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TA CUN - 11001334205220220011401-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220220011401-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - Reintegro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-052-2022-00114-01

Demandante: DORA LUCÍA FAJARDO ARDILA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO

ECONÓMICO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Dora Lucía Fajardo Ardila quien actúa en causa propia, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Dora Lucía Fajardo Ardila acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Dora Lucía Fajardo Ardila acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelantar el control judicial de los actos administrativos que se i dentifican a continuación:

  • Resolución núm. 801 del 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual se dio po r terminado el nombramiento provisional que se hiciera a la accionante en el cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 27 de la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario de la Secretaría de Desarrollo Económico – en adelante SDE o simplemente la Secretaría – (Nulidad parcial).
  • Oficio núm. SAF-71000 radicado No. 2022EE184 del 12 de enero de 2022, a través del cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo identificado en precedencia, y se indica que “(…) con base en las consideraciones precedentes no resultaba procedente su solicitud.”

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se solicitó el reintegro de la accionante al cargo de Profesional EspecializadoExpediente núm. 11001-33-42-052-2022-00114-01

Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico

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Código 222, Grado 27, con funciones en la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento

Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico

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Código 222, Grado 27, con funciones en la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario, o en otro de igual o superior categoría.

También requirió el pago de todos los “sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir”, así como el pago de aportes a pensión con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones desde la fecha del retiro hasta el momento en que se produzca el reintegro en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Pidió se condene a la demandada al pago de los daños representados en perjuicios morales representados en lucro cesante consolidado y futuro; y perjuicios inmateriales expresados en perjuicio moral, fisiológico y de la vida de relación.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

La accionante es cabeza de hogar y madre del joven Diego Andrés Quiñonez Fajardo, quien al momento de la presentación de la demanda contaba con 19 años de edad y adelantaba estudios de formación profesional en la Universidad Jorge Tadeo Lozano.

Mediante Resolución núm. 797 del 21 de noviembre de 2018, se nombró en provisionalidad a la señora Dora Lucía Fajardo Ardila en el cargo de P rofesional Especializado Código 222,

Mediante Resolución núm. 797 del 21 de noviembre de 2018, se nombró en provisionalidad a la señora Dora Lucía Fajardo Ardila en el cargo de P rofesional Especializado Código 222, Grado 27 asignado a la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario de la SDE. Del cargo en mención tomó posesión mediante acta núm. 1029 del 23 de noviembre de 2018 y fue objeto de prórroga hasta el 31 de mayo de 2020.

Aduce que mediante comunicación 2020IE3452 del 4 de mayo de 2020, la accionante fue objeto de reubicación a la Subdirección de Financia miento e Inclusión Financiera, sin embargo, la accionante presentó oposición la reubicación en razón a que las funciones que le fueron asignadas no guardaban relación con su perfil profesional y experiencia laboral.

Luego de esa circunstancia, la Secretaría expidió la Resolución núm. 333 del 29 de mayo de 2020, en donde se “crea un nuevo empleo dentro de la planta de la entidad con nuevas funciones”; y se resuelve modificar el acto administrativo a tr avés del cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Labor ales de la SDE, en el sentido de adicionar “una ficha” para el empleo de Profesional Especializado, Código 222 – Grado 27 con funciones en la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario.

A partir de las condiciones señaladas para el cargo, mediante Resolución núm. 334 del 29 de mayo de 2020, la accionante “fue nombrada en el nuevo empleo” asignado a la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario de la SDE.

mayo de 2020, la accionante “fue nombrada en el nuevo empleo” asignado a la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario de la SDE.

Mediante Acuerdo núm. 406 del 30 de noviembre de 2020 modificado por el Acuerdo 0017 de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil – en adelante CNSC – convocó al proceso de selección para la provisión de empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría; proceso dentro del cual, según lo expuesto en la demanda, no se encontraba convocado para concurso el empleo de Profesional Especializado Código 222, Grado 27 de la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario y no existía lista de elegibles para su provisión.Expediente núm. 11001-33-42-052-2022-00114-01

Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico

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Sostuvo que si se tiene en cuenta el registro indivi dual realizado en la Oferta Pública de Empleos – en adelante OPEC – se logra colegir que el empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 27, ubicado en la Dirección de Eco nomía Rural y Abastecimiento Alimentario, que fuera “creado mediante Resolución No. 333 de 2020 de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico”, no fue convocado bajo ninguna de las modalidades (ascenso o abierto) conforme a las vacantes ofertadas.

Aseveró que mediante Resolución núm. 801 del 14 de diciembre de 2021, se dio por terminado

de Desarrollo Económico”, no fue convocado bajo ninguna de las modalidades (ascenso o abierto) conforme a las vacantes ofertadas.

Aseveró que mediante Resolución núm. 801 del 14 de diciembre de 2021, se dio por terminado el nombramiento provisional realizado a la señora Dora Lucía Fajardo Ardila en el empleo de Profesional Especializado Código 222, Grado 27 bajo el argumento de haberse conformado la lista de elegibles para la provisión del empleo “OPEC 137951” y por ende, debía realizarse el nombramiento en periodo de prueba a la persona que aprobó el concurso, esto es, la señora Sofía Lozano González. Decisión comunicada el 20 de diciembre de 2021.

Inconforme con la decisión adoptada, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante Oficio núm. 2022EE184 del 12 de enero de 2022 , oportunidad en la que se le indicó que “(…) con base en las consideraciones precedentes no resultaba procedente su solicitud.”

Precisó que la OPEC a la que hace mención el acto administrativo, no corresponde a la allí señalada si no a la “137884”, hecho que se ratifica cuando se adelanta la conformación de la lista de elegibles por parte de la CNSC.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículo: 29 de la Constitución Política.

Legales: Ley 909 de 2004 (arts. 31, 41 parágrafo 2º) y Decreto 1083 de 20115 (art.

2.2.5.3.4.).

Constitucionales: artículo: 29 de la Constitución Política.

Legales: Ley 909 de 2004 (arts. 31, 41 parágrafo 2º) y Decreto 1083 de 20115 (art.

2.2.5.3.4.).

De manera previa al desarrollo argumentativo del cargo de nulidad, la actora precisó que su pretensión se delimita de forma exclusiva a la declaración de nulidad del artículo cuarto de la parte resolutiva de la Resolución núm. 801 del 14 de diciembre de 2021, debido a que el acto contiene dos decisiones, la primera relacionada con el nombramiento en periodo de prueba de la persona que aprobó el concurso de méritos, y la segunda asociada a la terminación de su nombramiento en provisionalidad.

Endilga falsa motivación respecto del acto acusado, y para sustentar su configuración consideró que la SDE al expedir el acto de terminación de su nombramiento no tuvo en cuenta el lleno de requisitos establecidos en la ley, ni en la jurisprudencia, puesto que sus considerandos son alejados de la realidad y fueron desconocidos aspectos de hecho relacionados con la génesis de su nombramiento en el empleo asignado a la Dirección de Economía Rural y Abastecimiento Alimentario – en adelante DERAA.

Sostiene que mediante Resolución núm. 333 del 29 de mayo de 2020, se creó una nueva ficha para un empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 27 con funciones en la DERAA, cuyo propósito y funciones son muy distintos a los establecidos para el mismo empleo, pero que se encuentra asignado a la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario - que fuera el convocado a concurso -, pues el primero de ellos se

en la DERAA, cuyo propósito y funciones son muy distintos a los establecidos para el mismo empleo, pero que se encuentra asignado a la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario - que fuera el convocado a concurso -, pues el primero de ellos se encuentra relacionado con la gestión de apoyo a los procesos contractuales, mientras que el segundo correspondía al liderazgo del Grupo de Control Disciplinario, razón por la cual la entidad no podía equipararlos para nombrar y dar posesión a la persona que aprobó el concurso.Expediente núm. 11001-33-42-052-2022-00114-01

Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico

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Refiere que ante la creación de un nuevo empleo funcionalmente diferente por parte de la SDE, y que no fue objeto de convocatoria por parte de la CNSC, no se podía ordenar su desvinculación, pues el cargo ofertado era el asignado a la Subsecretaría de Desarrol lo Económico y Control Disciplinario.

Resalta que para el momento de la suscripción de los Acuerdos entre la SDE y la CNSC para adelantar el proceso de convocatoria, la accionante llevaba 7 meses en el cargo, que fue “creado”, de manera que no era posible señalar que la accionante se encontr ara en el empleo generador de la OPEC 137884.

Manifiesta que se vulneró su derecho al debido proceso debido a que no fueron observados los argumentos esbozados en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del acto de terminación de su nombramiento, puesto que la entidad estatal

Manifiesta que se vulneró su derecho al debido proceso debido a que no fueron observados los argumentos esbozados en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del acto de terminación de su nombramiento, puesto que la entidad estatal simplemente expuso que su actuar se fundó en que la Secretaría cuenta con una plan ta global que le permitía adelantar una relación detallada de los empleos requeridos par a el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en l as unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución, tesis que califica como errónea, toda vez que cada uno de los empleos cuenta con un propósito principal, unas funciones esenciales y se encuentra asignado a una Dirección o Subdirección particular. De este modo, no podía la SDE a su arbitrio elegir el empleo para nombrar a un tercero escogido en un proceso de selección en otra dependencia.

Argumenta que conforme a la ley y la jurisprudencia el acto de terminación de un nombramiento provisional solo procede mediante decisión motivada, y ante la invocación de aspectos puntuales como i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, ii) la imposición de sanciones disciplinarias, iii) la calificación insatisfactoria u iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado; así, solamente procedía la desvinculación ante una causa legal y objetiva hecho que no se cumple en el plenario.

Finalmente, destacó la estabilidad laboral reforzada que le ampara, puesto que es madre cabeza de familia con un hijo de 19 años incapacitado para trabajar, debido a que se encuentra adelantado estudios de formación profesional en la Universidad Jorge T adeo

Finalmente, destacó la estabilidad laboral reforzada que le ampara, puesto que es madre cabeza de familia con un hijo de 19 años incapacitado para trabajar, debido a que se encuentra adelantado estudios de formación profesional en la Universidad Jorge T adeo Lozano y depende del sustento económico aportado por la actora, dado el fallecimiento de su progenitor.

2. Contestación de demanda

La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.

La entidad señaló que es impreciso indicar que se hubiese creado un nuevo empleo al interior de la planta de personal global, por lo que no puede sostenerse que la accionante hubiese sido nombrada en un nuevo empleo, pues lo que realmente se presentó fue un movimiento al interior de la Secretaría fundado en razones del se rvicio y atendiendo el tipo de planta existente.

Por ello, la demandante siempre ocupó el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 27, circunstancia distinta es que su desempeñ o se haya desarrollado en distintas dependencias de la SDE, aspecto que no riñe con la naturaleza propia de la planta de personal de la que hacía parte.Expediente núm. 11001-33-42-052-2022-00114-01

Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico

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Aclaró que con el proceso de Convocatoria 406 de 2020, se ofertaron todos los cargos de Profesional en el código y grado ya indicado, que eran ocupados por 21 funcionarios que se

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Aclaró que con el proceso de Convocatoria 406 de 2020, se ofertaron todos los cargos de Profesional en el código y grado ya indicado, que eran ocupados por 21 funcionarios que se encontraban en provisionalidad, así conforme al tex to del artículo 125 de la Constitución Política era necesario proveer todos los empleos of ertados correspondientes a la nomenclatura señalada, sin atender el lugar en el cual se desempeñan las funciones, de nuevo reitera, por la naturaleza de la planta existente, por ello resulta inexacto afirmar que el empleo no fue ofertado.

Manifiesta que el nombramiento en provisionalidad, desde su amparo constitucional y legal, está previsto como un mecanismo transitorio para atender las necesidades del servicio público que han sido generadas por vacantes definitivas o t emporales, hasta tanto se surta el respectivo concurso para proveer dichas vacantes, o hasta la finalización de las situaciones administrativas que las hayan generado, de tal suer te que la estabilidad laboral de dicho vinculo es limitada en el sentido que la permanencia y retiro dependen de las circunstancias que dieron origen al cubrimiento de la vacante, que se encuentra sujeta al principio del mérito como eje y pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

Concluyó que a partir de esa premisa, una vez finalizado el proceso de convocatoria pública de empleos para la SDE, le correspondía a la entidad garantizar el acceso al empleo público a quienes resultaron incluidos en el listados de elegibles que suministró la CNSC.

Respecto a la estabilidad laboral de los funcionari os que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, indicó se garantiza con el deber de motivación del acto de desvinculación, lo

Respecto a la estabilidad laboral de los funcionari os que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, indicó se garantiza con el deber de motivación del acto de desvinculación, lo que satisface las garantías fundamentales de legalidad, publicidad y debido proceso. Por tanto, estima que no le asiste derecho alguno a la accionan te, habida consideración que la terminación de su vínculo con la administración se dio por el hecho de haberse adelantado un concurso de méritos, circunstancia que constituye r azón suficiente para haber dado por terminada la relación legal y reglamentaria.

Adujo que la actora no comprobó conforme a los lineamientos jurisprudenciales la condición de madre cabeza de hogar, las cuales se concretan e n que: i) la madre tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, ii) que la responsabilidad sea permanente, iii) que la ausencia por parte de la pareja sea permanente y que se sustraiga del cumplimiento de sus obligacione s, iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o me ntal o, la muerte, y, v) que exista una deficiencia sustancial de apoyo de los demás miembros de la familia.

Finalmente, señaló que el nombramiento de la señora Sofía Lozano González, persona que aprobó todas las etapas del concurso de méritos e integró la lista de elegibles se cumplió en acatamiento de las previsiones constitucionales y legales aplicables a dicho proceso; y refirió que tan incuestionable es esa circunstancia, que la misma actora reconoce que no cuestiona la legalidad de la decisión frente al nombramiento en periodo de prueba.

acatamiento de las previsiones constitucionales y legales aplicables a dicho proceso; y refirió que tan incuestionable es esa circunstancia, que la misma actora reconoce que no cuestiona la legalidad de la decisión frente al nombramiento en periodo de prueba.

En lo demás se refirió a la explicación detallada d el concurso de méritos adelantado y la justificación de la planta global en la SDE.

3. Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.Expediente núm. 11001-33-42-052-2022-00114-01

Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila

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El primer elemento de análisis del a quo se dirigió a identificar algunos aspectos relevantes en torno a los concursos de méritos, en donde explicó que ese proceso garantiza que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la evaluación y en la determinación de la capacidad e idoneidad de estos para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades que impone el cargo.

Enfatizó que el acuerdo de convocatoria es la norma reguladora de todo el concurso, y obliga a la CNSC, a la administración, a la entidad que adelanta el concurso y a los participantes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.

Seguidamente analizó las disposiciones relacionadas con la vinculación y retiro de los

participantes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.

Seguidamente analizó las disposiciones relacionadas con la vinculación y retiro de los empleados públicos, aquí se analizaron especialmente los artículos 125 y 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004.

Después al adelantar el estudio de la estabilidad laboral de los cargos en provisionalidad, indicó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado (Radicado núm. 76001-23-31000-1998-1834-01, sentencia del 13 de abril de 2003) , el empleado público nombrado en provisionalidad de un cargo de carrera, se encuentra inmerso en una situación de doble inestabilidad, en consideración a que no pertenece al sistema de carrera y, por lo tanto, la administración puede desvincularlo por razones del servicio o puede ser desplazado por el empleado que hubiese superado en concurso de méritos y tenga derecho a ocupar el cargo que el ostenta, puesto que su vinculación no le confiere fuero alguno de estabilidad laboral.

Al descender al análisis del caso concreto valoró de forma individual los argumento s expuestos en el libelo, así:

Respecto a la falsa motivación del acto acusado indicó el a quo que la decisión de la terminación del nombramiento provisional en el cargo de Profesional Especializado, Grado 222, Grado 27 de la Subdirección de Desarrollo Económico y Control Disciplinario, tuvo su sustento en que fue nombrada en periodo de prueba la persona que superó las etapas del concurso de méritos, motivo por el cual se encuentra debidamente motivado el acto y se acompasa con la realidad y contexto fáctico allí contenido.

sustento en que fue nombrada en periodo de prueba la persona que superó las etapas del concurso de méritos, motivo por el cual se encuentra debidamente motivado el acto y se acompasa con la realidad y contexto fáctico allí contenido.

Frente al argumento relacionado con la creación de un nuevo empleo producto de la expedición de la Resolución núm. 333 del 29 de mayo de 2020, la Juez halló demostrado que por medio de este acto administrativo lo que ocurrió fue que se modificó el Man ual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta de personal global de la SED, pero estimó que en momento alguno podía estimarse como de creación de un nuevo empleo. De este modo, y ante la modificación señalada, fue que mediante Resolución núm. 334 expedida en esa misma fecha, la accionante fue objeto de reubicación a partir del 2 de junio de 2020, en el empleo de Profesional Especializado Código 222, Grado 27 de la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario, en la DERAA de la Secretaría, sin que pueda sostenerse que se hubiese creado un nuevo empleo.

Valoró que para el caso objeto de análisis no resultaba relevante la modificación en las funciones, teniendo en cuenta que conforme al Manual de Funciones el empleo se encuentra asignado a “Donde se ubique el empleo”; circunstancia por la cual evidenció que no es que no se hubiese ofertado la vacante, sino que el cargo fue objeto de reu bicación en la planta global.

Luego, en lo relativo a la vulneración al debido proceso, indicó la Juez de primer grado que aun cuando la entidad pública no estaba obligada a resolver el recurso de rep osición y en

en la planta global.

Luego, en lo relativo a la vulneración al debido proceso, indicó la Juez de primer grado que aun cuando la entidad pública no estaba obligada a resolver el recurso de rep osición y en subsidio apelación interpuesto en contra la decisión que ordenó la terminación delExpediente núm. 11001-33-42-052-2022-00114-01

Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico

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nombramiento provisional, esta resolvió lo pertinente por lo que no halló infringi do el derecho en comento.

Ahora, en lo que hace a la exigencia de desarrollo de los estudios técnicos que deben preceder la creación del empleo, señaló que si en gracia de discusión se admitiera la tesis de la parte accionante, en torno a la creación del nuevo empleo, era pertinente acudir al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-340 de 2020, que determinó que “con la Ley 909 de 2004 no se permitía el uso de la lista para cargos no ofertados, pero con la expedición de la Ley 1960 de 2019 si se permite el uso de la lista de elegi bles para cargos no ofertados, norma que tiene aplicación retrospectiva, tal como lo estableció la citada Corporación en la ya aludida providencia.”

Aunado a lo expuesto, y frente a la condición de madre cabeza de hogar y la estabilidad laboral reforzada refirió el Juzgado que si bien era cierto se comprobó que la actora tenía a su cargo a un joven de 19 años de edad y que cursaba estudios de formación profesi onal

laboral reforzada refirió el Juzgado que si bien era cierto se comprobó que la actora tenía a su cargo a un joven de 19 años de edad y que cursaba estudios de formación profesi onal en una institución universitaria, no se lograba establecer de los medios de prueba con grado de certeza de la deficiencia sustancial en la ayuda de los demás miembros de la familia que implicarán concluir que la responsabilidad de la madre era solitaria e individual para el sostenimiento del hogar.

De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda incluida la condena en costas procesales.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante inter puso recurso de apelación. Los argumentos del recurso se centran en los siguientes aspecto s sustanciales:

Manifiesta la recurrente que la sentencia de primera instancia contiene una indebida apreciación probatoria de algunos medios de prueba documentales, y en especial de los actos administrativos de terminación de nombramiento provisional, de modificación del manual de funciones, de reubicación del cargo de planta y de aquella que conformó la lista de elegibles por parte de la CNSC, entre otros.

Reafirma que no es objeto de discusión el nombramiento en periodo de prueba de la persona que aprobó el concurso de méritos, sino que el medio de control se dirige de forma exclusiva a cuestionar la legalidad de la decisión que ordenó la terminación del nombramiento provisional.

Explica que la Resolución núm. 333 de 2020, lo que hizo fue adicionar una ficha para el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 27, con un nuevo propósito y

nombramiento provisional.

Explica que la Resolución núm. 333 de 2020, lo que hizo fue adicionar una ficha para el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 27, con un nuevo propósito y funciones totalmente diferentes a las que estaba desempeñando con anterioridad, lo que implicó que el Manual de Funciones fuera aumentado en el número total de fichas; de ahí que cuando se revisa el contenido de la Resolución núm. 607 de 2019, por el cual se adopta ese manual es manifiesto el aumento en el número total de vacantes para generar un o adicional a los 30 que ya se encontraban establecidos, lo que significa la entida d “creó materialmente un nuevo empleo”.

Asevera que la sentencia de primer grado no se refirió en nada respecto al empleo desempeñado en la Subsecretaría de Desarrollo Económico y Control Disciplinario, si fue objeto de supresión o modificación, y tampoco se tuvo en cuenta la creación del nuevo cargo en la DERAA, hecho que implica que este no hubiese sido convocado, y tuviera unaExpediente núm. 11001-33-42-052-2022-00114-01

Demandante: Dora Lucía Fajardo Ardila

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico

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lista de elegibles debido a que no existió una OPEC frente a este cargo en el proceso de convocatoria.

Concluye su argumentación indicando que no existe coherencia entre la determinación del retiro en la medida en que la OPEC 137884 se refiere al cargo en la Subsecretaría de Desarrollo Económico, mientras que el que desempeñaba la demandante al momento de la terminación del nombramiento estaba asignado a la DERAA.

retiro en la medida en que la OPEC 137884 se refiere al cargo en la Subsecretaría de Desarrollo Económico, mientras que el que desempeñaba la demandante al momento de la terminación del nombramiento estaba asignado a la DERAA.

Así las listas de elegibles debían guardar correspondencia con las OPEC y los requisi tos exigidos para cada una de ellas de acuerdo con los propósitos, funciones y perfil es profesionales de los aspirantes, pero la administración, en aras de subsanar su erro r o en una omisión, asumió que la lista de uno de esos cargos que fueron ofertados puede servir para desvincular a un funcionario en provisionalidad de un empleo que no fue objeto de convocatoria.

Considera que en la decisión de primera instancia se interpretó erróneamente el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, en tanto establece que las listas de elegibles cubrirán las vacantes para los cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalente s no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria, mas no para los cargos co n vacantes definitivas vigentes para la época del concurso o la convocatoria, y que simplemente por un error, olvido o desinterés de la administración no fue convocado.

Reiteró en su argumentación el cargo de nulidad de falsa motivación del acto en los mismos términos desarrollados en el escrito de demanda.

5. Trámite de segunda instancia y pronunciamiento en torno al recurso de apelación

Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, oportunidad en la que se concedió el término para presentación de

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