TA CUN - 11001334205220210032301-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220210032301-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍAS SANCIÓN MORATORIA - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Vinculado: Fiduciaria la Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1°) agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-052-2021-00323-01
Demandante: MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ
Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 21 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad a judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINEDUCACIÓN – FOMAG y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado el 5 de febrero de 2021 por la falta de respuesta a una petición que presentó ante dichas entidades, a través del cual se negó el reconocimiento de una sanción moratoria en virtud de lo establecido en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la SED a que reconozca y pag ue un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la petición de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Pidió que se condene a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG a que reconozca y pague un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció la cesantía.
de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció la cesantía.
1 Fls 2 al 35 del expediente digital – (Subsanación de demanda a Fls. 43 al 79).2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2021-00323-01
DEMANDANTE: MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA Sentencia de segunda Instancia
Reclamó que se condene a la s entidades demandadas a que den cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Requirió que se condene a la s accionadas a que reconozca n y paguen los ajustes de valor a los que haya lugar, teniendo como base la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia correspondiente.
Solicitó que se conde ne a la s entidades demandadas a que reconozca n y paguen los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.
Pidió que condene a la parte accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante solicitó al FOMAG el 24 de mayo de 2019 el reconocimiento y pago de una cesantía.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante solicitó al FOMAG el 24 de mayo de 2019 el reconocimiento y pago de una cesantía.
Por medio de la Resolución No. 10574 del 13 de noviembre de 2019 la SED reconoció la prestación reclamada.
El pago de la prestación se realizó el 23 de junio de 2020 . A sí las cosas , transcurrieron 291 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía n las entidades demandadas para cancelar la cesantía.
Agregó:
[M]i representado solicitó la cesantía el día 24 DE MAYO DE 2019, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 17 DE JULIO DE 2019 , el cual fue notificado el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2019, excediendo el término estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS HÁBILES para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 6 DE SEPTIEMBRE DE 2019 pero se realizó el día 23 DE JUNIO DE 2020 (…).
Aclaró que recibió un pago parcial por concepto de sanción moratoria por valor de $5.500.758, “razón por la cual, el valor adeudado a la fecha es de $21.990.352”.
El 5 de noviembre de 2020 presentó petición ante la s entidades accionadas
valor de $5.500.758, “razón por la cual, el valor adeudado a la fecha es de $21.990.352”.
El 5 de noviembre de 2020 presentó petición ante la s entidades accionadas solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2021-00323-01
DEMANDANTE: MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA Sentencia de segunda Instancia
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Ordinarias y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, y 57 de la Ley 1955 de 2019.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la prestación.
reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la prestación.
Afirmó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 a la s entidades territoriales les fue asignada la responsabilidad de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, en los casos en que la mora en el reconocimiento de las cesantías se produzca por su falta de diligencia.
Transcribió apartes de las normas que consideró fueron desconocidas por las entidades accionadas e indicó que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de junio de 2018 estableció la contabilización de los términos establecidos en las Leye s 244 de 1995 y 1071 de 2006 en varias hipótesis que pueden presentarse al momento en que el docente solicite el reconocimiento y pago de la cesantía.
Aclaró que el término de 65 días señalados en la Ley 1071 de 2006 se aumentará hasta 70 días “ en razón a los 5 días adicionales que se tiene para presentar recursos en vía administrativa” (sic).
II. CONTESTACIONES DE DEMANDA
2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2
Se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que:
- Los dineros correspondientes a las cesantías de la docente los dejó a su disposición el 28 de noviembre de 2019.
- Realizó, vía administrativa, el reconocimiento de la sanción moratoria
- Los dineros correspondientes a las cesantías de la docente los dejó a su disposición el 28 de noviembre de 2019.
- Realizó, vía administrativa, el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la docente, dejándole a disposición el correspondiente pago el 15 de enero de 2021, razón por la cual solicitó a la parte actora, a través de la excepción de “ reconocimiento y pago por vía administrativa ”, desista del proceso de la referencia.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el trámite y el cálculo de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
2 Fls 132 al 161 expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2021-00323-01
DEMANDANTE: MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA Sentencia de segunda Instancia
Agregó:
Bajo dicha coyuntura y conforme con las documentales allegadas al plenario se puede evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 24/05/2019 y fue reconocida mediante Resolución 10574 13/11/2019, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 06/09/2019 y de acuerdo con lo contemplado por el Consejo de Estado la mora iniciaría contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 07/09/2019 y hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación. Así las cosas, los dineros fueron puestos a disposición el 28/11/2019, fecha que debe tenerse en cuenta y no la reprogramación, puesto que el no cobro de los dineros por parte del
hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación. Así las cosas, los dineros fueron puestos a disposición el 28/11/2019, fecha que debe tenerse en cuenta y no la reprogramación, puesto que el no cobro de los dineros por parte del docente, no puede atribuirse a la entidad (sic).
2.2. SED3
Se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que i) no es la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, ii) el acto administrativo acusado fue expedido por MINEDUCACIÓN y iii) la sanción moratoria es asumida con los recurso s del FOMAG que son administrados por la FIDUPREVISORA.
Afirmó que actuó en el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante con sujeción al procedimiento que para el efecto prevé el Decreto 2831 de 2005.
Expuso que la petición que la accionante interpuso el 5 de noviembre de 2020 fue resuelta a través del Oficio No. S-2020-187541 del 10 de ese mismo mes y año, en la cual le inform ó que la documentación aportada no estaba completa y la requirió para que allegara los documentos faltantes . Además, remitió dicha respuesta al correo electrónico de la apoderada de la docente.
Dijo que Ley 91 de 1989 creó al FOMAG con el fin de que reconociera y pagara las prestaciones sociales de los docentes oficiales; además, previó que los recursos que conforman a dicho fondo fuesen administrador por una fiduciaria, quien en la actualidad es la FIDUPREVISORA.
Manifestó que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 962 de
recursos que conforman a dicho fondo fuesen administrador por una fiduciaria, quien en la actualidad es la FIDUPREVISORA.
Manifestó que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, su actuar en el trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales únicamente se circunscribe en la elaboración del proyecto del acto administrativo que recono ce o niega la prestación, el cual es aprobado por el FOMAG, quien a través de la FIDUPREVISORA paga la prestación.
Aseveró que Ley 1071 de 2006 previó que es el FOMAG quien reconoce y paga con sus propios recursos, a través de la FIDUPREVISORA, la sanción moratori a prevista en el artículo 5° de esa norma.
Indicó que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, en varias de sus providencias, entre otras, el proveído del 25 de septiembre de 2017, Radicado Interno No. 1669 -15, ha declarado la excepción de inexistencia de la obligación que ha formulado en asuntos como el presente.
3 Fls 162 al 259 y 260 al 357 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2021-00323-01
DEMANDANTE: MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA Sentencia de segunda Instancia
Expuso que únicamente sería responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria cuando se acredite que incumplió con los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 para realizar el proyecto de a cto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando las solicitudes de cesantías se presenten
moratoria cuando se acredite que incumplió con los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 para realizar el proyecto de a cto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando las solicitudes de cesantías se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Señaló que con anterioridad a la promulgación de la Ley 1955 de 2019 el H. Consejo de Estado y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvieron que la sanción moratoria estaría a cargo de la FIDUPR EVISORA, en calidad de administradora de los recurso s del FOMAG, por lo que considera ron que los entes territoriales carecían de legitimación en la causa por pasiva para hacer parte en asuntos como el presente.
Manifestó que teniendo en cuenta que la demandante solicitó el 24 de mayo de 2019 el reconocimiento de una cesantía, esto es, con anterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha de la pu blicación de la Ley 1955 de 2019, no es posible que se aplique al presente asunto dicha norma y, por tal motivo, la SED carece de legitimidad en la causa por pasiva.
Propuso las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2022 declaró la existencia y nulidad del acto administrativo acusado, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
y nulidad del acto administrativo acusado, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada por la docente, equivalente a u n día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, entre el 7 de septiembre de 2019 y el 23 de junio de 2020, “descontando los 30 días en los que el dinero estuvo a disposición de la demandante en el Banco BBVA , y teniendo como valor, la asignación básica diaria devengada por la demandante [durante] (…) los años 2019 y 2020”.
Ordenó a la FIDUCIARIA efectuar las acciones necesarias para que realice el pago objeto de la condena.
Para llegar a esas conclusiones, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y sus contestaciones. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el silencio administrativo y la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
4 Fls 464 al 483 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2021-00323-01
DEMANDANTE: MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA Sentencia de segunda Instancia
Dijo que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que transcurrido 3 meses contados a partir de la radicación de una petición, si esta no ha sido atendida, se entenderá que la respuesta es negativa.
Dijo que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que transcurrido 3 meses contados a partir de la radicación de una petición, si esta no ha sido atendida, se entenderá que la respuesta es negativa.
Señaló que comoquiera que la demandante el 5 de noviembre de 2020 , presentó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, y que la s entidades accionadas se abstuvieron de dar respuesta en el transcurso de 3 meses y previo al auto que admitió la demanda, concluyó que el 5 de febrero de 2021 se configuró el silencio administrativo negativo que se demanda.
Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , estableció que los docentes oficiales adscritos al FOMAG tienen derecho a que se les aplique lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1 071 de 2006, normas que previeron la sanción moratoria que reclama la demandante.
Precisó que en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006 se consignó que, una vez presentada la solicitud de cesantías , la Secretaría de Educación territorial debe, dentro de los 15 días hábiles siguientes, expedir el acto administrativo correspondiente, y que en el término no superior a los 45 días hábiles después de ejecutoriado ese acto debe cancelar la prestación . No obstante, dicho término se incrementó a 70 días hábiles con la interpretación que el H. Consejo de Estado hizo sobre dicha norma en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
término se incrementó a 70 días hábiles con la interpretación que el H. Consejo de Estado hizo sobre dicha norma en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
Resaltó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se atribuyó responsabilidad a los entes territoriales en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, cuando se acredite la falta de diligencia en el trámite de reconocimiento.
Dijo que se probó que la demandante el 24 d e mayo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue otorgada por la SED, en nombre y representación del FOMAG, mediante la Resolución No. 10574 del 13 de noviembre de 2019 , y la FIDUPREVISORA dejó a disposición los dineros correspondientes los días 28 de noviembre de 2019 y 23 de junio de 2020.
Indicó que los 15 días que tenía la SED para expedir el acto administrativo finalizaron el 17 de junio de 2019, los 10 días de ejecutoria vencieron el 3 de julio de 2019 y los 45 días con los que contaba el FOMAG para pagar la cesantía terminaron el 6 septiembre de 2019 , razón por la cual se configuró la sanción moratoria reclamada por la demandante, comoquiera qu e los dineros por concepto de dicha prestación se dejaron a su disposición con posterioridad a esta última fecha.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2021-00323-01
DEMANDANTE: MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA Sentencia de segunda Instancia
esta última fecha.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2021-00323-01
DEMANDANTE: MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA Sentencia de segunda Instancia
Consideró que era procedente establecer hasta cuándo se produjo la sanción moratoria, comoquiera que se acreditó que la FIDUPREVISORA el 28 de noviembre de 2019 dejó a disposición de la accionante , por primera vez , los dineros correspondientes a la cesantía; sin embargo, la parte actora insistió en que dicha sanción finalizó solo hasta el 23 de junio de 2020, debido a que se reprogramó el giro inicial al no haberlo reclamado a tiempo porque la entidad no le informó que para esa primera fecha había consignado en el Banco BBVA la prestación.
Expuso que la demandante afirmó que es a través la página web del FOMAG donde se informa a los docentes sobre los desembolsos; sin embargo, en su caso no apareció el reporte de la cesantía, y la parte accionada no aportó prueba “que diera cuenta de la notificación del giro al banco BBVA”.
Explicó que el FOMAG y la FIDUPREVISORA señalaron que el pago de la cesantía se realiza por convenio con dicha entidad bancaria, razón por la cual, una vez realizan la consignación por ventanilla, es deber del docente acercarse a retirar el dinero en el término de 30 días, de lo contrario, el valor girado es reintegrado.
Agregó:
[N]o obra prueba de que la entidad demandada le haya comunicado a la demandante que el 28 de noviembre de 2019 había puesto a su disposición el
girado es reintegrado.
Agregó:
[N]o obra prueba de que la entidad demandada le haya comunicado a la demandante que el 28 de noviembre de 2019 había puesto a su disposición el valor de la cesantía parcial y si bien, no existe una norma que le imponga a la entidad la carga de efectuar esa not ificación, es claro (según lo mencionado por las apoderadas en los alegatos de conclusión) que en la página web del FONPREMAG se publican los listados de las transacciones para informar a los docentes de los pagos hechos y en el presente asunto esa publica ción no se hizo.
Consideró que la demandante no debe asumir las consecuencias de la omisión del FOMAG frente a la publicación web que realiza y en la cual los docentes se apoyan para tener conocimiento sobre la materialización de sus prestaciones sociales, razón por la cual no tuvo como día en que finalizó la sanción moratoria el 28 de noviembre de 2019 , al considerar que dicha entidad, para el caso de la señora MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA , omitió realizar la publicación que acostumbra hacer en la página electrónica.
Aclaró que al cómputo de la sanción moratoria no le sum ó los 30 días en los que el dinero estuvo inicialmente a disposición de la docente, comoquiera que estos salieron del patrimonio de la entidad e ingresaron al Banco BBVA, lapso en el cual podía haberse tramitado el cobro.
Indicó que el FOMAG pagó a la docente $5.500.758 por concepto de sanción moratoria, suma que deberá descontar se del monto total que arroje la liquidación objeto de la condena que impuso.
Indicó que el FOMAG pagó a la docente $5.500.758 por concepto de sanción moratoria, suma que deberá descontar se del monto total que arroje la liquidación objeto de la condena que impuso.
Afirmó que no operó la prescripción trienal sobre el derecho reclamado por la parte actora. Además, se abstuvo de condenar en costas, al considerar que no se acreditó su causación.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2021-00323-01
DEMANDANTE: MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA Sentencia de segunda Instancia
Dijo que de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2016, Exp. No. 66001-23-33-000-2013-00190-01, negó la indexación de la sanción moratoria, comoquiera que ello constituiría un doble pago a cargo del FOMAG.
Finalmente, advirtió que no hubo lugar a verificar la responsabilidad de la SED por el pago extemporáneo de las cesantías parciales de la demandante, “toda vez los hechos constitutivos de la sanción moratoria ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión de primera instancia, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG interpuso recurso de apelación con el fin de que sea modificada en los siguientes términos:
- Modificar el fallo de Primera Instancia indicando que la mora generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la resolución No.
– FOMAG interpuso recurso de apelación con el fin de que sea modificada en los siguientes términos:
- Modificar el fallo de Primera Instancia indicando que la mora generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la resolución No. 10574 13/11/2019, se generó a partir del 07/09/2019 y hasta el 27/11/2019, para un total de 83 días de mora.
- Ordenar que, sobre la liquidación total de los 83 días de mora, se realice el descuento del valor ya cancelado en vía administrativa correspondiente a
$5.500.758.
- Se modifique el fallo de primera instancia indicando que el salario base a tener en cuenta p ara la liquidación de la sanción moratoria, es el devengado en el mes de septiembre de 2019 , fecha en la cual se causó la mora, y sin que esta varíe por la prolongación del tiempo.
- De forma subsidiaria, y si el Despacho llegara a considerar que la mora se extendió hasta la vigencia 2020, se adopten las medidas correspondientes a fin de vincular a la entidad territorial, quien sería la legitimada por pasiva frente a dicho t érmino, entendiendo que existe expresa prohibición legal para condena r al FOMAG por d ías de mora generados a partir del
01/01/2020.
Indicó que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 precisó que los términos para el reconocimiento y pago de la cesantía deben contabilizarse desde el día siguiente al que se radica la respectiva solicitud y son los siguientes: 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, 10 días hábiles de ejecutoria (5 días hábiles si es en vigencia del
deben contabilizarse desde el día siguiente al que se radica la respectiva solicitud y son los siguientes: 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, 10 días hábiles de ejecutoria (5 días hábiles si es en vigencia del Decreto 01 de 1984) y 45 días hábiles, a partir del día en que qued e ejecutoriado la resolución de reconocimiento, para que se efectúe el pago. “Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles, se causará la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006”.
Señaló que la docente el 24 de mayo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 10574 del 13 de noviembre de 2019; además, de acuerdo con el certificado de pago de cesantía del 11 de diciembre de 2020 , expedido por la
5 Fls 527 al 536 del expediente digital.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2021-00323-01
DEMANDANTE: MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA Sentencia de segunda Instancia
FIDUPREVISORA, los dineros por concepto de dicha prestación se dejaron a disposición el 28 de noviembre de 2019.
Afirmó que el término para reconocer y pagar la cesantía de la demandante finalizó el 6 de septiembre de 2019, razón por la cual la sanción moratoria que reclama se causó desde el 7 de septiembre de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2019, generándose 83 días de mora , comoquiera que el 28 de ese mismo
reclama se causó desde el 7 de septiembre de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2019, generándose 83 días de mora , comoquiera que el 28 de ese mismo mes y año dejó a disposición de la interesada los dineros correspondientes a la prestación.
Dijo que el 15 de enero de 2021 pagó a la docente $5.500.758, equivalente 47 días de salario , por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, por lo que “ se encontrarían pendientes de pago los días restantes de mora”.
Expuso que de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria producto del pago extemporáneo de cesantías parciales se liquida con base en la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora, sin que varíe por la prolongación del tiempo. Por tal razón, consideró que la sanción a la que tiene derecho la señora MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA debe liquidarse con la asignación que percibió en septiembre de 2019, fecha en la que empezó a causarse dicha penalidad.
Insistió en que no es viable que se tenga en cuenta para calcular la sanción moratoria la fecha de reprogramación del pago de las cesantías, máxime que el H. Consejo de Estado ha indicado la forma como debe calcularse dicha penalidad; además, consideró que el no cobro por parte de la docente no puede ser una situación que se alegue en su beneficio y en contra del FOMAG.
Dijo que en vigencia de la Ley 1955 de 2019 no es procedente que se condene
penalidad; además, consideró que el no cobro por parte de la docente no puede ser una situación que se alegue en su beneficio y en contra del FOMAG.
Dijo que en vigencia de la Ley 1955 de 2019 no es procedente que se condene al FOMAG al pago de la sanción moratoria que se genere a partir del 1° de enero de 2020, ya que esta debe ser cancelada por el ente territorial donde labora la docente.
Finalmente, concluyó:
Conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores y en el eventual caso, en el que se considere que se generó mora por la reprogramación en el pago de las cesantías, hipótesis sobre la cual nos encontramos en total desacuerdo conforme a lo expuesto a lo largo del presente escrito, resultaría de relevancia estudiar que la presunta mora que alega la parte actora y que se según sus argumentos se gen eró en 2020 estaría en vigencia de la Ley 1955 de 2019, de allí que se concluye que no le asistiría legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por estos supuestos días de mora. De igual modo y en concordancia con lo establecido e n la norma, resulta menester la vinculación de la entidad territorial, ya que es la legitimada por pasiva en el caso de una eventual mora en el pago de la prestación (sic).10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-052-2021-00323-01
DEMANDANTE: MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA Sentencia de segunda Instancia
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió el
DEMANDANTE: MARIBEL GONZÁLEZ PALENCIA Sentencia de segunda Instancia
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG7.
A través de auto de mejor proveer8 la Sala dispuso requerir al FOMAG a fin de que aportara al proceso la publicación que realizó a través de la página web de la entidad en la que le informó a la demandante que los dineros de sus cesantías parciales, reconocidas a través de la Resolución No. 10574 del 13 de noviembre de 2019, fueron dejados a su disposición en el Banco BBVA a partir del 28 de noviembre de 2019 o, en su defecto, certificara c ómo puso en conocimiento a la docente dicha situación.
En atención a d icha prueba documental el FOMAG allegó al plenario una certificación de fecha 30 de junio de 2023 9 en la que indicó que el 28 de noviembre de 2019 dejó a disposición de la demandante el valor de $18.000.0
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