🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205220210037101-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220210037101-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-42-052-2021-00371-01.

Sentencia: SC3-2201-2648

Aprobado en Sala No. 5.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: JOSÉ ANDERSON MONTAÑO VIUCHE.

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Temas: Impugnación de tutela. Derecho de petición. Criterios de habilitación y comunicación de los canales digitales establecidos para la recepción de peticiones. Revoca sentencia de primera instancia y concede amparo.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ANDERSON MONTAÑO VIUCHE en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD EL EJÉRCITO NACIONAL para el amparo de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. El señor José Anderson Montaño Viuche, i dentificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.175.820, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 18 de mayo de 2021, el señor José Anderson Montaño Viuche elevó petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Solicitó: i) se le informe el trámite dado al Acta Aclaratoria No. 1013 que modificó el Informe Administrativo por Lesiones; ii) dar cumplimiento a lo señalado en dicha acta; iii) en caso de dar una respuesta negativa, se expliquen sus fundamentos.

El actor refirió que la accionada no había dado ninguna respuesta a su petición.

3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Montaño Viuche pretende:

“PRIMERA: Se ordene al [sic] DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL emitir respuesta al derecho de petición radicado el 18 de mayo de 2021” (fl. 2, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 19 de noviembre de 2021, admitió el recurso de amparo y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días remitiera informe sobre los hechos que originaron la acción constitucional, así como para que aportara los documentos que guarden relación con el trámite impartido a la petición que elevó el actor (anexo 4, ib.).

INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA

para que aportara los documentos que guarden relación con el trámite impartido a la petición que elevó el actor (anexo 4, ib.).

INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (anexo 7, ib. ). La Dirección solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no haberse acreditado vulneraciónJosé Anderson Montaño Viuche Exp. 2021-00371 Acción de tutela Impugnación

2

alguna de derechos fundamentales. De forma subsidiaria, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En sustento de sus pretensiones, la accionada aseguró que, una vez verificado el Sistema de Gestión Documental -ORFEO-, no existía registro de ninguna petición radicada por el señor Montaño Viuche. A lo que debe sumarse que, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que el escrito petitorio hubiese sido radicado por ningún canal de comunicación.

En todo caso, la Dirección también puso de presente que la responsabilidad de elaborar los respectivos Informes Administrativos por Lesiones recae en el Comandante del Batallón en el cual el actor hubiese prestado su servicio al momento de los hechos. Acto seguido, el mencionado informe sería remitido al área de Medicina Laboral. En consecuencia, no puede endilgarse ninguna omisión a la accionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 30 de noviembre de 2021. Resolvió negar el

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 30 de noviembre de 2021. Resolvió negar el amparo constitucional y exhortar al señor Montaña Viuche para que radique su petición de forma efectiva (anexo 8, ib.).

Lo anterior, en la medida en que, si bien se constató la existencia de un escrito fechado 13 de mayo de 2021, no se aportó constancia de su radicación física o remisión a través de empresa de mensajería o mensaje de datos.

La decisión fue notificada por correo electrónico el 30 de noviembre de 2021 (anexo 9, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, el accionante formuló recurso de impugnación. Aseguró que, contrario a lo manifestado por el a quo, la petición objeto de controversia fue remitida a la Dirección de Sanidad mediante correo electrónico del 18 de mayo de 2021, dirigido a la dirección: disanejc@ejercito.mil.co; luego, al no haber proferido respuesta, se concluye la vulneración del derecho fundamental de petición. En sustento de lo antedicho, la parte actora allegó captura de pantalla de la const ancia electrónica dentro del mismo memorial de impugnación (anexo 11, ib.).

El 6 de diciembre de 2021, la Juez de primera instancia concedió el recurso formulado por el accionante (anexo 13, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 10 de

el accionante (anexo 13, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 10 de diciembre de 2021, ingresando al Despacho el mismo día para emitir pronunciamiento (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

Evidenciando que la captura de pantalla remitida en el escrito de impugnación era ilegible, el Despacho, con proveído del 18 de enero de 202 2, requirió a la parte actora para que allegara la constancia de envío de su petición de forma que se garantice la lectura del documento (anexo 3, ib.).

En respuesta al requerimiento judicial, el señor Montaño Viuche aportó la constancia en comento con memorial del 19 de enero del año en curso (anexo 5, ib.).

1 Mensaje de datos del 2 de diciembre de 2021 (anexo 11, c. 1, expediente electrónico).José Anderson Montaño Viuche Exp. 2021-00371 Acción de tutela Impugnación

3

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El señor José Anderson Montaño Viuche interpuso la presente acción de tutela encaminada a lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no haber dado respuesta a su petición del 18 de mayo de 2021, medi ante la cual solicitó información relacionada con el Informe Administrativo por Lesiones.

Por su parte, la accionada aseguró que en el sistema de información de la entidad no

18 de mayo de 2021, medi ante la cual solicitó información relacionada con el Informe Administrativo por Lesiones.

Por su parte, la accionada aseguró que en el sistema de información de la entidad no reportaba petición alguna radicada por el señor Montaño Viuche y que, en todo ca so, el actor no acreditó la remisión de su petición. Asimismo, hizo especial énfasis en que no es la llamada a atender las solicitudes del accionante.

Bajo ese panorama, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de noviembre de 2021, resolvió negar el amparo y exhortar al actor a que radique de forma efectiva su petición, en la medida en que no había probado la radicación de su escrito ante la Dirección accionada.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Montaña Viuche impetró recurso de impugnación. Puso de presente que la petición fue remitida el 18 de mayo de 2021 a la dirección de correo electrónico: disanejc@ejercito.mil.co, para lo cual aportó la correspondiente constancia.

2. Problema constitucional.

Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Anderson Montaña Viuche o si, por el contrario, no se acreditó la lesión alegada por no haber probado la remisión del escrito a la accionada.

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Anderson Montaña Viuche, pues está demostrado que la petición objeto de controversia fue radicada mediante el uso de un buzón electrónico

Es tesis de la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Anderson Montaña Viuche, pues está demostrado que la petición objeto de controversia fue radicada mediante el uso de un buzón electrónico habilitado por la accionada como canal institucional, frente al cual no se desvirtuó que sea puente de comunicación entre la Dirección y el público en general.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición; iii) el estudio del caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinarioJosé Anderson Montaño Viuche Exp. 2021-00371 Acción de tutela Impugnación

4

de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo

Acción de tutela Impugnación

4

de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) s obre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción

Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:

"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte d e la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”3.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Est a debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

solicitado”3.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Est a debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de l a administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios

2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.José Anderson Montaño Viuche Exp. 2021-00371 Acción de tutela Impugnación

5

públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones p rovenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

Por esta razón, l a Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que

“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”4 (subrayado fuera del texto original).

Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta a l interesado”5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo

Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”6 (subrayado fuera del texto original).

respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”6 (subrayado fuera del texto original).

De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes resp etuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a entidades públicas, sobre las que recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.

El ejercicio del derecho fundamental de petición en el marco de la emergencia sanitaria. Preceptúa el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezJosé Anderson Montaño Viuche Exp. 2021-00371 Acción de tutela Impugnación

6

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La norma traída en cita contiene diferentes reglas aplicables al derecho fundamental de petición y su ejercicio, siendo la primera de ellas la cláusula de vigencia contenida en el inciso 1º, según la cual, la disposición normativa ún icamente aplicará para i) aquellas

La norma traída en cita contiene diferentes reglas aplicables al derecho fundamental de petición y su ejercicio, siendo la primera de ellas la cláusula de vigencia contenida en el inciso 1º, según la cual, la disposición normativa ún icamente aplicará para i) aquellas peticiones cuya resolución se encuentre en trámite al momento de la declaratoria de la emergencia sanitaria y ii) las peticiones que se radiquen mientras permanezca vigente dicha declaratoria.

Así pues, se tiene que la emergencia sanitaria fue declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo 2020 , con una duración inicial que se prolongó hasta el 30 de mayo de 2020, posteriormente prorrogada a través de Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, y las Resoluciones 222, 738, 1315 y 1913 de 2021, manteniéndose a la fecha la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 20227.

En ese orden de ideas, la norma aplica para todas aquellas peticiones pendientes de resolución al 12 de marzo de 2020 o que se hayan radicado desde ese día y, en principio, hasta el 28 de febrero de 2022.

Dichas peticiones, conforme lo estipula el inciso 2º, deberán ser resueltas ya no en los términos previstos en el artículo 14 del CPACA, sino en los siguientes:

➔ Cláusula general: Dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

➔ Excepciones a la cláusula general:

  • Aquellas peticiones que deban ser resueltas en un término específico, de conformidad con norma especial.

➔ Excepciones a la cláusula general:

  • Aquellas peticiones que deban ser resueltas en un término específico, de conformidad con norma especial.
  • Peticiones relativas a solicitudes de información o documentos, las cuales deberán resolverse en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción.
  • Peticiones que tengan por objeto realizar una consulta a las autoridades públicas en asuntos relacionados con las materias a su cargo, mismas que serán resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

7 Res. 1913/2021, art. 1, Ministerio de Salud y Protección Social.José Anderson Montaño Viuche Exp. 2021-00371 Acción de tutela Impugnación

7

  • Cuando no sea posible dar respuesta dentro de los términos señalados, deberá informarse tal circunstancia al o la peticionario/a. Dicha comunicación deberá contener: i) los motivos de la demora y ii) la determinación de un plazo razonable, que en ningún caso podrá superar a l doble del inicialmente estipulado en la norma en comento.

➔ Cláusula de exclusión del ámbito de aplicación: El parágrafo de la disposición normativa señalada establece una cláusula de exclusión del ámbito de aplicación, según la cual, lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 no es aplicable a aquellas peticiones que guarden relación con la efectivización de otros derechos fundamentales.

Lo anterior quiere decir que a este tipo de peticiones les continúa siendo aplicable lo estipulado en el artículo 14 del CPACA, de modo que, prima facie, serán resueltas

fundamentales.

Lo anterior quiere decir que a este tipo de peticiones les continúa siendo aplicable lo estipulado en el artículo 14 del CPACA, de modo que, prima facie, serán resueltas dentro de los quince (15) días siguientes a los de su recepción , o en los términos especial previsto en dicha norma.

Remisión de peticiones por competencia. De acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, incorporado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015:

“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviar á copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

De la norma traída en cita es posible identificar diferentes obligaciones que surgen para el destinatario de la petición, aun cuando el objeto petitorio no se circunscriba al marco de sus competencias:

➔ Por una parte, la autoridad receptora que carezca de competencia para resolver una petición debe informar de inmediato al interesado, cuando se haya actuado verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando se trata de una petición por escrito.

➔ De igual forma, dentro del término de cinco (5) días , la autoridad deberá trasladar

verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando se trata de una petición por escrito.

➔ De igual forma, dentro del término de cinco (5) días , la autoridad deberá trasladar la petición al funcionario competente y enviar copia del oficio remisorio al interesado. En caso de no existir dicho funcionario, también deberá comunicarse al peticionario.

En relación con el contenido de ambas obligacione s, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma, determinó que la información que se brinde al remitente debe estar suficientemente motivada, precisando: i) por qué no se tiene competencia para resolver o decidir lo correspondiente y i i) por qué el otro funcionario sí está en posibilidad de hacerlo o, en caso de no existir ningún otro, por qué la petición no puede ser atendida por ninguna de las autoridades que conforman el Estado8.

Ahora bien, con la remisión de la petición por competencia, también surge en la nueva autoridad destinataria la obligación de tramitar y dar respuesta a las personas interesadas, lo cual debe hacerse en los términos previstos en la ley.

En ese sentido, únicamente hasta que el peticionario obtenga una respuesta de fondo a lo pedido puede entenderse satisfecha esta garantía de orden superior, sin que las autoridades

8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.José Anderson Montaño Viuche Exp. 2021-00371 Acción de tutela Impugnación

8

intervinientes en el procedimiento puedan eximirse de su obligación de responder, hasta tanto se actúe de conformidad con las disposiciones señaladas en el ordenamiento jurídico, en las formas ya señaladas.

Impugnación

8

intervinientes en el procedimiento puedan eximirse de su obligación de responder, hasta tanto se actúe de conformidad con las disposiciones señaladas en el ordenamiento jurídico, en las formas ya señaladas.

Para concluir, se recuerda que, en caso de presentarse conflicto de competencia administrativa, corresponde agotar el procedimiento establecido en el artículo 39 del CPACA, en virtud del cual el conflicto será desatado por el Tribunal Administrativo o la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según corresponda.

DEL CASO CONCRETO

✓ Análisis constitucional.

1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por el señor Montaño Viuche se encuentran acreditados los siguientes hechos

jurídicamente relevantes:

1.1. Con escrito fechado 13 de mayo de 2021 dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el señor José Anderson Montaño Viuche solicitó:

“1. Que se me informe cuál fue el trámite administrativo dado por ustedes al Acta Aclaratoria No. 1013 emitida por la Brigada Móvil No. 2 donde se procedió a modificar el Informativo Administrativo por Lesiones cambiándolo del Literal D al Literal C radicado ante ustedes el 19 de diciembre de 2017 por parte de la Brigada Móvil No. 2 mediante Oficio No. 2417 de 16 de diciembre de 2017.

2. Que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Acta Aclaratoria No. 1013 emitida

por la Brigada Móvil No. 2 donde se procedió a modificar el Informativo Administrativo por Lesiones cambiándolo del Literal D al Literal C.

2. Que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Acta Aclaratoria No. 1013 emitida

por la Brigada Móvil No. 2 donde se procedió a modificar el Informativo Administrativo por Lesiones cambiándolo del Literal D al Literal C.

3. Que en caso de que la respuesta sea negativa se me informen los fundamentos y razones de la misma” (fls. 5 y 6, anexo 1, c. 1, ib.).

1.2. El 18 de mayo de 2021, la mencionada petición fue remitida vía mensaje de datos a la dirección de correo electrónico: disanejc@ejercito.mil.co (fl. 2, anexo 5, c. 2, ib.).José Anderson Montaño Viuche Exp. 2021-00371 Acción de tutela Impugnación

9

1.3. En la sección de Trámites y Servicios del portal web de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aparece como correo institucional el siguiente: disanejc@ejercito.mil.co9.

2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por no haber le otorgado oportunamente una respuesta de fondo, clara y congruente.

Adentrándose en el estudio material del asunto, observa la Sala que la controversia se suscita en torno a la recepción de la petición objeto de controversia que el accionante afirmó haber formulado ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que esta última refiere no haber recibido.

Al respecto, resulta relevante recordar que el numeral 1º del artículo 5 del CPACA, en línea con el artículo 13 ib. y el artículo 23 de la Constitución Política, establece como derecho de todas las personas ante las autoridades:

no haber recibido.

Al respecto, resulta relevante recordar que el numeral 1º del artículo 5 del CPACA, en línea con el artículo 13 ib. y el artículo 23 de la Constitución Política, establece como derec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...