TA CUN - 11001334205220210030201-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220210030201-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 052 – 2021 – 00302 – 01
Accionante: Wilmar Orlando Capera Buendía Accionado: Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Junta de Evaluación y
Clasificación para el Nivel Ejecutivo
Acción: Tutela
Tema: Derecho de Petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 04 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2021, Wilmar Orlando Capera Buendía, en nombre propio instauró acción de tutela contra La Dirección General de la Policía Nacional, Direcció n de Talento Humano y la Junta de Evaluación y Clasificación para el nivel ejecutivo, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no dar respuesta de fondo, clara y
Junta de Evaluación y Clasificación para el nivel ejecutivo, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no dar respuesta de fondo, clara y completa a lo solicitado en el memorial fechado del 17 de agosto de 2021.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00302-01
Accionante: Wilmar Orlando Capera Buendía
Accionada: Dirección General de la Policía Nacional y Otros.
Fallo tutela de segunda instancia 2
1.1. Pretensiones
El accionante solicita al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales, con la finalidad de obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad y dependencias accionadas, al considerar que el oficio GS-2021-042610/DITAH de fecha 14 de septiembre de 2021, no cumple con las prerrogativas jurisprudenciales del núcleo fundamental del derecho de petición.
1.2. Hechos
Wilmar Orlando Capera Buendía, es miembro activo de la Policía Nacional desde el mes de diciembre del año 2012 y actualmente ostenta el cargo de patrullero dentro de la institución.
Refiere, haber iniciado en el mes de agosto de 2021, los trámites para el “CONSCURSO PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE” sin embargo el 5 de agosto de 2021, mediante correo electrónico le fue notificada el Acta número 004 ADEHUGRUAS 2.25 de fecha 4 de agosto de 2021, mediante la cual se decidió:
“No emite concepto favorable para su participación en las
mediante correo electrónico le fue notificada el Acta número 004 ADEHUGRUAS 2.25 de fecha 4 de agosto de 2021, mediante la cual se decidió:
“No emite concepto favorable para su participación en las pruebas del concurso previo al curso de capacitación pa ra el ingreso al grado de subintendente 2021”
Con base en lo anterior manifiesta haber elevado derecho de petición con el fin de conocer los motivos de la decisión, para el efecto expuso su solicitud en los siguientes términos:
PRIMERA: Que la Junta de Evaluación y Clasificación, proceda a evaluar de manera específica y puntual mi trayectoria y de conformidad con las mismas, y teniendo en cuenta mi hoja de vida y las circunstancias de mérito que presenta mi trayectoria.
SEGUNDA: Se emita concepto favorable en mi caso, para
participar en el CONCURSO PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA EL INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE 2021, ante la inexistencia de razones fundadas para negar el mismo.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00302-01
Accionante: Wilmar Orlando Capera Buendía
Accionada: Dirección General de la Policía Nacional y Otros.
Fallo tutela de segunda instancia 3
TERCERA: Se realice la verificación de fondo del caso, por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, apoyándose en el soporte documental que anexa el suscrito peticionario al presentes documento.
CUARTA: en caso de respuesta negativa a las peticiones anteriores, solicito de manera respetuosa se me indique una
el soporte documental que anexa el suscrito peticionario al presentes documento.
CUARTA: en caso de respuesta negativa a las peticiones anteriores, solicito de manera respetuosa se me indique una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente de los motivos reales, razonables y los documentos en que se soportan los mismos, para no emitir concepto favorable en mi caso, para participar en el concurso.
Finalmente manifiesta que el 14 de septiembre de 2021, la entidad accionada notificó la respuesta, sin embargo, considera que no se resolvió de plano lo solicitado, por el contrario, la respuesta fue genérica sin cumplir con l os requisitos del nucleó fundamental del derecho de petición.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Wilmar Orlando Capera Buendía, requiriendo a las entidades accionadas con el fin de que presentaran informe dentro del término.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Policía Nacional – Dirección de Talento Humano
El director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante memorial radicado el 27 de septiembre de 2021, informó que en comunicado oficial número GS-2021-042610/DITAH-GRUEM 1.10 del 14 de septiembre de 2021, expedido por el jefe de Grupo Reconocimiento Policial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, dio respuesta a la solicitud presentada
número GS-2021-042610/DITAH-GRUEM 1.10 del 14 de septiembre de 2021, expedido por el jefe de Grupo Reconocimiento Policial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, de forma clara, precisa, congruente y de fondo.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00302-01
Accionante: Wilmar Orlando Capera Buendía
Accionada: Dirección General de la Policía Nacional y Otros.
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De acuerdo a lo anterior remite como prueba de ello el comunicado, solicitando al juez declarar la improcedencia de la acción, en el sentido de negar las suplicas de la demanda.
1.4.2. Dirección General de la Policía Nacional
La entidad por intermedio de la oficina de Dirección General, no allegó respuesta a la acción constitucional.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 04 de octubre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Wilmar Orlando Capera Buendía, en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano – Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo, por las razones expuestas a continuación:
(…) En ese orden, a juicio del Despacho, pese a la respuesta ofrecida por parte de la entidad, arriba indicada, se considera improcedente el análisis de fondo por una presunta vulneración
(…) En ese orden, a juicio del Despacho, pese a la respuesta ofrecida por parte de la entidad, arriba indicada, se considera improcedente el análisis de fondo por una presunta vulneración al derecho de petición, toda vez que, tanto el Ac ta de la Junta que emitió concepto no favorable para el actor, como el oficio No. GS-2021042610/DITAH del 14 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de revocatoria del aludido concepto, son actos administrativos susceptibles de control judicial.
En este sentido debe decirse que, si bien la Corte Constitucional ha establecido que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo tratándose de la vulneración del derecho de petición, también de forma general ha recabado sobre su naturaleza subsidiaria a fin de evitar que no se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
(…)Radicado: 11001-33-42-052-2021-00302-01
Accionante: Wilmar Orlando Capera Buendía
Accionada: Dirección General de la Policía Nacional y Otros.
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Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción de tutela, pues como se logró demostrar, el actor hizo uso de aquella como un mecanismo de impulso injustificado para tener una respuesta de lo que pretende, con desconocimiento del medio de control que tiene a su alcance para controvertir incluso el oficio No. GS -2021-042610/DITAH del 14 de septiembre de 2021.
una respuesta de lo que pretende, con desconocimiento del medio de control que tiene a su alcance para controvertir incluso el oficio No. GS -2021-042610/DITAH del 14 de septiembre de 2021.
No desconoce este Despacho la sentencia de tutela de 8 de octubre de 202010 (consec. 01, pg. 55 a 67), emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que allegó el actor como anexo a la solicitud de amparo, donde se estudió en sede de tutela un asunto con similares características y se accedió de manera transitoria; sin embargo, no puede soslayarse que en ese evento el análisis se realizó tras acreditarse la posible causación de un perjuicio irremediable a las garantías del peticionario, atendiendo, especialmente, a la premura de la decisión debido al cronograma fijado en la convocatoria. Perjuicio irremediable que en el caso del señor Capera Buendía, no se encuentra acreditado, y tampoco se explicó en la solicitud de amparo, aunado a la carencia de información respecto de algún cronograma de la convocatoria a la que aspiraba el actor.
En el caso del accionante, es evidente que dentro del trámite del proceso de selección se emitieron actos administrativos susceptibles de ser cuestionados judicialmente; luego, se resalta por el Despacho que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, pues existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los medios de control y medidas cautelares que resultan idóneos para garantizar la protección de los derechos invocados, que no pueden ser desplazados por el juez constitucional, salvo que se
jurisdicción de lo contencioso administrativo, los medios de control y medidas cautelares que resultan idóneos para garantizar la protección de los derechos invocados, que no pueden ser desplazados por el juez constitucional, salvo que se infiera que de su no intervención se pueda producir un perjuicio irremediable, el cual no se advierte configurado. (…)
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 04 de octubre de 2021, el accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, concedió la impugnación presentada por la parte actora.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00302-01
Accionante: Wilmar Orlando Capera Buendía
Accionada: Dirección General de la Policía Nacional y Otros.
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El 26 de abril de 2022, el Juzgado emite informe de situación de proceso, en el cual expone que pese a que, desde el 11 de octubre de 2021, se concedió la impugnación al fallo de tutela, no fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En providencia de la misma fecha el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección segunda, resolvió:
En ese orden, teniendo en cuenta que a la fecha ya se concedió la impugnación, esto es, que no hay decisión adicional pendiente
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección segunda, resolvió:
En ese orden, teniendo en cuenta que a la fecha ya se concedió la impugnación, esto es, que no hay decisión adicional pendiente de proveer por parte de la suscrita, se solicita a la secretaría de este Juzgado remitir DE INMEDIATO el expediente al superior, conforme se le ordenó en auto del 11 de octubre de 2021, en armonía con el inciso primero, art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, cabe anotar que se tomarán las medidas pertinentes a que haya lugar frente a la situación acaecida en el proceso de la referencia, según el informe rendido por la empleada judicial.
En memorial del 26 de abril de 2022, se remitió el e xpediente de tutela impugnado y una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
3.1. De la impugnación
3.1.1. Accionante
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al respecto, expone que el juez de primera instancia avala una respuesta a la petición, que no resuelve de fondo los solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Arguye como primera causal de improcedencia de la acción, en el hecho de que existen otros recursos o medios de defensa, dado la respuesta ofrecida, es un acto administrativo susceptible de control judicial, pueden ser objeto de control de legalidad p or la jurisdicción contencioso administrativa. No es cierto, como lo afirma el fallador en la decisión, que se hizo uso de la acción constitucional
dado la respuesta ofrecida, es un acto administrativo susceptible de control judicial, pueden ser objeto de control de legalidad p or la jurisdicción contencioso administrativa. No es cierto, como lo afirma el fallador en la decisión, que se hizo uso de la acción constitucional como mecanismo de impulso injustificado para tener una respuestaRadicado: 11001-33-42-052-2021-00302-01
Accionante: Wilmar Orlando Capera Buendía
Accionada: Dirección General de la Policía Nacional y Otros.
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de lo que se pretende, desconociendo el medio de control, considerando es suscrito que la existencia de otro medio no impide buscar una protección inmediata a través de la acción constitucional, pues se busca un decisión pronta debido a la celeridad y primacía que la caracteriza, en aras de evitar la posible causación de un perjuicio irremediable, atendiendo a los cronogramas fijados para las convocatorias, fechas impostergables, que impiden acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, el motivo de disenso radica en que, la Accionada no absolvió ni abordó en su totalidad los ítems planteados en la respuesta ofrecida, dado que el punto 4 referentes a: “ En caso de respuesta negativa a las peticiones anteriores, solicito de mane ra respetuosa se me indique una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente de los motivos reales, razonables y los documentos en que se soportan los mismos, para no emitir concepto favorable en mi caso, para participar en el concurso ”. No se fue abs uelto, si
y congruente de los motivos reales, razonables y los documentos en que se soportan los mismos, para no emitir concepto favorable en mi caso, para participar en el concurso ”. No se fue abs uelto, si se tiene en cuenta que se no resolvió de fondo la solicitud. Es evidente, que al no tener conocimiento de las razones reales, fundamentos específicos que llevan a nugatoria de absolver de fondo, preciso, congruente ente último ítem, se me está co artando la posibilidad de ejercer mi derecho fundamental al debido proceso, a la contradicción y defensa de mis intereses y como se dijo en sede contenciosa administrativa, se me estaría causando un perjuicio irremediable. (…)
Por lo anterior, considera que el juez de primera instancia no evaluó de fondo la respuesta ofrecida por la entidad, pues lo que pretende es obtener una respuesta congruente y eficaz a lo solicitado en el derecho de petición.
3.2. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
3.2.1. Parte accionante
- Derecho de petición presentado el 17 de agosto de 2021. - Respuesta a la petición radicada el 17 de agosto de 2021. - Fallo de tutela radicado 2020-300 proferido por el Tribunal Superior de
BogotáRadicado: 11001-33-42-052-2021-00302-01
Accionante: Wilmar Orlando Capera Buendía
Accionada: Dirección General de la Policía Nacional y Otros.
Fallo tutela de segunda instancia 8
3.2.2. Parte accionada
3.2.3. Policía Nacional – Dirección de Talento Humano
Fallo tutela de segunda instancia 8
3.2.2. Parte accionada
3.2.3. Policía Nacional – Dirección de Talento Humano
- Respuesta derecha de petición radicado GS-2021-330341-MEBOG.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 04 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decr eto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano y la Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo, vulneraron el derecho fundamental de petición, del accionante al no dar respuesta a la solicitud de fecha 17 de agosto de 2021.
3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
de 2021.
3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-052-2021-00302-01
Accionante: Wilmar Orlando Capera Buendía
Accionada: Dirección General de la Policía Nacional y Otros.
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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y
ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un p erjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
3.1 Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
4 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mism os no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00302-01
Accionante: Wilmar Orlando Capera Buendía
Accionada: Dirección General de la Policía Nacional y Otros.
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fue presentada por Wilmar Orlando Capera Buendía quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en consideración a la solicitud presentada el 17 de agosto de 2021 ante las entidades accionadas, se encuentra legitimado por activa.
3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano y la Junta de Evaluación y Calificación para el nivel ejecutivo, en virtud del cual se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Wilmar Orlando Capera Buendía.
3.3. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5
3.4. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y e l artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00302-01
Accionante: Wilmar Orlando Capera Buendía
Accionada: Dirección General de la Policía Nacional y Otros.
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protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos
perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza d e derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitu cional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro
riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris.Radicado: 11001-33-42-052-2021-00302-01
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4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 239 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo,
Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).
de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9Radicado: 11001-33-42-052-2021-00302-01
Accionante: Wilmar Orlando Capera Buendía
Accionada: Dirección General de la Policía Nacional y Otros.
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lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados par
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