes hechos probados:
- El 19 de noviembre de 2020, el señor EDWARD JAIR ARDILA, presentó petición, ante el CENTRO ESPECIAL DE PENSIONADOS DE LA
ARMADA NACIONAL, con el siguiente objeto:
“(…) se expida respuesta exponiendo los argumentos que fundamentan la negativa (…) a reconocer y pagar el aumento del subsidio familiar correspondiente a lo estipulado por la Orden Administrativa de Personal No.247 del once (11) de agosto de 2008.Acción de Tutela: 11001334205220210013701 De: Edward Jair Ardila
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(…) se reconozca y ordene el pago de los derechos reconocidos y adquiridos por medio de la Orden Administrativa de Personal No. 247 del once (11) de agosto de 2008, (…)”
- El 29 de diciembre de 2020, el Jefe de División de Nóminas de la Armada
medio de la Orden Administrativa de Personal No. 247 del once (11) de agosto de 2008, (…)”
- El 29 de diciembre de 2020, el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, emite respuesta al anterior petitorio, con el Oficio No 20200423330500761, informando a EDWARD JAIR ARDILA, que su requerimiento fue remitido por competencia, a la Dirección de Prestaciones Sociales de la entidad.
- En abril de 2021 y a través del oficio No. 20210042360432291, la División de Hojas de Vida del Ministerio de Defensa - Armada, remitió documental requerida por el Grupo de Prestaciones Sociales de la misma entidad, dando alcance a su oficio No. 20-99046 MDNSGDAPSAP, con el fin a dar respuesta de fondo a la petición de EDWARD JAIR ARDILA.
- El 24 de mayo de 2021, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, expidió el oficio No 20210042360205891, informando a EDWARD JAIR ARDILA, que en tópico del reconocimiento del subsidio familiar, inicialmente solicitó a la División de Hojas de Vida de la entidad, su nueva hoja de servicios, y una vez recibida la documental se remitió por competencia, a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a quien corresponde dar respuesta de fondo a su solicitud.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición del señor EDWARD JAIR ARDILA, y declaró im procedente la tutela deprecada respecto a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, y argumenta en fundamento de esta última decisión, que el tutelante, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, contrastado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni el cumplimiento de las reglas de procedencia fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -023 de 2015; pues no está demostrada la afectación de su mínimo vital, porque es titular d e una pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 00954 de 25 de abril de 2008, con efectos fiscales a partir del 12 de enero de 2008, prestación que es pagada oportunamente.Acción de Tutela: 11001334205220210013701 De: Edward Jair Ardila
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Situación que señala, le permite al tutelante, acudir al proceso ord inario, puntualmente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del que dispone de medidas cautelares que mitigan la afectación de los derechos, mientras se surte el proceso judicial; esto es, presentando la demanda con los requi sitos pertinentes y dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según corresponda.
derechos, mientras se surte el proceso judicial; esto es, presentando la demanda con los requi sitos pertinentes y dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según corresponda.
En fundamentación de la premisa de afectación al derecho de petición, indicó el Juez Constitucional de Primera Instancia, que revisado el plenario no existe prueba que acredite de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA, que entregó respuesta de fondo a la petición del 19 de noviembre de 2020, no obstante haber trascurrido seis (6) meses desde su radicación, y que la única comunicación que recibió EDWARD JAIR ARDILA, data del 29 de diciembre de 2020, y contenida en el Oficio No. 20200423330500761, signado por la Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional, limitó a informar que la petición se había remitido por competencia al Direc tor de Prestaciones Sociales de la entidad, y por consiguiente no resuelve la solicitud de fondo.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
3.1.- La DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA -, con fines a que se revoque la decisión de instancia y se declare en su lugar, la improcedencia del mecanismo constitucional, esgrime que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional requirió al Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional a través del Oficio No OFO-20-99046 del 4 de diciembre de 202, para que allegara una nueva hoja de servicios en atención a la solicitud de reajuste de la pensión de invalidez en donde se incluyera el reconocimiento del subsidio
Nacional a través del Oficio No OFO-20-99046 del 4 de diciembre de 202, para que allegara una nueva hoja de servicios en atención a la solicitud de reajuste de la pensión de invalidez en donde se incluyera el reconocimiento del subsidio familiar de acuerdo con la orden de personal No 247 del 11 de agosto de 2018, y que el 6 de abril del hogaño, mediante oficio 20210042360132291, una vez recolectada la documental solicitada, se remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la hoja de Servicios reajustada para que dicha entidad emitiera respuesta de fondo a la solicitud del accionante. Agrega que, el 24 de mayo de 2021, mediante el oficio No 20210042360205891, se comunicó al tutelante la descrita gestión, y finiquita que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional adelantó los trámites de su competencia para que sea resuelta por parte del Ministerio deAcción de Tutela: 11001334205220210013701 De: Edward Jair Ardila
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Defensa la petición invocada por el actor, y en ese contexto el amparo concedido respecto de esa entidad resulta improcedente.
3.2.- EDWARD JAIR ARDILA, impugna el fallo de primera instancia, con fines a que se amparen la totalidad de sus pretensiones y no solo el derecho de petición, argumenta en fundamento, que es una persona en situación de invalidez, y en consecuencia, un sujeto de especial protección constitucional, condición que torna la acción de tutela en mecanismo idóneo para el amparo de sus derechos; en tanto que los mecanismos judiciales
situación de invalidez, y en consecuencia, un sujeto de especial protección constitucional, condición que torna la acción de tutela en mecanismo idóneo para el amparo de sus derechos; en tanto que los mecanismos judiciales ordinarios, no resultan idóneos contrastado que le imponen esperar por varios años, y en lapso de los mismos, se mantendría la afectación a sus derechos fundamentales, contrastado que la falta de pago del aumento del subsidio familiar reconocido a su favor mediante la Resolución No. 803 de 2007 y la Orden Administrativa de Personal No. 247 de 2008, le inflige una grave afectación a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, que advierte se concreta a través de una vía de hecho, al omitir la accionada sin justificación y sin motivar la misma, el pago de la prestación reconocida.
Indica además el tutelante aquí accionante, que el tiempo transcurrido desde que se desvinculó y se le liquidó su pensión de invalidez, más de una década, no debe interpretarse en su contra, sino contra la entidad accionada, que se ha negado a actuar, conforme al principio de eficacia que establece que la administración está en la obligación de reconocer el derecho pedido, una vez que se reúnen las condiciones para su otorgamiento, y se debe conjugar a su favor además, que en lapso del 2008 al 2011 apr oximadamente, estuvo privado de la libertad .
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente
privado de la libertad .
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001334205220210013701 De: Edward Jair Ardila
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el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela en ámbito del derecho de petición, siendo objeto
el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela en ámbito del derecho de petición, siendo objeto de esta impugnación en sede del tutelante, su procedencia respecto de los derechos fundamentales que alega afectados por el no pago del subsidio familiar. Como quiera que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es quien formuló la petición, respect o de cuya deficiente respuesta, refuta afectación a sus derechos fundamentales, y la accionada, es la autoridad pública destinataria de su solicitud, y tratándose de amparo al derecho de petición en interés particular, el ordenamiento no prevé otro medio de defensa judicial, y existe inmediatez, atendida la fecha de formulación de la petición, aquella en que se radicó la demanda de tutela y el carácter de prestación periódica del subsidio familiar a cuyo aumento se dirigió la petición y su pretensión de amparo tutelar.
4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque de una parte la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA , en su condición de accionada, considera que no ha incurrido en afectació n al derecho de petición del tutelante, y en este
la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA , en su condición de accionada, considera que no ha incurrido en afectació n al derecho de petición del tutelante, y en este orden, que t orna improcedente la tutela, contrastado que en ámbito de sus competencias ha agotado los trámites a su cargo, con la remisión de la petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Minist erio de Defensa Nacional,y de las documentales necesarias para que esta última desate de fondo las solicitudes formuladas por el tutelante, tornando en consecuencia, en improcedente el amparo constitucional, contrastado que además, se notificó al tutelante.
4.2.2De otra y en sede del tutelante - EDWARD JAIR ARDILA, la controversia se suscita en esta instancia, porque considera que en contraste con su situación particular, la acción de tutela es el mecanismo idóneo paraAcción de Tutela: 11001334205220210013701 De: Edward Jair Ardila
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obtener el reconocimiento a ser dado de alta, el aumento del subsidio familiar y el cambio de la causal de retiro, advertido que por su invalidez, es un sujeto de especial protección constitucional, y consecuentemente, torna procedente la tutela; mientras los mecanismos judiciales ordinarios, no resultan idóneos dado que le imponen esperar por varios años, en permanencia de la actual afectación a sus dere chos fundamentales; esta se concreta a través de una vía de hecho, al omitir la accionada sin justificación, el pago de la prestación
dado que le imponen esperar por varios años, en permanencia de la actual afectación a sus dere chos fundamentales; esta se concreta a través de una vía de hecho, al omitir la accionada sin justificación, el pago de la prestación reconocida, y el tiempo transcurrido desde su retiro, aproximadamente diez (10) años debe interpretarse en contra de la accionada, por cuanto lo reclamado es un derecho reconocido, y en lapso de tres (3) años, estuvo privado de la libertad.
4.2.3En contraste, la Juez de Primera Instancia encuentra improcedente la tutela para ordenar el pago del subsidio familiar, por inc umplimiento del requisito de subsidiariedad y no existencia perjuicio irremediable, y confiere amparo al derecho de petición por omisión de respuesta a solicitud del 19 de noviembre de 2020, y argumenta respecto de la declarada improcedencia, que para el reconocimiento a ser dado de alta, el aumento del subsidio familiar y el cambio de la causal de retiro, el tutelante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en marco del cual puede inclusive solicitar el decreto de medidas cautelares, y tratándose de persona que encuentra pensionado por invalidez evidencia garantizado su mínimo vital.
4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala de Decisión , (i) establecer de la DIRECCIÓN DE PRESTACI ONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, si con ocasión a los trámites surtidos ante el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en atención a la solicitud del tutelante, no le es reprochable, e n
SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, si con ocasión a los trámites surtidos ante el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en atención a la solicitud del tutelante, no le es reprochable, e n marco de sus competencias, afectación al derecho de petición, y (ii) si encuentran acreditados los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela para el amparo de pretensiones que persiguen el reconocimiento de acreencias prestacional.
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que procede confirmar la orden de amparo tutelar, limitada al derecho fundamental de petición, conforme se confirió por el Juez de Primera,Acción de Tutela: 11001334205220210013701 De: Edward Jair Ardila
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advertido de una parte y respecto del derecho de peti ción, que no encuentra acreditada la emisión y notificación de respuesta efectiva a la solicitud formulada por el señor EDWARD JAIR ARDILA, el 19 de noviembre de 2020, por las autoridades aquí accionadas, y en ámbito de este derecho fundamental, no prosper a la impugnación de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, dado que si bien remitió la hoja de servicios actualizada del tutelante, a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, para lo de su competencia en trámite de la enunciada solicitud; no es menos cierto, que la actuación no acredita finiquitada, pues no se ha entregado una respuesta de
PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, para lo de su competencia en trámite de la enunciada solicitud; no es menos cierto, que la actuación no acredita finiquitada, pues no se ha entregado una respuesta de fondo al señor EDWARD JAIR ARDILA , y en cumplimiento a la orden de amparo tutelar puede ser necesaria su cooperación solidar ia para desatar la respuesta que en derecho corresponda, aunado al hecho de fungir como entidad a cargo de las prestaciones sociales que corresponden al tutelante.
La improcedencia de la acción de tutela, para ordenar el reconocimiento a ser dado de alta, el aumento del subsidio familiar y el cambio de la causal de retiro, se explica porque que el tutelante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en marco del cual puede inclusive solicitar el decreto de medidas cau telares, y tratándose de persona que encuentra pensionado por invalidez evidencia garantizado su mínimo vital, y no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho de petición , con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, es decir, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.
Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte
de copia de documentos, es decir, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.
Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.Acción de Tutela: 11001334205220210013701 De: Edward Jair Ardila
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En este orden es de puntualizar de la acción de tutela, su naturaleza de mecanismo judicial de rango constitucional, preferente, sumario y subsidiario, que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (negrilla fuera de texto)
Emerge entonces categórico en marco de la trascrita disposición, que la tutela exige para su prosperidad, la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo derechos fundamentales. De forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, o devenir no actual, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.
4.3.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, y la notificación eficaz de la respuesta al peticionario. En este sentido determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial.3 Paradigma en contexto del que destaca en su desarrollo legal y estatutario, el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el que se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto determinan sobre el término para resolver las distintas modalidades de petición, así:
30 de junio de 2015, por el que se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto determinan sobre el término para resolver las distintas modalidades de petición, así:
3Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Acción de Tutela: 11001334205220210013701 De: Edward Jair Ardila
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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplin aria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1.- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la ent rega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2.- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Plazos que el Decreto legislativo 491 de 2020, amplio por el tiempo de vigencia de la emergencia sanitaria decretada en prevención de la pandemia del COVID19, y se estableció para la contestación de petición, treinta (30) días; para petición de información veinte (20) días, y para consultas, treinta y ci nco (35) días.
4.3.2.1Respecto de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la sentencia SU -975 de 2003 , al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a entidad administradora pensional para diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte Constitucional hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo, y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de
incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requieraAcción de Tutela: 11001334205220210013701 De: Edward Jair Ardila
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para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y p
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