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TA CUN - 11001334205220210019801-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220210019801-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334205220210019801

Demandante : MANUELITA RAMOS CALDERON

Demandado : MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SOCIAL

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia proferida el nueve (9) de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral de Bogotá del CircuitoSección Segunda, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de la accionante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora Manuelita Ramos Calderón formuló acción de tutela contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social , la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio del Deporte con el fin proteger y amparar sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso en consecuencia:

“PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales de Petición, Mínimo Vital y Debido Proceso, consagrados en los artículos 23,13 y 53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas, proceder a resolver la solicitud del pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y de ahí

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas, proceder a resolver la solicitud del pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y de ahí en adelante hasta la culminación del contrato (tripartita) suscrito entre la Universidad Nacional de Colombia, Ministerio del Deporte y la suscrita, el 1 de febrero de 2021.

TERCERO: Que se requiera las respuestas de fondo a las solicitudes efectua das por la Universidad Nacional de Colombia a las comunicaciones enviadas a la doctora Kattya Margarita Baquero del Ministerio de la Protección Social de fechas 1 de marzo de 2021, 05 de abril de 2021, 15 de abril de 2021, 13 de mayo de 2021, 09 de junioImpugnación Acción de Tutela

2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social 2 de 2021 y 21 de junio de 2021 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que su Despacho profiera.

CUARTO: En conexidad con los derechos de Petición y Seguridad Social, tutelar también los derechos fundamentales consagrados en la Carta P olítica de La Protección Especial del Estado, (artículo 13); de Petición (artículo 23), de la remuneración mínima vital y móvil y garantía a la seguridad social (artículo 53) y al Debido Proceso (artículo 29), la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por incurrir en una vía de hecho”

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

Manifestó la accionante que en el mes de enero de 2021, radi có solicitud de

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

Manifestó la accionante que en el mes de enero de 2021, radi có solicitud de cancelación del contrato tripartita y cancelación del programa académico en medicina forense a partir del 01 de febrero de 2021 , teniendo en cuenta que comenzó la especialización (Residencia) en Medicina del Deporte en la Universidad Nacional de Colombia.

Por tanto, también firmó un nuevo contrato tripartita entre la Universidad Nacional de Colombia, el Ministerio del Deporte y la accionante, con inicio el 1 de febrero y finalización de contrato 30 de junio de 2023.

El día 03 de marzo de 2021 recibió una notificación por parte de la Unidad de Apoyo a los Posgrados de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual informaron la imposibilidad de registrar la en la plataforma del Ministerio para la especialida d (Residencia) en Medicina del Deporte.

El día 31 de marzo de 2021, revis ó la página del ADRES donde se pueden consultar los registros de los pagos a los residentes médicos, en donde aparece que para el mes de febrero de 2021 se reportó un giro a su nombre a pesar del comunicado anterior donde se evidencia el conflicto existente ante la inscripción en la plataforma del Ministerio de Salud , y a pesar de no haber recibido dinero alguno.Impugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

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Refirió que a la fecha, se deben varios meses y no se le ha realizado p ago por

alguno.Impugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

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Refirió que a la fecha, se deben varios meses y no se le ha realizado p ago por concepto de apoyo de sostenimiento económico mensual.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien mediante auto del 25 de junio de 2021 admitió la acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social , Universidad Nacional de Colombia y Ministerio del Deporte.

Ministerio del De porte: Manifestó que no es la entidad legitimada para responder por la protección y garantía de los derechos invocados por la accionante, tampoco para realizar el pago por concepto de apoyo de sostenimiento económico mensual.

Universidad Nacional de Colombia: Refirió que le ha informado a la accionante el estado de las solicitudes de pago del Ministerio de Salud y Protección Social.

Sostuvo que el 22 de junio de 2021, la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, recibió comunicado del Ministerio de Salud y Protección Social, fechado del 18 de junio, en donde se anota que la residente Manuelita Ramos Calderón se encuentra en revisión para lograr incluirla en el SNRM por cambio de especialidad y módulo en desarrollo.

El Ministerio de Salud y Protección Social: Refirió que Conforme a los soportes documentales cargados en la plataforma por la Universidad Nacional de Colombia, se realizó la respectiva programación de giro mediante los

cambio de especialidad y módulo en desarrollo.

El Ministerio de Salud y Protección Social: Refirió que Conforme a los soportes documentales cargados en la plataforma por la Universidad Nacional de Colombia, se realizó la respectiva programación de giro mediante los radicados 20212510102632 1, 202125101026351, 202125101026391 y 202125101026511 del 29 de junio de 2021. No obstante, la ADRES cuenta con siete días hábiles para realizar el correspondiente giro.Impugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda mediante sentencia del 9 de julio de 2020 , amparó los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de la accionante.

En primer lugar, el a quo advirtió que el Ministerio de Salud y Protección Social incurrió en vulneración de la garantía fundante de petición de la accionante, pues solo por cuenta del presente trámite brindó respuesta a la solicitud radicada No. 202142400047152 mediante comunicación No.202125000335461, y a las peticiones radicadas bajo los consecutivos 202142301083792, 202142301016782 y 202142300863962, a través de la comunicación No.202125101027061. Asimismo, el Juzgado echó de menos que las respuestas hayan sido puestas en conocimiento de la accionante, incluso de la Universidad Nacional.

De igual forma, encontró vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital por la

No.202125101027061. Asimismo, el Juzgado echó de menos que las respuestas hayan sido puestas en conocimiento de la accionante, incluso de la Universidad Nacional.

De igual forma, encontró vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital por la omisión en el giro de los recursos de los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2021.

En consecuencia, resolvió: “PRIMERO:TUTELAR la garantía fundamental de PETICIÓN invocada por la señora MANUELITA RAMOS CALDERÓN, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Por consiguiente, se ORDENA al Doctor FERNANDO RUIZ GÓMEZ en su actual condición de MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a REMITIR con destino a los correos electrónicos de la accionante y de la Universidad Nacional de Colombia, las respuestas aportadas al presente trámite, frente a los derechos de petición presentados por la Universidad Nacional de Colombia y por señora MANUELITA RAMOS CALDERÓN, relacionadas con el conflicto que existe respecto al Registro de la residente en la Platafor ma del ministerio para la especialidad en Medicina del Deporte y la demora o retardo en el giro de los recursos dispuestos para cubrir el PAGO DEL APOYO DE SOSTENIMIENTO EDUCATIVO MENSUAL pactado con ocasión a la suscripción del Contrato Especial de Práctica Formativa de ResidentesImpugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

5 Las constancias de la remisión de las respuestas a los correos electrónicos de

Práctica Formativa de ResidentesImpugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

5 Las constancias de la remisión de las respuestas a los correos electrónicos de la universidad y de la promotora de esta tutela, deberán ser allegadas al expediente a fin de tener por acreditado el acato de este fallo.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL de la señora MANUELITA RAMOS CALDERÓN, identificada con cédula de ciudadanía

No.1.020.809.536 de Bogotá, en su calidad de médico residente de programa de Medicina del Deporte de la Universidad Nacional de Colombia. En tal sentido, se ordena como medida de protección constitucional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente fallo de tutela, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, -por asistirle la competencia insti tucional y operativa - adelante y acredite la normalización definitiva y permanente de la inscripción de la residente MANUELITA RAMOS CALDERÓN en la plataforma correspondiente para posibilitar la generación de los reportes que reflejen el -efectivo girode los recursos de apoyo económico que mes a mes y a partir de febrero del presente año y en lo sucesivo, necesita como residente en la Universidad Nacional. A propósito de la manifestación que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL dijo sobre haber vali dado los soportes documentales cargados por la Universidad Nacional en la plataforma PISIS NEO, y de haber programado los giros de apoyo de sostenimiento económico en favor de la accionante de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2001 desde el 29 de

cargados por la Universidad Nacional en la plataforma PISIS NEO, y de haber programado los giros de apoyo de sostenimiento económico en favor de la accionante de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2001 desde el 29 de junio del presente año, se ORDENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta sentencia constitucional, adelante y acredite las gestiones administrativas y técnicas correspondientes, para que el giro de los recursos de sostenimiento que requiere la residente se reflejen efectivamente con inmediatez en las bases de dato de la Universidad Nacional”..

DE LA IMPUGNACIÓN

-. El Ministerio de Salud y Protección Social impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. A firmó que como la residente estaba anteriormente registrada en otro programa de la misma universidad, el sistema de información ReTHUS -SNRM que soporta el proceso de registro y reconocimiento del talento humano en salud, no permitió su inscripción, ni los respectivos borradores de giro y consecuentemente no fue posible generar la respectiva orden para que ADRES hiciera efectivo el giro.

Sin embargo, la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud gestionó ante la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación las modificaciones pertinentes para permitir tanto la inscripción como la generación de los reportes para hacer efectivo el apoyo económico a la residente.Impugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

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Con el propósito de hacer efectivo el apoyo económico , la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud validó los soportes documentales

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

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Con el propósito de hacer efectivo el apoyo económico , la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud validó los soportes documentales cargados por la Universidad Nacional de Colombia.

Asimismo, refirió que se realizó la respectiva programación de giro mediante los radicados 202125101026321 , 202125101026351, 202125101026391 y 202125101026511 del 29 de junio de 2021. No obstante, la ADRES cuenta con siete días hábiles para realizar el giro.

-. Mediante escrito dirigido al Juzgado de instancia, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó dar por cumplido el fallo de tutela porque ya se había materializado el giro de los recursos.

-. Mediante providencia del 23 de julio de 2020, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

-. Por acta de reparto del 3 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia. El expediente ingresó al Despacho el 4 de agosto siguiente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social , atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.Impugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

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atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.Impugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

7 Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción s e enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de

3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

8 Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pre tensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

En el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, mínimo vital y debido proceso, los cuales

condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

En el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, mínimo vital y debido proceso, los cuales considera vulnerados porque no ha recibido repuesta de fondo a su solicitudes relacionadas con el apoyo económico de sostenimiento educativo al residente.

La Sala encuentra pertinente, en primer lugar, indicar que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración alegada por la parte actora.Impugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la

de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.

Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello queImpugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social 10 el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunam ente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos

advirtiendo que la obligación de responder oportunam ente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

CASO CONCRETO

En el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, mínimo vital y debido proceso, considerados vulnerados porque no ha recibido repuesta de fondo a su solicitudes relacionadas con el apoyo económico de sostenimiento educativo al residente.

El Juzgado de instancia amparó los derechos fundamental al mínimo vital y petición de la accionante. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social poner en conocimiento de la accionante las respuestas brindadas al derecho de petición. También ordenó adelantar la normalización definitiva y permanente de la inscripción de la actora para posibilitar la generación de los reportes que reflejen el -efectivo giro - de los recursos de apoyo económico que mes a mes y a partir de febrero del presente año y en lo sucesivo, necesita como residente en la Universidad Nacional.

Pues bien, la Sala parte por precisar q ue la Ley 1917 de 2018 4 reglamentó el Sistema de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación , entre otras circunstancias.

4 “Por medio de la cual se reglamenta el Sistema de Residencias Médicas en Colombia, su

Sistema de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación , entre otras circunstancias.

4 “Por medio de la cual se reglamenta el Sistema de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se dictan otras disposiciones”.Impugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social

11 En su artículo 3º prevé que el Sistema Nacional de Residencias Médicas es un conjunto de instituciones, recursos, normas y procedimientos que intervienen en el proceso de formación de los profesionales médicos que cursan un programa de especialización médico quirúrgica y requiera de práctica formativa dentro del marco de la relación docencia -servicio existente entre l a Institución de Educación Superior y la institución prestadora de servicio de salud.

Seguidamente, prevé el artículo 4º que l os residentes son médicos, con autorización vigente para ejercer su profesión en Colombia, que cursan especializaciones médico qu irúrgicas en programas académicos legalmente aprobados que requieren la realización de prácticas formativas, con dedicación de tiempo completo, en Instituciones de Prestación de Servicios de Salud, en el marco de una relación docencia servicio y bajo nivel es de delegación supervisión y control concertados entre las Instituciones de Educación Superior y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud , quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 9º ibídem deberán inscribirse como tal en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano, de acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

El artículo 5º de la Ley 1917 indica:

Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano, de acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

El artículo 5º de la Ley 1917 indica:

“ARTICULO 5°. Contrato especial para la práctica formativa de residentes. Dentro del marco de la relación .docencia - servicio mediará el contrato de práctica formativa del residente, como una forma especial de contratación cuya finalidad es la formación de médicos especialistas en programas medico quirúrgicos, mediante el cual el residente se obliga a prestar por el tiempo de duración del programa académico, un servicio personal, acorde al plan de delegación progresiva de competencias propias de la especialización, a cambio de lo cual recibe de la institución prestadora de servicios de salud, una remuneración que constituye un apoyo de sostenimiento educativo mensual, así como las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo”

Sobre los mecanismos de financiación, advierte el artículo 6º de la Ley:

“ARTÍCULO 6°. Mecanismo de Financiación del Sistema de Residencias Médicas. El Gobierno Nacional adelantará el mecanismo de financiación deImpugnación Acción de Tutela 2020-00198

Accionante: Manuelita Ramos

Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social 12 residencias médicas a cargo de la Adminis tradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Los recursos serán girados directamente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, para la destinación exclusiva del pago el apoyo de sostenimiento a los residentes que cursen uno de los programas de especialización médico

General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Los recursos serán girados directamente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, para la destinación exclusiva del pago el apoyo de sostenimiento a los residentes que cursen uno de los programas de especialización médico quirúrgica, previa verificación de la existencia del contrato y constancia de matrícula al programa de especialización medico quirúrgica.

Parágrafo 1°. Con los recursos del mecanismo de financiam iento establecido el presente artículo, se financiará el sostenimiento del residente por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales, por un plazo máximo que será la duración del programa de especialización médico quirúrgica, según la información reportada oficialmente por las instituciones de educación superior al Ministerio de Educación Nacional (…)”.

Así las cosas , en lo pertinente, encuentra la Sala que, obra copia del oficio radicado No. 202125000335461 del 1 de marzo de 2021, a través del cual, el Ministerio de Salud y Protección Social brindó respuesta al derecho de petición 202142400047152 presentado por la accionante, e informó:

“En el evento en que un residente haya sido beneficiario con el apoyo de sostenimiento educativo durante doce meses e inicie un nuevo programa académico debe iniciarse un proceso nuevo de inscripción en el SNRM y por tanto habrá lugar a la celebración de un nuevo contrato especial para la práctica formativa; bajo esta circun stancia el residente solo tendrá derecho a recibir el apoyo de sostenimiento educativo por el término de duración del nuevo programa académico, descontando el tiempo total durante el cual el residente recibió el apoyo económico de sostenimiento educativo en el programa anterior. (…)

apoyo de sostenimiento educativo por el término de duración del nuevo programa académico, descontando el tiempo total durante el cual el residente recibió el apoyo económico de sostenimiento educativo en el programa anterior. (…)

Como se indicó en la respuesta anterior, un estudiante puede cancelar el primer programa académico e iniciar uno nuevo solo que respecto al apoyo de sostenimiento educativo del segundo programa se le descontará el tiempo durante el cual recibió apoyo de sostenimiento educativo del primer programa con el objeto de mantener la regla de equilibrio financiero de los recursos previstos para el SNRM”.

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