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TA CUN - 11001334205220220018701-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205220220018701-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTE – Ley 33 de 1985. Compatibilidad pensión y sueldo en actividad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-01

Demandante: Miriam Ruge Rodríguez Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Distrito Controversia: Reconocimiento pensión docente – Ley 33 de 1985 – Compatibilidad pensión y sueldo en actividad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demandada.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Miriam Ruge Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo

1Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-00

restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo 1Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-00 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría Distrital de Educación, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó inaplicar las siguientes expresiones “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." y "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" contenidas en el párrafo del artículo 3 de la Ley 33 de 1985. - Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 5994 del 28 de agosto de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuanto a la cuantía reconocida por no habérsele liquidado con la totalidad de los factores salarias percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

través del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuanto a la cuantía reconocida por no habérsele liquidado con la totalidad de los factores salarias percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. - A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá, a reliquidar la pensión con la totalidad de los factores devengados en el año anterior a adquirir el estatus -11 de enero de 2017equivalente al 75% de todo lo percibido, tales como: sueldo; sobresueldo; bonificaciones; primas; vacaciones y en general todos los factores devengados. - Solicitó se ordene a las entidades a pagar las sumas adeudadas de forma indexada, condenar a las entidades a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a las demandadas. 1.2. Hechos2 Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 1 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI archivo 2. 2 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI archivo 2. 2Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-00 La señora Miriam Ruge Rodríguez prestó sus servicios como docente del sector oficial por un espacio superior a los 20 años. A través de la Resolución 5994 del 28 de agosto de 2017 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación

28 de agosto de 2017 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación adquiriendo el estatus de pensionada el 11 de enero de 2017. La entidad liquidó la prestación con los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, pero omitió incluir la prima especial, prima de servicios y prima de navidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93 y 209 de la Constitución Política. Las leyes 16 de 1972, 319 de 1996 y el Decreto 1045 de 1978.

Considera que se debe acceder a las pretensiones, como quiera que al no incluirse en la liquidación de la prestación la totalidad de los factores salariales percibidos ser vulneran tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo adicional. Acto seguido explica que existe una regresividad en cuanto al reconocimiento de los factores, pues con el Decreto 10485 de 1978 los factores que se debían tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión eran superiores a los establecidos en las Leyes 33 de 62 de 1985, para el efecto realizó un cuadro comparativo de cada una de las normas en cuanto a los factores. Finalmente, indicó que atendiendo al principio de favorabilidad lo procedente era reconocer los factores de la norma más favorable, es decir, los del Decreto 1045

una de las normas en cuanto a los factores. Finalmente, indicó que atendiendo al principio de favorabilidad lo procedente era reconocer los factores de la norma más favorable, es decir, los del Decreto 1045 de 1978.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 3 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI archivo 2. 4 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI archivo 2.

3Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-00 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de cobro de lo no debido en virtud de la sentencia SUJ-014CE-S2-2019 del Consejo de Estado argumentando que el órgano de cierre de la Jurisdicción dirimió la controversia sobre los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión, por lo cual no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado aportes y estén enlistados de forma taxativa en la Ley 62 de 1985. Así las cosas, la prestación reconocida mediante la Resolución 594 del 28 de agosto de 2017 se realizó la inclusión de los factores sobre los cuales se realizó aportes y están enlistados, tales como: asignación básica y prima de vacaciones, adicionalmente se reconoció la bonificación decreto sin que se hubiesen realizado aportes. 2.2. Secretaría de Educación Distrital5 La entidad territorial contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Como primera medida indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes

aportes. 2.2. Secretaría de Educación Distrital5 La entidad territorial contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Como primera medida indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el establecido en la Ley 91 de 1989 que a su vez remite a la Ley 33 de 1985 que determina que la prestación se debe reconocer con el 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicio. Así las cosas, no es procedente la inclusión de los factores sobre los cuales la parte solicita, como quiera que no sirvieron de base para la liquidación de los aportes, “y por tanto, de conformidad con los dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no se pueden incluir en la base de liquidación de la pensión”. 5 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI archivo 2. 4Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-00

Propuso las excepciones de: i) legalidad de los actos administrativos acusados y ii) genérica o innominada.

2.3. Fiduciaria La Previsora S.A.6 Propuso la excepción de cobro de lo no debido en virtud de la sentencia SUJ-014CE-S2-2019 del Consejo de Estado argumentando que el órgano de cierre de la Jurisdicción dirimió la controversia sobre los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión, por lo cual no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado aportes y estén

Jurisdicción dirimió la controversia sobre los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión, por lo cual no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado aportes y estén enlistados de forma taxativa en la Ley 62 de 1985. Así las cosas, la prestación reconocida mediante la Resolución 594 del 28 de agosto de 2017 se realizó la inclusión de los factores sobre los cuales se realizó aportes y están enlistados, tales como: asignación básica y prima de vacaciones, adicionalmente se reconoció la bonificación decreto sin que se hubiesen realizado aportes.

3. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7

La entidad intervino para solicitar que se de aplicación a la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, para el efecto verificar en el expediente del docente los factores sobre los cuales taxativamente realizó aportes o cotización y así determinar el ingreso base de liquidación.

4. Sentencia de primera instancia8

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia del 28 de marzo de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en 2019, para la liquidación de la prestación solo se deben incluir los factores sobre los cuales se haya realizado aporte o 6 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI archivo 2.

proferida por el Consejo de Estado en 2019, para la liquidación de la prestación solo se deben incluir los factores sobre los cuales se haya realizado aporte o 6 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI archivo 2. 7 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI archivo 2. 8 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI archivo 2. 5Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-00 cotización al régimen de seguridad social en pensión y además que se encuentren taxativamente enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Así las cosas, procedió a analizar el fondo del asunto encontrando que la demandante se había vinculado al servicio docente el 8 de febrero de 1993 y adquirió su estatus pensional el 11 de enero de 2017, cuando cumplió 20 años de servicio, el reconocimiento pensional de la docente se realizó conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985. En cuanto a los factores que deben ser incluidos para liquidar la prestación mencionó que son los percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, entre el 12 de enero de 2016 y el 11 de enero de 2017, siempre y cuando se haya hecho aportes y estén enlistados en la Ley 62 de 1985. Conforme la certificación de salarios durante el año anterior la demandante devengó la asignación básica, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y de navidad, pero solo se realizó aportes sobre la asignación básica y la prima de vacaciones, sin embargo, el único factor que se

devengó la asignación básica, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y de navidad, pero solo se realizó aportes sobre la asignación básica y la prima de vacaciones, sin embargo, el único factor que se incluye en la Ley 62 de 1985 es la asignación básica y debió haber sido el único factor tenido en cuenta para liquidar la prestación. No obstante, la entidad demandada reconoció a la demandante mediante la Resolución 5994 del 28 de agosto de 2017 la pensión teniendo en cuenta como factores para su liquidación la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones, por lo que no existe razón para que la demandante solicite la inclusión de nuevos factores.

5. Recurso de apelación 5.1. Trámite Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 9 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2. Argumentos del recurso10 9 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI archivo 4. 10 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI archivo 2.

6Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-00 La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la negativa de primera instancia, y en su lugar, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, especialmente solicita realizar un análisis más profundo sobre la pretensión en la que solicita

de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, especialmente solicita realizar un análisis más profundo sobre la pretensión en la que solicita inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los apartados de las Leyes 33 y 62 de 1985 que le impiden la inclusión de los factores como la solicita. Insiste en que se debe dar aplicación a la norma más favorable, es decir, a lo estipulado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación pues son superiores a los de la Ley 62 de 1985. Además, realizar un análisis sobre la progresividad de los derecho sociales, económicos y culturales y la prohibición de la regresividad consagrada en instrumentos internacionales que ha ratificado Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En especial solicitó aplicar de forma expresa el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que es del siguiente tenor: “1. Cada uno de los estados partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la

mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocido”. Adicionalmente, trae de presente una de las observaciones realizadas por el Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas sobre el principio de progresividad. En el mismo sentido, la interpretación dada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos al artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en cuanto a la progresividad de estos derechos. Para finalmente, concluir que la excepción de inconstitucional es plenamente aplicable en el presente asunto, como quiera la aplicación de la norma desconoce derechos fundamentales. 7Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-00

6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 11, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán

sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es dable inaplicar por inconstitucional la Ley 62 de 1985 o si por el contrario se debe ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Myriam Ruge Rodríguez con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes y están taxativamente incluidos en la Ley 62 de 1985 conforme las reglas de unificación proferidas por el Consejo de

Estado.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: 11 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI archivo 4.

8Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-00 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado12 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 3.2. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – Régimen ordinario Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así

Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así 12 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 9Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-00 a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento

continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”. La Ley 62 del 16 de septiembre de 198513 dispuso: “Artículo 1°. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.3. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes 13 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 10Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-00 Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 14 señaló en Sentencia de Unificación: “61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de

aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003,

fijando la siguiente regla:

los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación

factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 14 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.

Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés 11Expediente: 11001-33-42-052-2022-00187-00 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo

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