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TA CUN - 11001334205220220008101-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205220220008101-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE : 11001-33-42-052-2022-00081-01

DEMANDANTE : MONICA FANNY MARTINEZ VELOSA

DEMANDADO : PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

TEMA : CONTRATO REALIDAD PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el siete (7) de marzo de los dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Ci ncuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Mónica Fanny Martínez Velosa contra la Personería Distrital de Bogotá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Personería Distrital de Bogotá , solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio No. 202 -EE-0480907 del 23 de febrero de 2022, por

instauró demanda contra la Personería Distrital de Bogotá , solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio No. 202 -EE-0480907 del 23 de febrero de 2022, por medio del cual la mentada entidad, negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.

Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre la Personería de Bogotá y la actora existió un vínculo laboral desde el año 2013 al 2020.

Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Personaría de Bogotá, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones labora les y sociales tales como:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, pensión, caja de compensación familiar y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales por el mencionado periodo.

Se condene a la entidad al reembolso de los aportes a seguridad social en pensión.

Se disponga el pago de acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Se ordene pagar sobre las diferencias adeudadas al demandante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Se condene a la Personería de Bogotá, dar cumplimiento al fallo dentro del término

para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Se condene a la Personería de Bogotá, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, y en caso contrario, se disponga el pago de intereses moratorios conforme lo ordena la ley. Así, como la condena en costas de acuerdo al artículo 188 ibidem.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

La Personería de Bogotá contrató al accionante mediante contrato de prestación de servicios entre el 24/09/2013 al 20/12/2020 (relaciona cada contrato con fecha de inicio y de terminación).

La demandante se desempeñó en la entidad como apoyó en la recepción, trámite, respuesta y verificación de los requerimientos realizados por los ciudadanos, y la relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios hasta el 16 de septiembre de 2020 con vigencia hasta el 20 de diciembre del mismo año en que finalizó, sin que recibiera pago algún por concepto de prestaciones sociales por parte de la demandada.

Como remuneración por la labor desempeñada, la señora Martínez Velosa por el último contrato recibió $4.746.094= y durante su permanencia en la entidad se le exigió la prestación personal del servicio de manera continua debiendo ceñirse a reglamentos,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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funciones predeterminadas dentro de la entidad, directrices de comportamiento laboral y personal, debía cumplir un horario, tenia asignado elementos de trabajo los cuales eran de propiedad del contratante para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas.

Fue sometida a subo rdinación por la existencia de superiores jerárquicos, toda vez que en los diferentes contratos no dispuso de su propia dirección y gobierno para el desarrollo del objeto contractual.

Con Radicado del 4 de febrero de 2022, presentó petición ante la Person ería de Bogotá solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales. Siendo Resuelto por el Oficio Radicado No. 2022EE-0480907 del 23 de febrero de 2022.

CONTESTACIÓN DEMANDA

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, pronunciándose frente a cada una de ellas y también en relación a los hechos, aduciendo en resumen que las diferentes relaciones contractuales entre la entidad y la demandante, se dieron bajo los presupuestos de los contratos de prestación de servicios por los que recibió mensualmente el pago de honorarios.

Dijo que, dentro del desarrollo de las obligaciones contractuales se h izo necesario coordinar actividades presenciales, por lo que la parte actora, debía acudir a ciertos turnos para cumplir con las obligaciones específicas estipuladas en el contrato de prestación de servicios, entre ellas, prestar apoyo en los turnos que genere el pro yecto de “personería

para cumplir con las obligaciones específicas estipuladas en el contrato de prestación de servicios, entre ellas, prestar apoyo en los turnos que genere el pro yecto de “personería 24 horas”. Aunado que no era de recibo indicar por la parte activa que la vinculación se haya realizado de manera ininterrumpida y permanente, por cuanto cada contrato tenía estipulado su término de duración, es decir , la contratista tenía conocimiento de cuando iniciaba y cuándo terminaba la relación contractual.

Señaló que, en alguna ocasión las actividades desarrolladas por la demandante fueron ejecutadas dentro del horario de atención al público, y ello obedeció a la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particulares, paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.

Propuso como excepciones las denominadas “ legalidad del Contrato de Prestación de Servicios”; “inexistencia del contrato realidad”; “inexistencia de las obligaciones reclamadas”; “cobro de lo no debido”; “prescripción”; “buena fe de la demandada”; “enriquecimiento sin causa”; “compensación” y “Genérica”.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia escrita del siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y dispuso: i.) Declarar la nulidad

Sección segunda, en sentencia escrita del siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y dispuso: i.) Declarar la nulidad del Oficio No. 2022-EE 040907 del 23 de febrero de 2022; ii.) Condenar a la Personería Distrital de Bogotá, a pagar a la señora Mónica Fanny Martínez Velosa , las prestaciones sociales que le correspondan por ley al empleo de profesional universitario, existente en la planta de personal de la Personería Distrital de Bogotá por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2020, tomando co mo base el monto de los honorarios ; iii.) Reconocer y pagar los aportes a seguridad social en salud y pensión tomando como ingreso base el 100% de los honorarios por el periodo señalado; iv) Declaro que el tiempo laborado por la señora demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales . La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Primero que todo se refirió al marco normativo y jurisprudencial, artículos 53, 122 y 125 de la Co nstitución Política y la naturaleza jurídica y régimen legal de los contratos celebrados con las Empresas sociales del Estado, siendo el contrato de prestación de servicios definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y dos las condiciones para que la entidades estatales puedan celebrar contratos, de un lado, q ue se trate de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y de otro, que se trate de actividades que no pueden desarrollarse con personal de planta o

entidades estatales puedan celebrar contratos, de un lado, q ue se trate de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y de otro, que se trate de actividades que no pueden desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, lo cuales se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. No obstante, lo anterior el contrato de prestación de servicios no puede ser utilizado por las entidades administrativas para ocultar verdaderas relaciones de trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, señalaron que se encuentra taxativamente prohibido que las entidades estatales recurran al contrato de prestaciones de servicios para ejercer funciones permanentes

Se refirió al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo sobre los elementos esenciales para que exista el contrato de trabajo, e sto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y la subordinación o dependenci a del trabajador respecto del empleador, y cuando se compruebe que en un contrato de prestación de servicios concurren esos tres elementos, el trabajador tendrá derecho a que se paguen las prestaciones sociales y demás derechos salariales que se dejaron de percibir. Al respecto puso de presente la Sentencia C-154 de 1997.

Anoto que el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha indicado que la continuada subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación, desvirtúa n el contrato estatal de prestación de servicios, en

Anoto que el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha indicado que la continuada subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación, desvirtúa n el contrato estatal de prestación de servicios, en consideración a que se está ante la existencia de una relación laboral y por ende se deben reconocer y pagar las prestaciones sociales, sin que ello signifique que el contratista adquiera la calidad de empleado público.

Después de varias citas jurisprudenciales, coligió que, que en tratándose de prestaciones comunes u ordinarias, tales como las primas o las cesantías, las mismas serán reconocidas directamente por el empleador, entre tanto que , las presta ciones relativas a salud y pensiones serán reconocidas por parte del Sistema de Seguridad Social Integral, siempre que cada uno de los sujetos procesales haya realizado los aportes y cotizaciones que por ley le correspondían.

Descendió al caso concreto, y explicó que se encuentra acreditado dentro del proceso que la demandante suscribió con la Personería Distrital de Bogotá sucesivos Contratos de Prestación de Servicios, a través de los que desarrolló actividades relacionadas con el “apoyo en la recepción, trámite, respuesta y verificación de los requerimientos realizados por los ciudadanos” entre el 24 de septiembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2020, realizado una relación de los contratos, y encontrando que la demandante desarrolló personal y directamente sus labores y actividades de apoyo, como fue confirmado en su declaración de parte y los testimonios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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declaración de parte y los testimonios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En relación con la remuneración, encontró que de conformidad con las certificaciones emitidas el 28 de diciembre de 2018, 03 de diciembre de 2020 y 29 de agosto de 2022, se pudo establecer el monto de cada uno de los doce contratos de prestación de servicios.

Respecto de la subordinación, anoto que, entre los fundamentos de la demanda se indicó que la señora Mónica Fanny Martínez Velosa laboró de manera constante e ininterrumpida desde el 24 de septiembre de 2013 al 20 de diciembre de 2020 en la actividad de apoyo en la recepción, trámite, respuesta y verificación de los requerimientos realizados por los ciudadanos, vinculación que, si bien tuvo s u génesis en unos contratos de prestación de servicios, lo cierto es que , la labor desarrollada conllevó al desarrollo de funciones habituales y permanentes con una subordinación por parte de superiores de la demandante.

Que se demostró que la demandante brindaba asesoría en disimiles temas, entre ellos, salud, educación, impuestos, entre otros asuntos, servicio que también prestaron sus compañeras de trabajo que rindieron su declaración, y c on el testimonio de la señora Martha Leonor Acero Faura el Despacho evidenció que la señora Mónica Fanny Martínez Velosa, así como el resto de asesores que laboraran en la Personería de Bogotá, fuesen de la planta de personal o contratistas, cumplían las mismas funciones y actividades.

Velosa, así como el resto de asesores que laboraran en la Personería de Bogotá, fuesen de la planta de personal o contratistas, cumplían las mismas funciones y actividades.

Se refirió a varios hechos advert idos en la declaración de los testigos infiriendo que, l a dinámica propia de las actividades desplegadas por la actora, denotan que no dispuso de su propia dirección para el desarrollo del objeto contractual, ya que tuvo que ceñirse a los reglamentos, funciones y protocolos predeterminados por la entidad, y a directrices de comportamiento laboral y personal que le exigían sus superiores, debiendo cumplir el turno de mañana y tarde según el cronograma que se les hacía llegar para que estuviera disponible en el turno correspondiente, incluidos sábados y domingos, días en que también se incluían y en los que debía asistir , desvirtuándose así, l a autonomía e independencia en la prestación del servicio.

Concluyó que, bajo las anteriores consideraciones, se reite ra entonces, que entre la señora Mónica Fanny Martínez Velosa y la Personería Distrital de Bogotá, existió una verdadera relación laboral, la cual se encontraba oculta bajo la formalidad de unos contratos de prestación de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En lo atinente a la pr escripción, indico que, la fecha de finalización del último contrato que reclama la parte actora con su demanda fue el 20 de diciembre de 2020, la reclamación administrativa se realizó el 04 de “abril”1(sic) de 2022, y la demanda fue

que reclama la parte actora con su demanda fue el 20 de diciembre de 2020, la reclamación administrativa se realizó el 04 de “abril”1(sic) de 2022, y la demanda fue instaurada el 15 de ese mismo año, y por lo tanto, no se puede predicar la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas.

Concluyó que e l cargo de Profesional Universitario se encuentra dentro del Manual de Funciones vigente entre los años 2013 – 2020 y relaciona a las funciones, labores, tareas y responsabilidades asignadas al personal vinculado directamente con la entidad, que guardan identidad o similitud a las desarrolladas por la accionante, incluso las calidades profesionales y la experiencia exigidas para el desempeño del empleo.

Por último, no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y se desestimen las pretensiones de la demanda, argumentando que, la señora Mónica Fanny Martínez Velosa, ejecuto obligaciones contractuales en el marco de los diversos contratos de prestación de servicios celebrados con la Personería de Bogotá e indica que no se dieron los el ementos del contrato laboral, y para el efecto en lo que atañe a la prestación personal del servicio, dice que si bien es cierto la demandante prestó de manera personal sus servicios profesionales para la entidad en la línea 143, lo hizo con el pleno conoc imiento de que celebraba un vínculo de naturaleza Civil o Contractual y no Laboral y los términos fueron puestos de presente con anterioridad a su celebración, esto es, que la accionante prestaba

profesionales para la entidad en la línea 143, lo hizo con el pleno conoc imiento de que celebraba un vínculo de naturaleza Civil o Contractual y no Laboral y los términos fueron puestos de presente con anterioridad a su celebración, esto es, que la accionante prestaba sus servicios profesionales de manera autónoma e insubordina da, sin ningún tipo de dependencia respecto de la entidad, que como es natural debía supervisar el ejercicio adecuado de las actividades contractuales.

Dice que, en lo relativo a la naturaleza de las actividades desplegadas, el juzgado consideró de los testimonios que las actividades desplegadas por la demandante eran las mismas que realizan los funcionarios de planta; sin embargo, no existe prueba documental que lo demuestre y los testimonios pueden resultar ser un indicio, mas no una prueba.

1 Realmente corresponde al 4 de febreroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Cuestiona que, la presentación de informes obedece al desarrollo normal de un contrato de prestación de servicios, frente al cual se deben ejercer por parte del supervisor, un mínimo de gestiones para verificar el cumplimiento de las obligaciones, como lo es el caso de los informes de actividades requeridos.

Discute que, la actora no pierde la autonomía, en razón a que cumpliera con un turno, puesto que era requisito para poder dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, ya que, de las pruebas documentales aportadas por la demandante y la entidad se puede observar que la actora podía realizar cambios de turno, con otro compañero, lo cual no

puesto que era requisito para poder dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, ya que, de las pruebas documentales aportadas por la demandante y la entidad se puede observar que la actora podía realizar cambios de turno, con otro compañero, lo cual no puede inferir que debiera pedir permiso, tan solo informaba quien haría el turno, tal como lo manifestó en su declaración de parte.

Además, que el tener que cumplir con un horario, no se puede predicar de falta de autonomía en un contrato de prestación de servicio, lo mismo que las directrices que se impartan en el mismo, pues hace parte de la coordinación que debe existir p ara que realmente se dé el cumplimiento de la obligaciones contractuales, aunado, dichos turnos podían ser cambiados con otros contratistas tal como de las pruebas documentales se puede observar y de los testimonios y declaración de parte rendido.

Discute que, de los testimonios y la declaración de parte no se da cuenta de imposición de funciones diferentes a las pactadas en el contrato, ya que no se especificó que ordenes recibía, el periodo, la forma, contrario a que se evidencia una normal coordinación con el contratista.

Finalmente, arguye que, de los contratos de prestación de servicios celebrados con la actora, en cada una de las obligaciones contractuales se especifica que ella presta apoyo a la atención del ciudadano, que es un apoyo a la gestión de la entidad, lo cual no hace parte del giro ordinario de la misión que tiene la entidad demandada la cual esta escrita en el artículo segundo, del Acuerdo 755 de 2019.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 4 de agosto de 2023, se admitió el recu rso de apelación presentado

en el artículo segundo, del Acuerdo 755 de 2019.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 4 de agosto de 2023, se admitió el recu rso de apelación presentado por la apoderada de la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la entidad demandada contra la sentencia del siete (7) de marzo de los dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los reparos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 24 de setiembre de 2013 al 20 de diciembre de 2020 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Personería Distrital de Bogotá D.C. como asesora al ciudadano, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de víncu los jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los emple os en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relació n contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es ne cesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es ne cesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determi nación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servi cios en los siguientes términos:

“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o

“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”3.

Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disqu isiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:

“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

3 Los apartes subrayados fueron declara dos condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El contrato de pre stación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimi entos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la le

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