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TA CUN - 11001334205220210037901-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220210037901-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334205220210037901

Demandante : ARLEY JONANN MESTRE PÉREZ

Demandado : EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de 2021, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del actor.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Arley Jo nann Mestre Pérez presentó demanda de tutela contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social e igualdad, considerados vulnerados por la omisión en realizar la Junta Médico Laboral.

PRETENSIONES

““Que el despacho tutele los derechos fundamentales por el derecho a la salud, El Debido Proceso, Seguridad Social, Igualdad y Dignidad Humana, que protege la constitución política de 1991 al señor ARLEY JONANN MESTRE PEREZ.

““Que el despacho tutele los derechos fundamentales por el derecho a la salud, El Debido Proceso, Seguridad Social, Igualdad y Dignidad Humana, que protege la constitución política de 1991 al señor ARLEY JONANN MESTRE PEREZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor ARLEY JONANN MESTRE2021-00379

Impugnación tutela

Accionante: Arley Jovann Mestre Pérez

Accionado: Ministerio de DefensaEjército Nacional

2 PEREZ, le practique la junta medica laboral y continúe con el proceso de junt a medica (sic) laboral hasta finalizar la misma, teniendo en cuenta que ya le fueron practicados los conceptos médicos, pero estos no le fueron cargados en el sistema para poder ser citados a la correspondiente junta médica.

TERCERO: ORDENAR a la Direcci ón de Sanidad del Ejército Nacional, active los servicios médicos de manera integral al señor ARLEY JONANN MESTRE PEREZ.

Los cuales deben ser prestados en la ciudad de Valledupar departamento de cesar, con la finalidad que pueda terminar la junta médica.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que indique lugar, fecha y hora en donde se llevara a cabo práctica de junta médico, (…)”

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos:

2.- El accionante ingresó en buenas condiciones a prestar su servicio militar como Soldado Regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 10 “General Manuel Alberto Murillo González”

Las anteriores pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos:

2.- El accionante ingresó en buenas condiciones a prestar su servicio militar como Soldado Regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 10 “General Manuel Alberto Murillo González”

3.-A la fecha, el actor se encuentra efectuando el trámite de la Junta Médico Laboral de retiro, sin embargo, la Dirección de Sanidad mediante oficio del 17 de noviembre de 2021 le indicó que no era procedente su realización porque no había tenido continuidad en el tratamiento, desconociendo sus d erechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien, mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de 2021, admitió la demanda contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional – Dirección de Sanidad.

5.- La parte demandada no rindió informe dentro del presente asunto, a pesar de ser notificada en primera instancia.2021-00379 Impugnación tutela

Accionante: Arley Jovann Mestre Pérez

Accionado: Ministerio de DefensaEjército Nacional

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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

6.- El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de diciembre de 2021, amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso del actor.

7.- En primer lugar, a dvirtió que el actor realizó las actuaciones necesarias con el fin de obtener el concepto médico de las especialidades de oftalmología y

fundamentales de seguridad social y debido proceso del actor.

7.- En primer lugar, a dvirtió que el actor realizó las actuaciones necesarias con el fin de obtener el concepto médico de las especialidades de oftalmología y neurocirugía, ello, en cumplimiento del concepto médico que d ecretó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, situación que desvirtúa la presunta afirmación de que no dio continuidad a su proceso.

8.- El Juzgado de instancia añadió que la Dirección de Sanidad Militar no ha reportado en el sistema los conceptos médicos de las especialidades referidas, lo cual ha conllevado a que no se programe de la junta médico laboral de retiro, y es quien además tiene el deber de adelantar el trámite correspondiente para la realización de la misma.

9.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social y TUTELAR de manera oficiosa el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor JONANN MESTRE PÉREZ, identificado con cédula (…) conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINC ON ARANGO, o quien haga sus veces y a la Oficial de Gestión Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, AMPARO LÓPEZ PICO, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a:

2.1 REPORTAR en el sistema integrado de medicina laboral, en adelante, SIML, los conceptos médicos que reporta el accionante, de las especialidades de

horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a:

2.1 REPORTAR en el sistema integrado de medicina laboral, en adelante, SIML, los conceptos médicos que reporta el accionante, de las especialidades de oftalmología y neurocirugía y que reposan en el expediente.

2.2 REMITIR la ficha médica a la Dirección de Sanidad Militar para que ésta a su vez cite al accionante a la Junta M édica Laboral Militar para determinar la p érdida de capacidad laboral y,

2.3 PROGRAMAR, sin dilación alguna, la Junta Médico Laboral Militar de retiro que permita determinar el porcent aje de p érdida de capacidad laboral del se ñor2021-00379 Impugnación tutela

Accionante: Arley Jovann Mestre Pérez

Accionado: Ministerio de DefensaEjército Nacional

4 JONANN MESTRE P REZ, identificado con cédula (…).en ocasión a la prestación de su servicio militar obligatorio.

La anterior programación no podrá  exceder del término de un (01) mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. (…)”

DE LA IMPUGNACIÓN

10.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de primera instancia, en primer lugar, invocó la nulidad de la sentencia por falta de notificación, como fundamento de ello advirtió que no fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela, por lo cual no tuvo conocimiento de los hechos ni pretensiones del accionante y, por consiguiente, la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

que no fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela, por lo cual no tuvo conocimiento de los hechos ni pretensiones del accionante y, por consiguiente, la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

11. Aunado a lo anterior, manifestó que no tiene competencia respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que es competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

12.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar

13.- Por acta de reparto del 15 de diciembre de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador . Recuerda el Despacho que los términos estuvieron suspendidos por la vacancia judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

14.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar.2021-00379 Impugnación tutela

Accionante: Arley Jovann Mestre Pérez

Accionado: Ministerio de DefensaEjército Nacional 5 15.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

16.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto de fallo, se desarrollaron de manera virtual.

electrónica.

16.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto de fallo, se desarrollaron de manera virtual.

17.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Sobre la nulidad invocada.

18.- La Dirección General Militar impugnó el fallo proferido en primera instancia, donde, además, solicitó la nulidad del proceso porque no fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela. Además advirtió que no es la competente para resolver el asunto.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que s ea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que s ea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2021-00379 Impugnación tutela

Accionante: Arley Jovann Mestre Pérez

Accionado: Ministerio de DefensaEjército Nacional 6 19.-En este sentido, la Sala recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T-661 de 2014, manifestó que la norma aplicable en las nulidades ocurridas en procesos de tutela es la Ley 164 de 2012 3, estatuto que será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento

procesos de tutela es la Ley 164 de 2012 3, estatuto que será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito y sumario de la acción de tutela4.

20.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que la demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de 2021, admitió la demanda contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional – Dirección de Sanidad

21.- El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó el auto admisorio de la demanda de tutela a los correos electrónicos: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co,.

22.- Así las cosas, la Sala negará la solicitud de nulidad invocada por la entidad impugnante, teniendo en cuenta que, según se evidencia de la constancia de notificación, la Dirección General de Sanidad Militar fue notificada del auto admisorio de la demanda, entre otros, al correo electrónico notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, misma dirección indicada en el escrito en el cual presentó la impugnación.

23.- Por otro lado, f rente a lo señalado por la entidad, en relación con que la competencia para la realización de la Junta Médico Laboral recae en la Dirección

el cual presentó la impugnación.

23.- Por otro lado, f rente a lo señalado por la entidad, en relación con que la competencia para la realización de la Junta Médico Laboral recae en la Dirección

3 Código General del Proceso. 4 Corte Constitucional, sentencia T-661 del 5 septiembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.2021-00379 Impugnación tutela

Accionante: Arley Jovann Mestre Pérez

Accionado: Ministerio de DefensaEjército Nacional 7 de Sanidad del Ejército, la Sala destaca que son argumentos de fondo que serán examinados al momento de analizar el caso concreto.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Debido proceso

24.- El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.

25.- La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley5.

26.- Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos

26.- Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a todas las personas.

Derecho a la Salud:

27.- El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental

5 Ver al respecto, Sentencia T-982 de 2014. M.P. Rodrigo Escobar Gil.2021-00379 Impugnación tutela

Accionante: Arley Jovann Mestre Pérez

Accionado: Ministerio de DefensaEjército Nacional 8 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la pre stación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, determinar las competencias de La Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones s eñalados en la ley. Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público.

28.- A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud,

artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público.

28.- A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter autónomo a otros derechos y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser human o necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna6.

29.- Respecto al alcance de este derecho de los miembros retirados de las fuerzas militares, ha establecido una protección especial a los mismos, en razón a la función que han cumplido y sus servicios a la patria, toda vez que realizan labores que demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa7.

30.- Lo anterior se impone porque si una persona ingres a a prestar sus servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de su actividad sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad con secuelas físicas o psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio.

físicas o psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio.

6 Corte Constitucional, s entencias SU -480/97, T-016/07, T -760/08, T-189/10, T-058/11, T548/11, entre otras. 7 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-643/03, T-601/05, T-275/09 y T-862/10, entre otras.2021-00379 Impugnación tutela

Accionante: Arley Jovann Mestre Pérez

Accionado: Ministerio de DefensaEjército Nacional

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Procedencia de la acción.

31.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

32.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias

a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

33.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que la demanda de acción constitucional interpuesta con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud y demás conexos de personas que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública, deviene procedente en razón a la naturaleza de la misión que han cumplido y con ocasión a la obligación especial del Estado frente a estas personas, pues tratándose de miembros de la Fuerza Pública, tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la p rotección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela8.

34.- En el presente caso, la causa que origina la controversia se fundamenta en que, al actor no le ha sido definida la situación médico laboral, por cuanto le

8 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias, T-643/03, T-493/04; T1115/05, T-841/06, T-366/07, T-279/09, entre otras.2021-00379 Impugnación tutela

Accionante: Arley Jovann Mestre Pérez

Accionado: Ministerio de DefensaEjército Nacional 10 desactivaron los servicios médicos y no le han realizado la Junta Médico Laboral.

35.- Entonces, esta demanda también está orientada a la protección del derecho fundamental a la salud del actor, por tanto, la acción de tutela se torna procedente

10 desactivaron los servicios médicos y no le han realizado la Junta Médico Laboral.

35.- Entonces, esta demanda también está orientada a la protección del derecho fundamental a la salud del actor, por tanto, la acción de tutela se torna procedente para la protección de ese derecho que pudiera estar siento vulnerado.

CASO CONCRETO

36.- En el presente caso el actor pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, los cuales estima vulnerados por el Ejército Nacional -Dirección de Sanidad, en tanto no se le ha practicado Junta Médico Laboral, también porque no puede tratar las afecciones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio pues le fueron desactivados los servicios médicos.

37.- El Juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del actor. En consecuencia ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional : (i) reportar los conceptos médicos del accionante, de las especialidades de oftalmología y neurocirugía, (ii) remitir la ficha médica a la Dirección de Sanidad Militar y, (iii) programar la Junta Médico Laboral de Retiro.

38.- En la impugnación de la tutela, la Dirección General de Sanidad Militar manifestó que la competencia para la realización de la Junta Médica Laboral es de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

39.- En orden a resolver el presente asunto, es preciso reiterar que la Constitución Política en su artículo 48 prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en

Política en su artículo 48 prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Acorde con este mandato constitucional, el Decreto 1796 de 2000 estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es tableciendo las pautas para la evaluación de la capacidad2021-00379 Impugnación tutela

Accionante: Arley Jovann Mestre Pérez

Accionado: Ministerio de DefensaEjército Nacional 11 sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza

Pública.

40.- De conformidad con su artículo 5º, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Po licía Nacional, es el de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, rec uperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

41.- Aclara la Sala que si bien este marco normativo está circunscrito a los miembros de la fuerza pública hasta su desvinculación del servicio, es aplicable cuando la lesión haya sido adquirida durante la prestación del servicio a dicha institución, por cuanto gozan de plus constitucional9.

42.- El artículo 8 del decreto mencionado dispone la obligatoriedad del examen de retiro como definitivo para todos los efectos legales, en el siguiente tenor literal:

“EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para

42.- El artículo 8 del decreto mencionado dispone la obligatoriedad del examen de retiro como definitivo para todos los efectos legales, en el siguiente tenor literal:

“EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

43.- Asimismo, el artículo 15 del Decreto 1796 de 2002 prevé como funciones de la Junta Médico Laboral, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud

9 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-898/10.2021-00379 Impugnación tutela

Accionante: Arley Jovann Mestre Pérez

Accionado: Ministerio de DefensaEjército Nacional 12 para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, entre otras10.

44.- De acuerdo con lo anterior y en armonía con la jurisprudencia de la Corte

12 para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, entre otras10.

44.- De acuerdo con lo anterior y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es obligación de la institución Militar practicar el examen de retiro y la Junta Médico Laboral a todos los funcionarios que sal gan del organismo por cualquier motivo, incluso, cuando aquel es voluntario, con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación11.

45.- En otras palabras, constituye un derecho a favor del funcionario desvinculado, y una obligación de las Fuerzas Militares de realizarlo cuando se presenta la novedad de retiro del servicio, en tanto permite tener una trayectoria del estado de salud del serv idor; constituyendo además, un elemento probatorio de las patologías que lo aquejaron mientras duró el servicio militar.

46.- Retornando al asunto examinado, la Sala evidencia que el actor prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, s iendo retirado por Orden Administrativa de Personal No. 1764 del 31 de julio de 2019.

47.- Mediante peticiones del 31 de julio y 27 de septiembre de 2021, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la realización de la Junta Médico Laboral, indicando también que terminó sus conceptos médicos el día 11 y 25 de agosto de 2021, por las especialidades de Oftalmología y Neurocirugía.

Médico Laboral, indicando también que terminó sus conceptos médicos el día 11 y 25 de agosto de 2021, por las especialidades de Oftalmología y Neurocirugía.

10 ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. 11 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencia T-948/06.2021-00379 Impugnación tutela

Accionante: Arley Jovann Mestre Pérez

Accionado: Ministerio de DefensaEjército Nacional 13 48.- A través de oficios del 1º de julio y 17 de noviembre de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindó respuesta a la solicitud del actor e informó que no era procedente acceder a su petición porque habían transcurrido casi dos años desde la fecha de retiro, sin que hubiese culmin ado las actuaciones tendientes para definir la situación médico laboral.

49.- De acuerdo a lo anterior, comoquiera que en el plen

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