TA CUN - 11001334205220220002901-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220220002901-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2022-00029
Accionante: JUAN MANUEL VELANDIA ROJAS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido, en primera instancia, el ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debi do proceso administrativo y hábeas data del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Manuel Velandia Rojas , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
2. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veint idós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) notificó al director de Colpensiones, o a quien haga sus veces para que, en el
dos mil veint idós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) notificó al director de Colpensiones, o a quien haga sus veces para que, en el término de dos (02) días ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de l a acción de tutela; (iii) requirió: a) A Colpensiones para que, en el término de dos (02) días allegue la totalidad de pruebas documentales relacionadas con el trámite o trámites iniciados por el accionante ante ellos, y para que presenten la historia laboral detallada del actor; b) A la parte actora, para que en el término de un (01) día, allegue c opia íntegra de su historia laboral.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, rindió informe sobre los hechos y solicitó declarar la carencia act ual de objeto por hecho superado . Así mismo, manifestó: (i) que al accionante se le brindó respuesta de fondo a la petición del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante oficio del veintinueve (29) de septiembre del mismo año; (ii) la historia laboral anexada al informe es temporal y se encuentra en proceso de validación por la Dirección de Historia Laboral de la entidad.
4. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición,2
4. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición,2
Exp. 2022-00029 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Juan Manuel Velandia Rojas
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
seguridad social, debido proceso administrativo y hábeas data del accionante.
5. A través de memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia; sie ndo concedido el recurso el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del magistrado Sustanciador el día 18 de febrero de la misma anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso administrativo y hábeas data del accionante considerando que la accionada se limitó a informar que desplegaría las acciones pertinentes con el fin de identificar la situación para sa near las presuntas inconsistencias del período de cotización, pero guardó absoluto silencio, en lo que hace relación al período del 2 al 31 de marzo de 1981 y del 13 de julio de 1983 al 17 de marzo de 1994, mismos que siguen ausentes al 31 de enero de 2022.
Por lo tanto, resolvió amparar los derechos invocados por el accionante, y en consecuencia: (i)dar ampliación al procedimiento que se establece en
al 31 de enero de 2022.
Por lo tanto, resolvió amparar los derechos invocados por el accionante, y en consecuencia: (i)dar ampliación al procedimiento que se establece en el artículo 16 de la Res. No. 343/2017 y (ii) dar respuesta de forma clara, congruente y de fondo, a la petición del cuatro de junio de 2021, en lo que hace relación al por qué de la inconsistencia y la procedencia de corrección de su historia laboral, para los periodos (i) Galindo Salamanca Víctor M, por el 16 de julio de 1980 y el primero de marzo de 1981 e (ii) Industriales de Gaseosas S.A., por el período del 13 de julio de 1983 al 17 de marzo de 1994.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada impugnó el fallo de pri mera instancia, poniendo de presente: (i) que existe una diferencia entre la protección al derecho de petición frente a lo pedido, toda vez que exponen que sí han dado respuesta a la petición del accionante y que si considera que le asisten otros derechos distintos, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso adminis trativa; (ii) se reúnen los presupuestos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado ya que, el derecho que el accionante considera vulnerado no lo ha sido porque se dio respuesta a su petición ; (iii) inexistencia del hecho vulner ador siendo que Colpensiones no tiene trámite o petición pendiente por resolver a favor del accionante.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar
que Colpensiones no tiene trámite o petición pendiente por resolver a favor del accionante.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la entidad accion ada, o si , como se decidió en primera3
Exp. 2022-00029 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Juan Manuel Velandia Rojas
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instancia, deben tutelarse los derechos fundamentales del accionante y confirmar la providencia en cuestión.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición ; (i i) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el Caso Concreto.
2. Del Derecho Fundamental tutelado – Derecho de Petición.
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de
autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrad a en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituy ó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se regul ó en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho
tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo , existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportun a de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.4
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.4
Exp. 2022-00029 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Juan Manuel Velandia Rojas
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite d e la protección de los derechos fundamentales en sede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente: “La carencia actual de objeto por hecho superado se config ura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”3.
4. CASO CONCRETO
- El señor Juan Manuel Velandia Rojas radicó, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, derecho de petición, en donde solicitaba información sobre por qué en la historia laboral actualizada hasta la fecha no se veían reflejadas las cotizaciones realizadas a su favor durante los periodos comprendidos entre el dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta (1980) al primero (01) de marzo de
actualizada hasta la fecha no se veían reflejadas las cotizaciones realizadas a su favor durante los periodos comprendidos entre el dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta (1980) al primero (01) de marzo de mil novecie ntos ochenta y uno (1981); y del trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) al diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
- Mediante respuesta de radicado BZ2021_6435374 -2449332, la entidad accionada indicó q ue se encontraba adelantando un proceso de verificación y confirmación de la información.
- Al no haber sido atendida su solicitud de forma satisfactoria y concreta, el accionante, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pens iones -COLPENSIONES-, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
En este punto, la Sala observa que, notificado el fallo de primera instancia la entidad accionada manifestó haber dado cumplimiento mediante comunicación el día ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), con radicación BZ_1640503, en donde procedió a dar respuesta de fondo y de forma congruente a la solicitud del accionante, en los siguientes términos: (i) se acredita, en debida for ma, el periodo comprendido desde el (16) de julio de mil novecientos ochenta (1980) al primero (01) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981) con el empleador GALINDO SALAMANCA VICTOR M, con N°. de patronal 01006112858; (ii) se acredita,
novecientos ochenta y uno (1981) con el empleador GALINDO SALAMANCA VICTOR M, con N°. de patronal 01006112858; (ii) se acredita,
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispru dencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU -225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa5
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en debida forma, el periodo comprendido entre el trece (13) de julio de mil
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Accionante: Juan Manuel Velandia Rojas
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
en debida forma, el periodo comprendido entre el trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) al diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) con el empleador INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., con N°. de patronal 01002100004 , fue pue sta en conocimiento de l accionante en su dirección física Calle 19 No 4 -88 Piso 14, el día 17 de febrero de 2022.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado C incuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la parte accionada acredito el cumplimiento al mismo.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades
medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de primera instancia, proferido por el
CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:6
Exp. 2022-00029 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Juan Manuel Velandia Rojas
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
“PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JUAN MANUEL VELANDIA ROJAS y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.
SEGUNDO. - NOTIFICAR este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conf orme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.