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TA CUN - 11001334205220220009501-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220220009501-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001334205220220009501

DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE CORREA ALBARRACIN

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Asunto: Impugnación

ACCIÓN DE TUTELA

La accionante impugnó la providencia del 6 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaro improcedente la acción de tutela promovida por la señor Pablo Henry Correa Albarracín.

ANTECEDENTE

I. Pretensiones

El señor Pablo Henry Correa Albarracín dentro del escrito de tutela formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, en razón a que han sido vulnerados y están siendo amenazados por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE con la expedición del Concepto MT No. 20211341303651 del 6 de diciembre de 2021.

SEGUNDA. SUSPENDER los efectos del Concepto MT No. 20211341303651 del 6 de diciembre de 2021 como mecanismo transitorio de protección por un término preventivo, mientras se interpone y se resuelve de fondo el medio de

SEGUNDA. SUSPENDER los efectos del Concepto MT No. 20211341303651 del 6 de diciembre de 2021 como mecanismo transitorio de protección por un término preventivo, mientras se interpone y se resuelve de fondo el medio de control de nulidad correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERA. SE COMPULSEN C OPIAS a la Procuraduría General de la Nación y/o al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen los hechos que dieron lugar a la expedición del Concepto MT No. 20211341303651 del 6 de diciembre de 2021, por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad y en el que se establece de manera ilegal y contraria a la constitución y jurisprudencia constitucional que “Si un vehículo es arrendado con un conductor se configura un contrato de transporte” contrariando el verdadero contenido y sentido de la Sentencia C -033 de 2014, la cual incluso se cita de manera amañada e incompleta.

II. Hechos y argumentosRadicado: 11001334205220220009501

Demandante: Pablo Henry Correa Albarracín

Demandado: Ministerio de Transporte

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Indicó que, desde el año 2018 el accionante uso plataformas tecnológicos como socio conductor con el que obtengo sustento básico y el de mi familia, por lo que arrienda el vehículo con conductor a usuarios de dichas plataformas. Sostuvo que, al momento de la presente acción de tutela tiene arrendado su vehículo como conductor, siendo su único ingreso, permitiéndole solventar mis necesidades básicas y las de mi familia, garantizando las condiciones de vida digna.

plataformas. Sostuvo que, al momento de la presente acción de tutela tiene arrendado su vehículo como conductor, siendo su único ingreso, permitiéndole solventar mis necesidades básicas y las de mi familia, garantizando las condiciones de vida digna. Explicó que, el 6 de diciembre de 2012, el Ministerio de Transporte emitió Concepto MT No. 20211341303651 por el cual dio respuesta a la solicitud presentada por el Alcalde del Municipio de Purificación –Tolima, respecto al arrendamiento de vehículo en modalidad renting, con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia C033 de 2014. Aseguró que, el concepto se convirtió en un acto administrativo ilegal por el cual el Ministerio de Transporte vulneró el principio de legalidad, en las que se realizó una tergiversación y sesgada de la sentencia C033 de 2014, lo que generó una infracción a las normas de tránsito con las que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital e igualdad.

III. Sentencia de primera instancia

En sentencia de 6 de abril de 2022, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Transporte, lo que justificó en los siguientes argumentos: “(…) Descendiendo al caso bajo estudio advierte este estrado judicial que la pretensión central del señor Pablo Henry Correa Albarracín dentro de la presente tutela, se concreta al hecho que se suspendan los efectos un acto administrativo, esto es, del Concepto MT No. 20211341303651 del 6 de diciembre de 2021 expedido por el Ministerio de Transporte al dar respuesta

presente tutela, se concreta al hecho que se suspendan los efectos un acto administrativo, esto es, del Concepto MT No. 20211341303651 del 6 de diciembre de 2021 expedido por el Ministerio de Transporte al dar respuesta a un derecho de petición de consulta que presentó el Alcalde Municipal de Purificación – Tolima, respecto del arrendamiento de vehículos en modalidad renting. E l accionante considera violentados y amenazados sus derechos al debido proceso, mínimo vital e igualdad por la interpretación que dentro del referido concepto el Ministerio de Transporte expuso al referirse a los alcances de la Sentencia C -033 de 2014 en lo referente al aspecto de considerar que, si un vehículo es arrendado con un conductor se configura un contrato de transporte. (…) S e puede inferir de las anteriores funciones, que el Ministerio de Transporte en algunos aspectos ejerce una actividad autorreguladora de sus competencias, ya que, entre otras tareas, vigila que las políticas del Gobierno Nacional en materia de regulaciones de los servicios de transporte en sus diferentes modalidades estén en consonancia de la normatividad de tránsito y se encuentren acordes a los derechos de los ciudadanos, pero también, con sus deberes u obligaciones.Radicado: 11001334205220220009501

Demandante: Pablo Henry Correa Albarracín

Demandado: Ministerio de Transporte

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A la vez encontramos que, aunque el Concepto MT No. 20211341303651 del 6 de diciembre de 2021 corresponde a una respuesta frente a un derecho de petición de consulta presentado por una persona distinta al accionante, de todas formas, esa contestación entra ña un contenido general que produce efectos respecto de todas las personas que se dedican a prestar sus servicios

petición de consulta presentado por una persona distinta al accionante, de todas formas, esa contestación entra ña un contenido general que produce efectos respecto de todas las personas que se dedican a prestar sus servicios de transporte de servicio público por aplicaciones tecnológicas. Así las cosas, el Despacho concluye que, por excepción a la regla general, el referido pronunciamiento, sí constituye un acto administrativo, por tanto, es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual disiente de la posición expuesta en el informe de 30 de marzo de 2022 por la entidad accionada, de considerar que el Concepto de 6 de diciembre de 2021 no constituye un acto administrativo. (…) La vulneración de las garantías invocadas, debe derivar de que el accionante cumpla con la carga de la prueba de probar sus afirmaciones, aspecto que, precisamente, no tiene respaldo demostrativo en la demanda promovida por el señor Pablo Henry Correa Albarracín. En primer lugar, no hay acreditación en el expediente que el accionante se dedique a la actividad económica a la que refiere su tutela, puesto que no se indican las plataformas en las que acostumbra a trabajar (InDriver, Uber, Beat y Didi), ni la placa del vehículo en el que se presta el servicio, si es propietario y además es el conductor. Traduce esta falencia, una clara falta de demostración del interés del actor para solicitar el amparo de sus derechos, ya que es, precisamente con la prueba de que se dedica a la actividad de la que afirma obtiene su sustento básico y el de su familia, a partir de lo cual puede estudiarse si existe o no vulneración o amenaza de las garantías invocada

prueba de que se dedica a la actividad de la que afirma obtiene su sustento básico y el de su familia, a partir de lo cual puede estudiarse si existe o no vulneración o amenaza de las garantías invocada En segundo orden, en el expediente no hay prueba que el accionante por dedicarse a actividad del transporte público contratado a través de aplicaciones, haya sido objeto de alguna persecución por parte de las autoridades de tránsito por cuenta del Concepto del 6 de diciembre de 2021. Ningún documento en el expediente permite establecer que el automotor en el que presta el servicio de transporte público el señor Pablo Henry Correa Albarracín, haya sido inmovilizado, que al conductor y/o propietario se le haya impuesto multa, al considerarse su actividad como constitutiva de infracción sobre el sustento del concepto de 6 de diciembre de 2021. Un tercer aspecto es que, no hay prueba que nos encontremos ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita tener cumplido el requisito de procedencia de la tutela, en la medida que sola la publicación del concepto del ministerio por periódicos y revistas, no nos entrega la certeza de que la vía jurisdiccional no sea el medio idóneo de protección, y que en cambio y de manera excepcional, lo sea la tutela como mecanismo transitorio de protección. (…) Se reitera entonces, que la acción de tutela no es una tercera instancia o el último recurso para atacar un acto administrativo que se considera viciado de nulidad, ya que con tal fin el ordenamiento jurídico ha establecido el medio de control correspondiente, como instrumento adecuado para desvirtuar la presunción de legalidad de l as manifestaciones de la administración. En tal

de nulidad, ya que con tal fin el ordenamiento jurídico ha establecido el medio de control correspondiente, como instrumento adecuado para desvirtuar la presunción de legalidad de l as manifestaciones de la administración. En tal sentido, como se ha podido determinar que el interesado tiene a su disposición la vía judicial ordinaria de defensa y no la ha ejercido, de suyo impone se declare improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad.Radicado: 11001334205220220009501

Demandante: Pablo Henry Correa Albarracín

Demandado: Ministerio de Transporte

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(…)”

IV. Sustentación de la impugnación

El acciona nte Pablo Henry Correa Albarracin, solicito revocar la decisión proferida por el juez de primera instancia, y en su lugar, acceda a la amparo del derecho al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Sin embargo, en virtud de la connotación constitucional de la acción de tutela, me permito aportar junto con este escrito pantallazos de mis cuentas en las plataformas Uber y DiDi, lo cual acredita que a través de dichas aplicaciones es posible el arrendamiento de vehículo con conductor, obteniendo mis ingresos de esta actividad. En cuanto a las placas del vehículo, tal y como se aprecia de los pantallazos de las cuentas, la misma es HSS 612; no obstante es irrelevante par a logar el amparo solicitado con el escrito de tutela, tal requisito o que acredite si soy o no el propietarios del vehículo, más aún teniendo en cuenta el contexto de persecución que ha fomentado el MINISTERIO DE TRANSPORTE y los efectos

amparo solicitado con el escrito de tutela, tal requisito o que acredite si soy o no el propietarios del vehículo, más aún teniendo en cuenta el contexto de persecución que ha fomentado el MINISTERIO DE TRANSPORTE y los efectos que está teniendo el Concepto frente a las autoridades de tránsito, lo cual como como bien lo reconoció el Juzgado constituye un verdadero acto administrativo de carácter general, el cual como se demostró fue producido al margen de la legalidad.

2. Sobre el requisito de subsidiariedad. (…) Así mismo, es importante resaltar que no existen vías ordinarias más allá del medio de control de nulidad para impugnar el Concepto en cuanto no fue expedido por las vías regulares de expedición de Actos Administra tivos, más aún cuando la entidad que lo profirió señaló al dar respuesta a la acción de tutela que dicho documento no es un Acto Administrativo sino un concepto regulado en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”).

En cuanto a la posibilidad de ejercer medio de control de nulidad (ya sea simple o de restablecimiento del derecho) regular, se señaló en el escrito de tutela de forma clara que la suspensión solicitada es transitoria mientras se promueve tal medio de defensa y el Juez de conocimiento decreta la medida cautelar correspondiente, por lo que la solicitud presentada se encuadra dentro de las excepciones al principio de subsidiariedad de la tutela definido por la Corte Constitucional y expuesto líneas arriba. Es un hecho notorio que los tiempos que toma la justicia para admitir una demanda de nulidad y resolver una solicitud de suspensión provisional pueden

excepciones al principio de subsidiariedad de la tutela definido por la Corte Constitucional y expuesto líneas arriba. Es un hecho notorio que los tiempos que toma la justicia para admitir una demanda de nulidad y resolver una solicitud de suspensión provisional pueden ser largos (más largos aún si el Juez de conocimiento inadmite la demanda de nulidad) razón por la cual se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, precisamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como se reitera a continuación, contrario a lo resuelto por el Juzgado, mi derecho al MÍNIMO VITAL si se ve amenazado en cuanto pone en peligro el ejercicio de mi oficio ante el riesgo de que las autoridades de tránsito me impongan sanciones con fundamento en el ilegítimo Concepto, contrariando de forma arbitraria el principio de tipicidad y el derecho al debido proceso, como se resalta a continuación (…)Radicado: 11001334205220220009501

Demandante: Pablo Henry Correa Albarracín

Demandado: Ministerio de Transporte

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3. El MINISTERIO DE TRANSPORTE amenaza de forma grave mi derecho al mínimo vital mediante la expedición del ilegítimo Acto Administrativo. (…) Ahora bien vale la pena señalar que el 22 de octubre de 2019, fui sancionado por una autoridad de tránsito por la supuesta infracción D-12, lo cual genera el riesgo de que si soy sancionado nuevamente, con fundamento en el concepto censurado, las consecuencias sean mucho peores, inclusive llevando a que me sea cancelada mi licencia de conducción de manera ilegítima.

riesgo de que si soy sancionado nuevamente, con fundamento en el concepto censurado, las consecuencias sean mucho peores, inclusive llevando a que me sea cancelada mi licencia de conducción de manera ilegítima. Aunque es cierto que a la fecha las autoridades de tránsito no me han impuesto multas o inmovilizado el vehículo mediante el cual presto el servicio de arrendamiento de vehículo con conductor con fundamento en el concepto, tal señalamiento deja de lado que la tutela no solo debe analizarse como una violación actual de mis derechos, sino que también obedece a la amenaza que presenta para las pe rsonas que nos dedicamos a la arrendar vehículos con conductor de resultar sancionados con base en el Concepto ilegalmente proferido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

4. El Concepto impugnado es un Acto Administrativo ilegítimo cuyos efectos vulneran los derechos fundamentales de todas las personas cuyo sustento depende del arrendamiento de vehículos con conductor.

Como se dijo en la demanda de tutela, el concepto señala con fundamento en la Sentencia C033 de 2014 que si un vehículo es arrendado con un conductor se configura un contrato de transporte, ignorando que dicha sentencia en realidad señala realmente que “Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato”. (Se resalta y subraya). Es decir, el supremo juez constitucional prevé que solo de manera excepcional el contrato de arrendamiento de vehículo con conductor podría (en el marco de una posibilidad) configurarse como contrato

contrato”. (Se resalta y subraya). Es decir, el supremo juez constitucional prevé que solo de manera excepcional el contrato de arrendamiento de vehículo con conductor podría (en el marco de una posibilidad) configurarse como contrato de transporte. Lo anterior, constituye una transgresión de una sentencia C, que puede equipararse a una transgresión similar a la de la misma Constitución, lo cual NUNCA fue revisado por el juez de t utela, incluso cuando la parte accionada omitió siquiera pronunciarse al respecto, ya que de manera incomprensible, omitió efectuar cualquier pronunciamiento frente a dicha acusación, totalmente fundada. Así, no solo correspondía atender la solicitud de tutela suspendiendo el concepto acusado, sino compulsando las copias que correspondían para iniciar la investigación del caso. En segundo lugar, debemos tener en cuenta que el acto resulta ilegal en cuanto el órgano que lo profirió, esto es la Oficina Asesora de Jurídica del MINISTERIO DE TRANSPORTE no es competente para proferir Actos Administrativos de carácter general y el MINISTERIO DE TRANSPORTE tampoco es competente para crear normas sancionatorias, facultad exclusiva del legislador (…)”

CONSIDERACIONES

  1. Objeto de la Tutela Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer

las siguientes precisiones:

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,Radicado: 11001334205220220009501

Demandante: Pablo Henry Correa Albarracín

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mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

Demandante: Pablo Henry Correa Albarracín

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mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus di stintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza pe rmita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política ha establecido que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en el caso en que se emplee como mecanismo transitorio para evitar en perjuicio irremediable, dado que es u n mecanismo que tiene un carácter

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en el caso en que se emplee como mecanismo transitorio para evitar en perjuicio irremediable, dado que es u n mecanismo que tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, pues se entiende que dentro de un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.

Por lo que incluso, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela consagrada como mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, no tiene entre sus fines desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones, reiterándose que no procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.

En tal sentido, ha precisado que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado, tienen que ser idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales con la urgencia que requiera cada caso particular, debiendo evaluarse los medios de defensa en el contexto particular, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.

Ahora, en lo que respecto a actos administrativos de trámite o preparatorios, que como su nombre lo indica son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuacionesRadicado: 11001334205220220009501

Demandante: Pablo Henry Correa Albarracín

Demandado: Ministerio de Transporte

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que pretenden a la formación de una decisión, el Consejo de Estado ha

Demandante: Pablo Henry Correa Albarracín

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que pretenden a la formación de una decisión, el Consejo de Estado ha determinado que, en la medida en que son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de f orma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”1. - En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial2. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por

capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial2. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional3.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente a través de la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Henry Correa Albarrín estudiar la legalidad del concepto MT. No. 20211341303651 del 6 de diciembre de 2021, por medio del cual se dispuso en los que estableció que el uso de aplicaciones era contrario a las normas de tránsito.

Procedencia de la acción

1 Corte Constitucional Sentencia SU-201 de 1994, M.P Antonio Barrera Carbonell 2 La Corte ha insistido que esta posibilidad no puede ir al extremo de permitir que se haga uso abusivo de la acción de tutela, por ejemplo, para impedir que la administración cumpla la obligación legal de adelantar el trámite administrativo. Sobre este punto , se puede consultar la Sentencia SU-201 de 1994, M.P Antonio Barrera Carbonell de la Corte Constitucional

acción de tutela, por ejemplo, para impedir que la administración cumpla la obligación legal de adelantar el trámite administrativo. Sobre este punto , se puede consultar la Sentencia SU-201 de 1994, M.P Antonio Barrera Carbonell de la Corte Constitucional 33 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2015, M.P Martha Victoria SáchicaRadicado: 11001334205220220009501

Demandante: Pablo Henry Correa Albarracín

Demandado: Ministerio de Transporte

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La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la(s) demandada(s). La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudi r a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una

cuando existiendo éste, se deba acudi r a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes. No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial. En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente: ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

4 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Radicado: 11001334205220220009501

Demandante: Pablo Henry Correa Albarracín

Demandado: Ministerio de Transporte

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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos: i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos: i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.

  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela5.

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiari

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