TA CUN - 11001334205220220011501-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220220011501-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2022-00115-01
Accionante: HERBERTH FABIÁN CÁRDENAS VALENTÍN
Accionados: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE
CUNDINAMARCA Y SEDE OPERATIA DE CAJICÁ
Decide la Sala l a impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2022, por la cual el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resuelve declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE
El señor HERBERTH FABIÁN CÁRDENAS VALENTÍN , presentó acción de cumplimiento dirigida en contra de la Secretaria de Movilidad del Municipio de Cajicá (Cundinamarca), por considerar que dicho ente ha incurrido en incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto y en virtud de ello se ordene decretar la prescripción de la orden de comparendo 2589900100000502087 de 24 de enero de 2015, por haber transcurrido más de 3 años sin que se haya dictado mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
24 de enero de 2015, por haber transcurrido más de 3 años sin que se haya dictado mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca contestó la demanda, indicando que resulta improcedente y en el mismo sentido se pronunció la Sede Operativa de Cajicá (Cundinamarca) debido a que el accionante fue declarado contraventor de las normas de tránsito mediante Auto de 116 de 3 de septiembre de 2015, por conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias sicoactivas, el cual fue notificado en estrados.Expediente No. 2022-00115-01
Accionante: HERBERTH FABIÁN CÁRDENAS VALENTÍN
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Que, ante la responsabilidad endilgada y la renuencia en el pago de la sanción, el expediente fue remitido a la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca para cobro coactivo, quien por Resolución No.140 de 30 de junio de 2015 (sic). Que posteriormente por Resolución No. 48173 de 2 de febrero de 2018 se decretaron medidas cautelares dentro del referido proceso y finalmente por Resolución 126367 de 6 de julio del mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Que una vez notificado del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro, no propuso excepciones de mérito, por tanto, es claro que no hizo uso de los mecanismos ordinarios para su defensa.
Que una vez notificado del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro, no propuso excepciones de mérito, por tanto, es claro que no hizo uso de los mecanismos ordinarios para su defensa.
Que al actor en sede administrativa se le ha dado respuesta a su solicitud de prescripción.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D. C., mediante sentencia recurrida, resolvió declarar improcedente la presente acción, argumentando que cuenta el actor con otros mecanismos de defensa judicial, para discutir las decisiones de la administración y obtener la declaración de prescripción que reclama.
III. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia señalando que, no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad, contempladas en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues no está pretendiendo la protección de un derecho fundamental ni tiene otra vía para obtener la aplicación de las normas incumplidas, pues no pretende la nulidad de una norma, sino el cumplimiento de una que le otorga el beneficio de la prescripción.
Que no se consideró que la sentencia C-556 de 2001 señaló que la prescripción es un instituto de orden procesal, por el cual el estado cesa su facultad sancionatoria; y menos aún se tuvo en cuenta que según el artículo 28 constitucional, no existen penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ello aplica a las actuaciones administrativas según la sentencia C-240 de 1994.Expediente No. 2022-00115-01
Accionante: HERBERTH FABIÁN CÁRDENAS VALENTÍN
ello aplica a las actuaciones administrativas según la sentencia C-240 de 1994.Expediente No. 2022-00115-01
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Que se dejó de considerar la sentencia del Consejo de Estado 11001-0315-000-2015-03248-00 de 11 de febrero de 2016, donde fungió como Consejero Ponente el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, que estableció que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago, para declarar la prescripción.
Precisó por otra parte que, existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados en los artículos 413 y 414 del Código Penal y, el más importante de todos, el artículo 454 ibídem que refiere sobre fraude a resolución judicial, ya que las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.
2. Lo que se debate
El señor HERBERTH FABIÁN CÁRDENAS VALENTÍN , presentó acción de cumplimiento en contra de la Secretaria de Movilidad del Municipio de Cajicá (Cundinamarca), por considerar que dicho ente ha incurrido en incumplimiento
El señor HERBERTH FABIÁN CÁRDENAS VALENTÍN , presentó acción de cumplimiento en contra de la Secretaria de Movilidad del Municipio de Cajicá (Cundinamarca), por considerar que dicho ente ha incurrido en incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y en virtud de ello se ordene decretar la prescripción de la orden de comprendo 2589900100000502087 de 24 de enero de 2015, al haber transcurrido más de 3 años , sin que se haya dictado mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones, alegando que el accionante ha contado y cuenta con otros mecanismos para controvertir sus decisiones, ya que dentro del proceso de cobro coactivo ha podido proponer la prescripción, como excepción al mandamiento de pago y porque puede acudir a la jurisdicción contenciosa, para enjuiciar las decisiones definitivas proferidas dentro del proceso.
Es de precisar, en primer lugar, que según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, mediante esta vía procesal “toda persona podrá acudir ante la autoridadExpediente No. 2022-00115-01
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judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”. Y el artículo 8º ibídem, aclara que “la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u
judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”. Y el artículo 8º ibídem, aclara que “la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.”.
Como primera medida es procedente referirse a las normas cuyo cumplimiento se solicita, comparando para ello las que se enrostraron en el escrito de constitución en renuencia y las que posteriormente se señalaron en el escrito de la acción de cumplimiento, así:
De la renuencia:
“1) Por favor se aplique al comparendo 25899001000009502087 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior debido a que el comparendo 25151001000009502087 tiene más de 3 años luego iniciado el mandamiento de pago. 2) Solicito por favor copia del mandamiento de pago del comparendo 2589900100000950287. 3) Solicito por favor copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago del comparendo 2589900100000950287 de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario que establece que el mandamiento de pago también debe ser notificado o de lo contrario no podrá
notificación del mandamiento de pago del comparendo 2589900100000950287 de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario que establece que el mandamiento de pago también debe ser notificado o de lo contrario no podrá iniciarse el cobro coactivo. En caso de no haber notificado el mandamiento de pago solicito por favor retirar el comparendo en mención del SIMIT pues en ese caso aplicaría la prescripción de los 3 años de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 4) Solicito por favor copia de la notificación por aviso del mandamiento de pago del comparendo 25899001000009502087 ”
De las pretensiones de la acción de cumplimiento:
“NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY INCUMPIDAS
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO. LEY 769 DE 2002:
ARTICULO 159. CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.
ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe porExpediente No. 2022-00115-01
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la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (Subrayas fuera del texto original).”
Señaló el accionante, en el escrito de constitución en renuencia, que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, conmina a las autoridades administrativas a tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado, lo cual aun cuando es cierto, no conlleva a la interpretación que el actor le da, según la cual para este caso se debe dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 de 11 de febrero de 2016, donde actuó como Consejero Ponente el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, en donde indicó que se deben contar tres (3) años, luego de la fecha de la
Consejero Ponente el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, en donde indicó que se deben contar tres (3) años, luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago, para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem; pues de una parte dicha sentencia no es de unificación sino una que resuelve una acción de tutela que tiene efecto inter partes, y de otra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Política de 1991, la jurisprudencia es un criterio auxiliar para la administración de justicia y de manera alguna se asemeja o es una ley cuyo cumplimiento pueda reclamarse a través de la acción que ocupa a la Sala.
Esclarecido este aspecto, corresponde a la Sala revisar la procedibilidad de la acción de cumplimiento para exigir la aplicación de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, normas señaladas en el escrito de constitución en renuencia y la acción, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 159 de la Ley 769 de 2002, CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte d e la PolicíaExpediente No. 2022-00115-01
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Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.
ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1383 de 2010.
El nuevo texto es el sigu iente: > Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales, hasta el 31 de diciembre de 2009, para decretar amnistías a los infractores de tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos que dieron lugar a la actuación.”
(…)
“Art. 818 Estatuto Tributario”. Interrupción y suspensión del termino de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”
En virtud del procedimiento establecido en los artículos 136 y siguientes de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”, una vez impuesta por el agente de tránsito la orden de comparendo por Resolución 1663 de 04 de julio de 2012, la accionada declaró contraventor al actor por la infracción a las normas de tránsito y le impuso multa por $3.866.040, decisión que le fue notificada en estrados.
Al no haber sido pagada la multa, el Jefe de Procesos Administrativos de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, libró mandamiento de pago mediante Resolución 140 de 30 de junio de 2015, notificado al actor por aviso fijado el 20 de abril de 2017, decisión con la cual se interrumpió el término prescriptivo, y frente a la que no propuso excepciones ni se hizo parte dentro de la actuación.
aviso fijado el 20 de abril de 2017, decisión con la cual se interrumpió el término prescriptivo, y frente a la que no propuso excepciones ni se hizo parte dentro de la actuación.
Posteriormente por Resolución 126367 de 6 de julio de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución, acto administrativo definitivo, notificado a través de aviso publicado el 14 de agosto del mismo año.
Finalmente, como respuesta al escrito de constitución en renuencia, la accionada profirió la Resolución 4545 de 24 de febrero de 2021, negando la declaratoria de prescripción de la orden de comparendo en comento, por considerar que, en virtud de las normas especiales en materia de cobro coactivo de multas de tránsito, la prescripción se interrumpió con el mandamiento de pago.Expediente No. 2022-00115-01
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En el anterior escenario, debe traer la Sala a colación el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que dispone:
“Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que,
de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998
Parágrafo. - La Acción regulada e n la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subraya la sala)
Entiende la Sala que el asunto de la imposición y cobro de las multas por infracción a las normas de tránsito, es un asunto reglado a cargo de las autoridades con funciones de cobro coactivo, que se rige por el procedimiento señalado por la Ley 769 de 2002 y el Estatuto Tributario, y dentro del cual el actor ha podido ejercitar su derecho de defensa y contradicción proponiendo excepciones como la prescripción, en contra del mandamiento de pago y no lo hizo; como tampoco manif estó o probó haber formulado acción de nulidad y restablecimiento contra la decisión de seguir adelante con la ejecución.
Así las cosas, no puede el actor convertir la acción de cumplimiento de carácter especial y residual, en el mecanismo para controvertir las decisiones de la administración, violando el principio de subsidiariedad que le impone, agotar los mecanismos ordinarios a su alcance. En igual sentido se ha pronunciado en diversas oportunidades el Consejo de Estado, entre ellas en providencia de 3 de
la administración, violando el principio de subsidiariedad que le impone, agotar los mecanismos ordinarios a su alcance. En igual sentido se ha pronunciado en diversas oportunidades el Consejo de Estado, entre ellas en providencia de 3 de febrero de 2005 donde con ponencia de la Magistrada Myriam Guerreo de Escobar dentro del expediente 2004-02647, se expresó:
“(…), para la Sala es claro que no es posible, por vía de la Acción de Cumplimiento, exigir de la entidad demandada, declarar la ocurrencia de los fenómenos de la Caducidad de la Acción por Contravenciones a las Normas de Tránsito y de la Prescripción de las Sanciones que se Impongan por Violación a las N ormas de Tránsito, en atención a que dichos mecanismos, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, son de naturaleza exceptiva y, como tales, están encaminados a destruir, enervar y/o dilatar la pretensión, de lo que se infiere que, estando la Administración en tiempo para efectos de iniciar el respectivo proceso coactivo para el cobro de la multa impuesta, el demandado, que en este caso sería el mismo accionante, cuenta con dichos mecanismos procesales, a fin de oponerse a las pretensiones que podrían formularse en contra suya.”
Incluso en anterior oportunidad, esta misma Sala conoció de una acción con simulares pretensiones, y en sentencia de 24 de julio de 20081 señaló.
1 Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Expediente 2008-00054.Expediente No. 2022-00115-01
1 Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Expediente 2008-00054.Expediente No. 2022-00115-01
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“(…) atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción ejercida, basta con que el ordenamiento tenga dispuesto otro medio de defensa para reclamar el cumplimiento de una disposición para que la misma resulte improcedente.
Tal como se expuso en precedencia, existe o existía otro mecanismo para que el accionante solicitara el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que establece que los comparendos prescriben al cabo de tres (3) [años] contados a partir de la ocurrencia del hecho, pudiendo formular las correspondientes excepciones dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la autoridad de tránsito distrital.”
Corolario de lo expuesto se torna improcedente la acción de cumplimiento, para perseguir la prescripción de la acción de cobro que se adelanta contra el actor, porque este no ha hecho o no hizo uso de los instrumentos administrativos y judiciales para su defensa. Por lo que se confirmará el fallo de primera instancia impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 13 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
SEGUNDO. ADVIÉRTASELE al peticionario, que de acuerdo con los artículos 7º y 21 de la Ley 393 de 1997, no podrá iniciar una nueva acción de cumplimiento por los mismos hechos materia de este proceso.
TERCERO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia al peticionario y a la entidad demandada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE; Aprobado en sesión realizada en la fecha