TA CUN - 11001334205220220006101-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220220006101-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334205220220006101
Demandante : MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA
DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - A p e l a c i ó nProcede la Sala a decidir la apelación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Manuel José Pardo Caro presentó demanda de acción de cumplimiento contra el Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, para que se ordene el cumplimiento de lo previsto en los artículos 817 y 818 del estatuto Tributario e inciso 2º del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y se declare la prescripción del proceso coactivo, iniciado en virtud del comparendo impuesto el 14 de abril de 2007.
PRETENSIONES
2.- La parte accionante refirió las siguientes:
de Tránsito y se declare la prescripción del proceso coactivo, iniciado en virtud del comparendo impuesto el 14 de abril de 2007.
PRETENSIONES
2.- La parte accionante refirió las siguientes:
“ORDENAR a la autoridad accionada aplicar el caso descrito en los hechos, los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario o el inciso 2º del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, normas transcritas en el numeral 1 de este escrito o demanda”.
HECHOS
La Sala los sintetiza, así:Acción de cumplimiento
Exp: 2022-00061
Accionante: Manuel José Pardo Caro
Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad
2
3.- El accionante manifestó que la actuación que gener a el incumplimiento la constituye el comparendo No. 1333217, impuesto el 14 de abril de 2007.
4.- Refirió que los actos de mandamiento de pago y seguir adelante la ejecución, no le fueron notificados y solo tuvo conocimiento del proceso hasta el mes de enero de 2021.
5.- Mediante Resolución No. 11403 del 26 de julio de 2021 , la demandada negó la solicitud de prescripción, bajo el fundamento de que el mandamiento de pago se había notificado en debida forma.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
6.- Por reparto correspondió el estudio de la demanda al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien, por auto del 28 de febrero de 2022 , admitió la demanda de acción de cumplimiento
6.- Por reparto correspondió el estudio de la demanda al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien, por auto del 28 de febrero de 2022 , admitió la demanda de acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca.
7.- El Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, manifestó que el actor fue objeto de imposición de un comparendo por violación a las normas de tránsito conforme se evidencia en la orden de comparendo nacional No. 1333217 de fecha 14 de abril de 2007 , profiriéndose mandamiento de pago media nte Resolución No. 1675 de fecha 01 de abril de 2009, siendo debidamente notificada por aviso publicado en el diario El Tiempo el 9 de junio de 2009.
8.- Refirió que no se encuentra cobijado por los efectos de la prescripción, pues el artículo 159 de la l ey 769 de 2002 es claro en disponer que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, en este caso, con la notificación de la resolución de mandamiento de pago de pago, la cual fue debidamente notificada por aviso el día 09 de junio de 2009.Acción de cumplimiento
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3 9.- Sostuvo que para las pretensiones del actor procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el C.P.A.C.A., como un
3 9.- Sostuvo que para las pretensiones del actor procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el C.P.A.C.A., como un mecanismo para llevar ante el Juez, natural las discusiones de los actos o manifestaciones de la administración . Por tanto, señaló que la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que el actor tiene otros mecanismos o medios de defensa.
PROVIDENCIA APELADA
10.- El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022 , declaró improcedente la acción de cumplimiento.
11.- Consideró que el derecho reclamado por el actor está en discusión, máxime cuando existe certeza de que la notificación del acto que libró el mandamiento ejecutivo ocurrió el 09 de junio de 2009. Por ende, de intervenir el juez constitucional emitiría una decisión “declarativa” de reconocimiento de una situación particular, estando adelantándose una actuación a dministrativa, lo cual no resulta procedente.
12.- Por tanto, como lo pretendido con la presente acción no es reclamar un cumplimiento sistemático, permanente y generalizado de la Ley 769 de 2002 y del Estatuto Tributario por parte del Departamento de Cun dinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad, sino la aplicación de la ley en un caso particular, y ante la presencia de otros mecanismos administrativos y judiciales de carácter individual, la acción de cumplimiento impetrada es improcedente, máxime cua ndo no probó
Tránsito y Movilidad, sino la aplicación de la ley en un caso particular, y ante la presencia de otros mecanismos administrativos y judiciales de carácter individual, la acción de cumplimiento impetrada es improcedente, máxime cua ndo no probó sumariamente la causación de un perjuicio grave e inminente que la haga procedente.
LA APELACIÓN
13.- A través de escrito enviado vía correo electrónico el 28 de marzo de 2022, el accionante impugnó el fallo de instancia, señaló que la sentencia “deja sin sentido alguno la acción de cumplimiento como institución constitucional de amparo frente a las autoridades administrativas arbitrarias y corruptas. Acudir a las acciones jurisdiccionales contenciosas para obtener declaraciones de nulidad de decisiones de esas autoridadesAcción de cumplimiento
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4 le quitan la esencia a la acción de cumplimiento y dejan al ciudadano en el camino más lento y azaroso y muy costoso”.
14.- Mediante providencia del 31 de marzo de 2022 , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante.
15.- . Por acta de reparto del primero (1º) de abril de 2022 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanc iador en segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Asunto previo.
16.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico de la referencia a este
conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanc iador en segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Asunto previo.
16.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico de la referencia a este Tribunal para que se surtiera la impugnación presentada por el actor.
17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de av anzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y
Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Acción de cumplimiento
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5 Competencia.
18.- Sobre la competencia de la acción de cumplimiento dispone la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”: “Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”. 19.- Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de
19.- Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento. Procedencia de la acción de cumplimiento.
20.- La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto administrativo, así:
“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
21.- La ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 atrás citado, estableciendo el objeto, principios y procedimiento de la acción. Cuyo objeto general lo constituye como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional3:
“(...) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)”
y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)”
3 H. Corte Constitucional. Sentencia C -157 de 1998. Sentencia de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997.Acción de cumplimiento
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6 22.- La finalidad de la acción de cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comp orten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos conceptos, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.
23.- Ahora, como el deber de la Admi nistración es una obligación de hacer, su cumplimiento se entiende satisfecho en la constatación fáctica de la misma, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió:
“(...) el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto4”.
o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto4”.
24.- En el entendido de esta aplicación fáctica que fundamenta la decisión del juez de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo básico de la acción: existe un acto legal y vigente, la administración obligada a cumplirlo no lo ha hecho o no lo ha hecho en su totalidad, por tanto, son procedentes las peticiones de cumplimiento.
25.- En cuanto a la proce dibilidad de la acción constitucional de cumplimiento , recuerda la Sala, que los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen:
“Artículo 8º. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del d eber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
4 Ídem 1.Acción de cumplimiento
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7 También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en l a presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
26.- Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción, en reiterada posición del Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente:
“Esta acción ha sido desarrollada por la ley 393 de 1997, de la cual se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:
posición del Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente:
“Esta acción ha sido desarrollada por la ley 393 de 1997, de la cual se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5o. y 6o.).
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o.)
d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.5”
27.- Así, colige la Sala, que la acción de cumplimiento debe llenar unos requisitos mínimos para su procedencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias otorgadas por la misma Constitución a autoridades en particular, así lo ha expresado la Corte Constitucional en revisión de la norma:
“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes
en revisión de la norma:
“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue
5 Consejo de Estado. Sentencia ACU-479-98. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes HernándezAcción de cumplimiento
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8 especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”6
28.- Finalmente, la Sala reitera que la acción constitucional de cumplimiento, es una acción de carácter residual y excepcional que no puede suplir las vías ordinarias judiciales y administrativas para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios.
judiciales y administrativas para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios.
29.- En esta medida, cuando la parte cuente con mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos sustento de la acción de cumplimiento, el trámite constitucional se torna improcedente e inaplicable, y solo podrá utilizarse excepcionalmente si el accionante logra demostrar que la vía constitucional es el único mecanismo posible para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.
Caso concreto.
30.- La demanda está encaminada a obtener el cumplimiento de lo previsto en “ el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Modificada por la Ley 1363 de 2010 y estatuto tributario: Art. 818. interrupción y suspensión del término de prescripción”.
31.- Así las cosas, la Sala destaca que , el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 7, establece:
“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-1194-01. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.
jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-1194-01. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 7 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.Acción de cumplimiento
Exp: 2022-00061
Accionante: Manuel José Pardo Caro
Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad
9 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescrib irán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respe cto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas s anciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas
impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia E scuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional”.
32.- Por otro lado, el artículo 818 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6º de 1992, dispone:
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cob ro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo
la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.Acción de cumplimiento
Exp: 2022-00061
Accionante: Manuel José Pardo Caro
Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad
10 33.- En el escrito de la acción de cumplimiento, el actor afirmó que la parte demandada se ha negado a hacer efectivo lo previsto en la Ley 759 de 2002 en lo relacionado con la prescripción del comparendo No. 1333217 del 14 de abril de 2007, figura que se debe declarar por cuanto nunca se le notificó el mandamiento de pago.
34.- Por su parte, la Secretaría de Transporte y Movilidad expuso que no opera la prescripción, por cuanto se interrump ió con la notificación de la resolución de mandamiento de pago, la cual fue debidamente notificada por aviso el día 09 de junio de 2009.
prescripción, por cuanto se interrump ió con la notificación de la resolución de mandamiento de pago, la cual fue debidamente notificada por aviso el día 09 de junio de 2009.
35.- Descendiendo al sub examine , la Sala encuentra que al actor se le impuso comparendo nacional No. 1333217.
36.- Mediante la Resolución No. 2243 del 14 de abril de 2007, el Departamento de Cundinamarca declaró contraventor al señor José Pardo Caro por viola ción del Código Nacional de Tránsito.
37.- Posteriormente, a través de la Resolución No. 1675 del 1 de abril de 2009, libró mandamiento de pago por cobro coactivo, el cual fue notificado mediante aviso publicado en el Diario El Tiempo el 9 de junio de 2009.
38.- A través de la Resolución No. 68375 del 12 de octubre de 2010, la demandada ordenó seguir con la ejecución del proceso de cobro coactivo.
39.- Por Resolución No. 8197 del 6 de abril de 2021, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca resolvió una solicitud de prescripción del accionante de manera negativa, bajo el fundamento de que, el término de prescripción y lo concerniente a su interrupción, tratándose de las normas de tránsito, no se rige por el Estatuto Tributario, sino por el Código Nacional de Tránsito. Asimismo, que la entidad cumplió con todo el proceso contravencional, librando mandamiento de pago y notificándolo.Acción de cumplimiento
Exp: 2022-00061
Accionante: Manuel José Pardo Caro
entidad cumplió con todo el proceso contravencional, librando mandamiento de pago y notificándolo.Acción de cumplimiento
Exp: 2022-00061
Accionante: Manuel José Pardo Caro
Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Tránsito y Movilidad
11 40.- A través de la Resolución No. 11403 del 26 de jul io de 2021 , la demandada negó la solicitud de revocatoria directa y prescripción de la orden de comparendo No. 1333217 del 14 de abril de 2007.
41.- Entonces, la Sala destaca que la acción de cumplimiento se instituyó con el fin de determinar si una autoridad pública o los particulares, en ejercicio de funciones públicas, desconocen las normas con fuerza de ley o los actos administrativos que les impone un deber claro e inobje table. Por consiguiente, constituye requisito indispensable para la prosperidad de la acción constitucional que, la norma cuyo cumplimiento se busca contenga una obligación clara, expresa y exigible respecto de la autoridad que se demanda.
42.- Asimismo, la acción de cumplimiento fue instituida para exigir el cumplimiento de obligaciones legales o administrativa cuyo contenido sea de carácter inequívoco, fácil y común entendimiento. Que comprenda una orden precisa y de expedito cumplimiento, no sujeta a dudas ni interpretaciones, o procure la declaración de la existencia de algún derecho.
43.- La Sala aclara que, por disposición superior y legal, la acción de cumplimiento no tiene por objeto el reconocimiento de derechos particulares, ni es el medio procesal para obtenerlos, sino, como de manera precisa y entendible lo dispone la ley, fue estatuida para asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenido en
no tiene por objeto el reconocimiento de derechos particulares, ni es el medio procesal para obtenerlos, sino, como de manera precisa y entendible lo dispone la ley, fue estatuida para asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo.
44.- Este silogismo básico jurídico consiste, sustancialmente, en la previa existencia de un acto administrativo que ha cobrado ejecutoria y, por ende, exigibilidad, para que, a través del mecanismo ejecutivo constitucional de la acción de cumplimiento se conmine a la administración obligada a cumplirlo que lo atienda, si no lo ha hecho o no lo ha cumplido en su totalidad. De lo dicho, se desprende para la Sala, la exigencia l
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