TA CUN - 11001334205220210034001-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220210034001-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-052-2021-00340-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Carlos Enrique Machado Padilla.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Controversia: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica en la Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “C01Principal” / Archivo: “64RecursoApelacionDemandada”) contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ( Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “C01Principal” / Archivo: “61SentenciaPrimeraInstancia”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo introductorio se formularon, en resumen, las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “C01Principal” / Archivo: “02DemandaAnexos” / fols.
1-2): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 1628 del 21 de mayo de 2021, proferida por la entidad demandada, mediante la cual se retiró del servicio activo al demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reintegrar al servicio activo al demandante, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando, reconociendo los ascensos que se hubieran consolidado y a los cuales tenga derecho; 3) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor del demandante de los salarios, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatuarias y/o extralegales a que tenía derecho al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidio, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales yRadicación N°: 11001-33-42-052-2021-00340-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Carlos Enrique Machado Padilla.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda; 4) declarar que para todos los efectos legales y , en particular , para los de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha en que fue retirado del servicio activo hasta el momento en que sea reintegrado a la institución policial; y 5) ordenar dar cumplimiento
antigüedad en el grado y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha en que fue retirado del servicio activo hasta el momento en que sea reintegrado a la institución policial; y 5) ordenar dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados por el artículo 187 y siguientes del CPACA.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “C01Principal” / Archivo: “02DemandaAnexos” / fols. 1 -2) de las súplicas del libelo se adujo que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Patrullero. Refirió que durante la prestación de su servicio y con el paso de los años aquél fue uno de los mejores uniformados, observando en todo momento una conducta irreprochable y prestando óptimo servicio a la comunidad.
No obstante, aludió que la entidad demandada decidió malograr la carrera del demandante, dejándolo sin sustento propio y a su familia, al emitir el acto demandado por la cual fue retirado del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, precisando frente a ese motivo que le era inaplicable, toda vez que, en forma previa a su retiro, la demandada debió conocer si aquél podía desempeñarse en labores administrativas, instructivas o de docencia, sin embargo, simplemente lo retiró de modo fulminante, olvidando que los disminuidos físicos, precisamente por esa condición, tienen a su favor estabilidad laboral reforzada.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra
retiró de modo fulminante, olvidando que los disminuidos físicos, precisamente por esa condición, tienen a su favor estabilidad laboral reforzada.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “C01Principal” / Archivo: “02DemandaAnexos” / fol. 4) los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Política; 55 y siguientes del Decreto Ley 1791 de 2000; 32 y 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002; 6 de la Ley 190 de 1995; 35 del Decreto 1796 de 2000; 3 5 del Decreto 1798 de 2000; 32 y 59 del Decreto 1015 de 2006 ; y el Decreto 857 de 2003.
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “C01Principal” / Archivo: “02DemandaAnexos” / fol. 4) sostuvo, en síntesis, que para el retiro del servicio activo del demandante por disminución de la capacidad psicofísica la entidad demandada no buscó establecer si aquél podía realizar otras labores administrativas, docentes o de instrucción, tal y como así lo ha dispuesto la jurisprudencia de la CorteRadicación N°: 11001-33-42-052-2021-00340-01.
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Demandante: Carlos Enrique Machado Padilla.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
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Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 Constitucional, en lugar de ello, la demandada simplemente lo retiró del servicio, porque fue declarado no apto, cuando lo cierto es que estaba capacitado para desempeñarse en la institución.
Al respecto, enfatizó que si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, dicha entidad está en el deber de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución, pues de lo contrario se actuaria en forma discriminatoria; de ahí que sostuviera que en el presente asunto , pese a la estabilidad reforzada que amparaba al demandante, la entidad demandada resolvió retirarlo por disminución de su capacidad laboral, sin intentar reubicarlo o aprovechar sus habilidades y destrezas , dejándolo de esta manera sin trabajo y sin pensión, porque su disminución psicofísica no supera el 50%.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “C01Principal” / Archivo: “17ContestacionDemanda”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al demandante corresponde única y exclusivamente a un acto de ejecución no susceptible de control judicial, en tanto no decide la situación de fondo, toda vez que la decisión se adoptó por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión
cual se retiró del servicio al demandante corresponde única y exclusivamente a un acto de ejecución no susceptible de control judicial, en tanto no decide la situación de fondo, toda vez que la decisión se adoptó por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Además, planteó que la actuación de la entidad demandada se produjo atendiendo el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no quedando otro camino o salida que ejecutar la decisión final de la última autoridad en comento y, por consiguiente, debiendo retirar al demandante del servicio activo, por haber sido declarado no apto y sin sugerencia de reubicación laboral.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “C01Principal” / Archivo: “61SentenciaPrimeraInstancia”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable al sub examine, destacó que el mero dictamen médico laboral no implica ni conlleva per se al retiro del servicio de quien es catalogado como no apto, ni siquiera contando con recomendación de no reubicación,Radicación N°: 11001-33-42-052-2021-00340-01.
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Demandante: Carlos Enrique Machado Padilla.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 toda vez que en estos casos, previo al retiro , debe hacerse una valoración adicional
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 toda vez que en estos casos, previo al retiro , debe hacerse una valoración adicional respecto de la situación del sujeto de disminución de capacidad psicofísica, en virtud de la cual se pueda concluir que, efectivamente, presenta imposibilidad real de aprovechamiento de su capacidad laboral en la institución.
Precisado lo anterior, manifestó que en el presente caso se encuentra acreditado que cuando el demandante ingresó a la Policía Nacional no refería antecedentes patológicos mentales que afectaran su comportamiento y , aunado a ello, también presentaba buenas condiciones físicas . A su vez, indicó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta N° TML211-211 MDNSG-TML-41.1 de 25 de marzo de 2021 sostuvo respecto de aquél la recomendación de no apto, por encontrar que presentaba trastorno del control de impulsos, problemas relacionados con la acentuación de rasgos de personalidad y cefalea migrañosa crónica , sin secuela neurológica susceptible de manejo, lo cual le otorgaba un nueve por ciento (9%) de disminución de la capacidad laboral.
A partir de ello, planteó que la entidad demandada debió tener en cuenta la situación particular del demandante y debió valorar en forma garantista sus particulares condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades, para que así pudieran implementarse las medidas necesarias para garantizarle su integración profesional , en lugar de dejar transcurrir el tiempo sin darle posibilidad de reubicación, más aún, cuando quedó demostrado que el porcentaje asignado como disminución de su
implementarse las medidas necesarias para garantizarle su integración profesional , en lugar de dejar transcurrir el tiempo sin darle posibilidad de reubicación, más aún, cuando quedó demostrado que el porcentaje asignado como disminución de su capacidad laboral par a que ejerciera funciones distintas a las de patrullero no sería obstáculo, en tanto eran aprovechables la mayor parte de sus condiciones físicas y mentales.
Agregó que no se puede tener como un hecho intrascendente el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por cuenta de prueba solicitada a instancia de la parte demandante, dictaminó que este había perdido el 16.28% de su capacidad laboral, con ocasión de las mismas enfermedades relacionadas en la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo cual sugiere que aquél ha presentado un deterioro gradual de sus condiciones mentales, sin embargo, ese porcentaje no le da posibilidades para acceder a una pensión de invalidez y, en todo caso, demuestra que aún cuenta con un 83% de capacidad remanente.
Aunado a ello, indicó que no debía omitirse que las pruebas documentales no reflejan en ningún aparte de la historia clínica, valoraciones o recomendaciones de tratamientoRadicación N°: 11001-33-42-052-2021-00340-01.
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Demandante: Carlos Enrique Machado Padilla.
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5 médico intramural en unidad mental para cuidados permanentes ni antes de 2018 ni
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
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5 médico intramural en unidad mental para cuidados permanentes ni antes de 2018 ni para los tres (3) años siguientes en que el demandante estuvo en excusa del servicio.
Destacó que ni en el acto acusado ni dentro de las pruebas emerge algún concepto del Comité de Reubicación Laboral de la Policía Nacional, a través del cual se acredite que se le hubiera brindado la capacitación necesaria para que pudiera desempeñarse en un nuevo cargo con funciones ajenas al manejo de armamento. Además, advirtió que la especialidad de Salud Ocupacional indicó que el demandante contaba con cursos y capacitaciones en actividades administrativas, por cuanto no pasó por alto que había realizado cursos y capacitaciones en actividades y labores administrativas, entre ellas, gestión documental y curso de ISO 9000.
Sin embargo, recalcó que la institución no tuvo en cuenta que estos conocimientos , sumados a la experiencia acumulada del demandante por 11.5 años, daban luz verde para considerar una posibilidad de reubicación, de ahí que aludiera que nunca se le brindó la posibilidad de demostrar que en un cargo de oficina su comportamiento podría manejarse , sin afectar sus funciones, relaciones interpersonales, jerarquía institucional y responsabilidades como uniformado, motivos por los cuales sostuvo que la argumentación expuesta por el Tribunal Médico Laboral y que sirvió de insumo técnico para motivar el acto administrativo de retiro, terminan incurriendo en falsa motivación.
Con sustento en lo previamente expuesto el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandando y accedió al correspondiente
técnico para motivar el acto administrativo de retiro, terminan incurriendo en falsa motivación.
Con sustento en lo previamente expuesto el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandando y accedió al correspondiente restablecimiento del derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “C01Principal” / Archivo: “64RecursoApelacionDemandada”), mencionó que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía recomendó la no reubicación laboral del demandante, puesto que no contaba con capacitaciones que le brinden la suficiente aptitud ocupacional para desempeñarse y que le permita aprovechar su capacidad laboral residual.
Por estos motivos, manifestó que la entidad demandada profirió el acto demandado mediante el cual resolvió retirar del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al demandante, en cumplimento de lo establecido en el artículo 55 numeral 3Radicación N°: 11001-33-42-052-2021-00340-01.
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Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 del Decreto 1791 del 2000, toda vez que fue calificado con incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad policial y no se recomendó su reubicación laboral, presentando una disminución de la capacidad laboral total y actual del 9.00%.
del Decreto 1791 del 2000, toda vez que fue calificado con incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad policial y no se recomendó su reubicación laboral, presentando una disminución de la capacidad laboral total y actual del 9.00%.
Como consecuencia de ello, sostuvo que no es procedente el reintegro del demandante, teniendo en cuenta que padece una patología que se antepone a las funciones propias de la vida policial, porque la Policía Nacional tiene el monopolio de las armas de fuego y, en caso de reintegrarse al demandante, quien según el a-quo se encuentra apto para cumplir actividades administrativas en instalaciones policiales, trae consigo que aquél tenga al alcance las armas de fuego de sus compañeros y artefactos explosivos, además de estar en constante zozobra y peligro, dado que las instalaciones policiales son objetivo militar; razones por las cuales no es acertado ni válido jurídicamente mantener al demandante en servicio activo, porque puede desencadenar efectos que comprometen su integridad.
Con sustento en todo lo previamente expuesto, la parte demandante solicitó se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante, mediante auto del 30 de enero de 2024 (Archivo: “3.2021-34001_DteCarlosEnrique_AdmiteRecursoLey2080_ReconocePersoneriaAbogStaDda”), no
la parte demandante, mediante auto del 30 de enero de 2024 (Archivo: “3.2021-34001_DteCarlosEnrique_AdmiteRecursoLey2080_ReconocePersoneriaAbogStaDda”), no reposa en el expediente que la entidad se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala destaca que el problema jurídico a resolver para el presente asunto se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por el JuzgadoRadicación N°: 11001-33-42-052-2021-00340-01.
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Demandante: Carlos Enrique Machado Padilla.
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Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se retiró del servicio activo al demandante por disminución de su capacidad psicofísica, no se presenta ningún vicio de nulidad, debido a que, según lo expuso la entidad demandada en su alzada, el demandante presentaba una disminución de su capacidad psicofísica que no le permitía ser reubicado ni continuar al servicio activo de la Policía Nacional.
expuso la entidad demandada en su alzada, el demandante presentaba una disminución de su capacidad psicofísica que no le permitía ser reubicado ni continuar al servicio activo de la Policía Nacional.
2. Fundamento normativo. Ab initio, es pertinente señalar que el acto administrativo demandado, a través del cual se retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica, está fundamentado en el Decreto Ley 179 1 de 2000,
mediante el cual se modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , modificado a su vez por la Ley 857 de 2003; y en el cual se dispuso respecto a la figura del retiro:
Artículo 54. Retiro. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003 > Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.
se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.
A su vez, el aludido Decreto 1791 de 2000 señala un listado de las causales de retiro, entre las cuales figura la de disminución de la capacidad psicofísica, tal y como se señala a continuación:
Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: (…)
3. Por disminución de la capacidad psicofísica (Condicionalmente exequible según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-381 de 2005).
(…)
Ahora bien, cabe anotar que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica para los miembros de la Policía Nacional , se encontraba reglado de manera específica, en forma previa a su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C -381 de 2005, por el artículo 58 del decreto ibídem, según el cual:Radicación N°: 11001-33-42-052-2021-00340-01.
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Demandante: Carlos Enrique Machado Padilla.
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Artículo 58. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo. (Declarado inexequible según
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Artículo 58. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo. (Declarado inexequible según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-381 de 2005).
Finalmente, el aludido Decreto 1791 de 2000 en su artículo 59 establecía una serie de condiciones que exceptuaban la procedencia de la figura del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica en los siguientes términos:
Artículo 59. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad sicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. (Declarado inexequible según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-381 de 2005).
No obstante, cabe destacar que las disposiciones previamente relacionadas fueron objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-381 de 2005, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los apartes tachados de los artículos previamente relacionados, así como la exequibilidad condicionada de distintas disposiciones, para lo cual se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones1:
tachados de los artículos previamente relacionados, así como la exequibilidad condicionada de distintas disposiciones, para lo cual se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones1:
8.2. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 contempla como causal de retiro de la Policía Nacional la disminución de la capacidad sicofísica.
Dicha disposición tiene el propósito de que la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional.
El fin buscado por el legislador con la norma demandada no sólo es importante a la luz de los preceptos constitucionales sino imperioso por cuanto la función encomendada por el Constituyente a la Policía Nacional es precisamente mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia la convivencia en paz.
Adicionalmente, el medio elegido por el legislador, es decir, el retiro del servicio activo de las personas con discapacidad, es una medida útil para alcanzar el fin propuesto.
En efecto, en principio podría pensarse que el retiro de aquel que eventualmente pueda afectar la eficiencia, eficacia o diligencia de la institución por efecto de una
1 Corte Constitucional. Sentencia C-381/05. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).Radicación N°: 11001-33-42-052-2021-00340-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Carlos Enrique Machado Padilla.
doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).Radicación N°: 11001-33-42-052-2021-00340-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Carlos Enrique Machado Padilla.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 disminución de su capacidad sicofísica se traduce en un medio apropiado para lograr un mejor servicio por parte de la institución policial. (…) (L)a medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísicano es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable.
Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. (…) En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución.
disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución.
El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto.
En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución.
Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese s entido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables2. (…) Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos
(…) Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la
2 Ello ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-156 del 24 de febrero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), cuando la Corte se pronunció sobre una norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre según la cual los limitados físicos pueden obtener licencia para conducir vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual. La Sala Plena sostuvo “[l]a Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado”.Radicación N°: 11001-33-42-052-2021-00340-01.
Medio de control: Nulida
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