TA CUN - 11001334205220220022801-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220220022801-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2022-00228-01
Peticionario: MANFRED ISAAC SALAS NAVARRO
Entidades: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARÁFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIALUGPP
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la UGPP, en contra de la sentencia proferida el 1º de julio de 2022 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a la petición de tutela.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor MANFRED ISAAC SALAS NAVARRO presentó solicitud con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, que considera vulnerado por la accionada, al no darle respuesta de fondo a la solicitud de 20 de mayo de 2022 referente al traslado de los aportes a COLPENSIONES por el periodo comprendido entre 1995/08 a 1998/12.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito
a COLPENSIONES por el periodo comprendido entre 1995/08 a 1998/12.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. mediante sentencia recurrida tuteló los derechos de petición, debido proceso y seguridad social del actor y concedió un término de quince (15) días a la UGPP para emitir acto administrativo trasladando a COLPENSIONES los aportes pensionales efectuados por el INPEC a favor del accionante.Determinó que, si bien la UGPP emitió respuesta parcial al actor con oficio 2022142001749851 de 10 de junio de 2022, informándole del traslado parcial de aportes a COLPENSIONES; lo cierto es que aun cuando menciona en dicha respuesta, que el INPEC llegó nuevos soportes de pago el 24 de mayo de 2022 para el periodo reclamado, no le informa cuando se pronunciará sobre la remisión de los mismos a COLPENSIONES.
III. LA IMPUGNACIÓN
La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que con Resolución RDP 008553 de 4 de abril de 2022 se resolvió la solicitud de traslado de fondos efectuada por COLPENSIONES, dado que es un trámite entre fondos que no nada afecta el reconocimiento pensional de los ciudadanos. Que ante la petición presentada por el señor SALAS NAVARRO, por oficio 2022142001749851 de 10 de junio, informándole precisamente de la existencia del referido acto administrativo.
Que en la misma respuesta se le puso de presente, que el 24 de mayo
de 10 de junio, informándole precisamente de la existencia del referido acto administrativo.
Que en la misma respuesta se le puso de presente, que el 24 de mayo pasado el INPEC allegó soporte de pagos de algunos periodos que no se reconocieron en Resolución RDP 008553 de 4 de abril de 2022, por lo cual se daría traslado a la Dirección de pensiones para que se pronunciara sobre la viabilidad de reconocer esos aportes a COLPENSIONES.
Que en consecuencia dio respuesta de fondo a lo pedido, pues informó del reconocimiento de aportes a COLPENSIONES para algunos periodos, y para los demás informó al accionante que estaban pendiente de un trámite interno dada la mora del INPEC en soportar los pagos; no siendo correcto que se les haya endilgado la vulneración de derechos fundamentales al actor.
Que, pese a lo anterior, informa a esta Corporación que por Resolución RDP 017020 de 6 de julio de 2022 procedió a resolver sobre el reconocimiento de los tiempos soportados por el INPEC a favor de COLPENSIONES, acto administrativo que se encontraba en proceso de notificación.
Por lo anterior solicita se declare la ocurrencia de un hecho superado.IV. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
Lo que se debate
En el asunto que se somete a estudio, el señor MANFRED ISAAC SALAS NAVARRO presenta solicitud con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso, que considera
Lo que se debate
En el asunto que se somete a estudio, el señor MANFRED ISAAC SALAS NAVARRO presenta solicitud con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso, que considera vulnerados por la accionada, al no darle respuesta de fondo a su solicitud de 20 de mayo de 2022, referente a las actuaciones surtidas dentro del proceso de traslado de cotizaciones a COLPENSIONES.
Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Derecho de Petición y sus componentes
El artículo 23 de la Constitución Política, consagra:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 el Congreso de la República, reguló lo referente al derecho de petición, en los siguientes términos:
“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y req uerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y req uerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentr o de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. (…) Parágrafo 1. En caso de que la pe tición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos (…)”. (Subraya la Sala)
En razón a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual amplió los términos para resolver las peticiones, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes delvencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Dicho decreto fue derogado en lo que corresponde, por la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, por lo cual, para el caso bajo estudio, sus términos no operaron, dado que la petición se radicó el 20 de mayo pasado, y por tanto sujeta a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protege la Carta Política en sentido general, está
dispuesto en la Ley 1755 de 2015. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protege la Carta Política en sentido general, está definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que, de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera:
“El contenido y alcance del derecho de petición
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:
Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
posible; La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Se advierte que, respecto de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que la tutela es el mecanismo previsto para este propósito, abriéndose paso a que la persona que considere vulnerado este derecho, acuda a esta vía constitucional.Descendiendo en el caso concreto tenemos como hechos relevantes que el señor SALAS NAVARRO presentó el 20 de mayo de 2022, derecho de petición ante la UGPP en los siguientes términos:
“MANFRED ISAAC SALAS NAVARRO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.78.714.084 de Montería, haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y con ocasión al requerimiento No 2022_1994539 de fecha 15 de febrero de 2022, efectuado por
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y con ocasión al requerimiento No 2022_1994539 de fecha 15 de febrero de 2022, efectuado por Colpensiones ante LUZ DARY MENDOZA RODRIGUEZ, directora de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, mediante el cual le solicitan:
“ Con el fin de normalizar la historia laboral del señor MANFRED ISAAC SALAS NAVARRO, identificado con cédula de Ciudadanía No. 78714084, y de conformidad con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL que hace par te de la documentación entregada, en el cual se evidencia que en favor del afiliado se hicieron aportes en pensión para los ciclos 199508 a 199812 en la CAJA NACIONAL DE PREVISION CAJANAL; atentamente solicitamos su colaboración con el fin de que se realice las validaciones pertinentes y se efectúe el traslado de los aportes.
Una vez efectuadas las validaciones respectivas de los aportes a pensión realizados a CAJANAL, agradecemos efectuar el traslado de estos, dado que dichos aportes financiarán una prestación económica en favor del afiliado. Para tal efecto estamos adjuntando el Certificado de Información Laboral emitido por el empleador INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO NIT.800.215.546, a nombre del trabajador mencionado.
De acuerdo a lo co municado, me permito solicitar INFORMACIÓN DE LAS GESTIONES frente a la solicitud emitida por Colpensiones con respecto al traslado de los aportes pagados por el empleador INPEC ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL (NACIÓN), correspondiente al periodo comprendido entre
GESTIONES frente a la solicitud emitida por Colpensiones con respecto al traslado de los aportes pagados por el empleador INPEC ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL (NACIÓN), correspondiente al periodo comprendido entre los ciclos 1995/08 a 1998/12, con la finalidad de que sean cargados los aportes referidos en mi historia laboral.
Asimismo, en caso de que no se hayan realizado las gestiones correspondientes, me permito solicitar CARTA DE COMPROMISO que contenga una RESPUESTA CLARA de LA FECHA EXACTA en que quedarán TRASLADADOS LOS APORTES previamente referenciados.”
Al contestar a la acción de tutela la UGPP informa que con oficio 2022142001749851 de 10 de junio, dio respuesta a lo pedido en los siguientes términos:
“Como es de su conocimiento la Unidad efectúo las gestiones para el traslado de sus aportes de los periodos donde obran soportes de pago por concepto de aportes pensionales y expidió el Acto Administrativo RDP 008553 del 04/04/2022; de cual le fue notificada. No obstante, como se puede evidenciar en la resolución, la asignación de los recursos a COLPENSIONES quedan condicionado a que la Entidad allegue el Acto Administrativo de reconocimiento de su pensión; sin embargo, esto no es una limitante para que por parte de COLPENSIONES continúe con el proceso normal pensional.
Por otra parte, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” con NIT 800.215.546; envía el día 24 de mayo de la presente anualidad, soportes de
pensional.
Por otra parte, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” con NIT 800.215.546; envía el día 24 de mayo de la presente anualidad, soportes de pago de aportes de algunos periodos que no se incluyeron en la RDP 008553 del 04/04/2022; donde se efectúo un nuevo estudio escalando el caso a la Dirección de Pensiones para que determine la viabilidad del reconocimiento del traslado de estos aportes a COLPENSIONES. Prueba de ello de que la petición fue atendida se envía radicado No. 2022142001700001 del 07/06/2022.En cuanto a la solicitud de la carta de compromiso la UGPP dentro sus funciones no se le ha asignado expedir esta cla se de soportes debido a que UGPP no es una administradora ni un fondo de reserva. El proceso del traslado de aportes de acuerdo a la normatividad vigente se desarrolla entre dos entidades por lo tanto en el evento de que la Dirección de Pensiones expida el Acto Administrativo con los nuevos periodos incluidos, le será notificado al igual que a COLPENSIONES.
Se anexa radicado 2022142001700001 y notificación.”
La resolución a que hace mención la UGPP fue notificada a COLPENSIONES quien por oficio 2022700100362522 de febrero de 2022 solicitó el traslado de los aportes efectuados por el INPEC, y en ella se resolvió:
De la Resolución en comento existe constancia de notificación a COLPENSIONES, sin embargo, del oficio con el cual se pretende dar respuesta al accionante, no se aportó constancia de notificación.
De la Resolución en comento existe constancia de notificación a COLPENSIONES, sin embargo, del oficio con el cual se pretende dar respuesta al accionante, no se aportó constancia de notificación.
En razón a que la respuesta resuelve sobre el traslado de aportes por unos periodos (septiembre a diciembre de 1995, 1996, 1997 y 1998), pero señala que el INPEC remitió soporte de pago de otros periodos no reconocidos en la resolución en comento, sin indicar el tiempo en que resolverá sobre el traslado de los mismos, el A quo amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del actor y ordenó a la UGPP que efectuará pronunciamiento.
Alega la accionada que no debió condenársele, pues como informó al peticionario, debía adelantar trámites internos de validación antes de proferir decisión respecto de los nuevos pagos certificado por el INPEC. Al respecto debe relevarse que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 transcritos párrafos atrás, señala que en aquellos casos donde no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, se le indicará ello al peticionario, señalándole el plazo razonable en que aquello ocurrirá.
Habiéndose presentado la petición el 20 de mayo, los 15 días con que contaba la accionada para resolver lo pedido, expiraron el 13 de junio pasado, yaunque según la accionada desde el 10 de junio ofreció respuesta al actor, no existe constancia de notificación de la misma y en todo caso en ella no se señala el término en que complementarían la respuesta parcial, aun cuando desde el 24
existe constancia de notificación de la misma y en todo caso en ella no se señala el término en que complementarían la respuesta parcial, aun cuando desde el 24 de mayo tenía en su poder los soportes de pago radicados por el INPEC
En ese escenario la vulneración al derecho fundamental de petición del actor no se dio únicamente por no señalarle plazo para resolver totalmente la petición, sino por no haberle notificado de la respuesta parcial ofrecida el 10 de junio de 2022.
En el recurso la UGPP solicita se declaré la ocurrencia de un hecho superado por cuanto con Resolución RDP 017020 de 6 de julio de 2022 resolvió sobre los periodos restantes en discusión, aceptando su traslado. Por memorial de 8 de julio pasado, aporta constancia de notificación de dicho acto administrativo a COLPENSIONES, pero no al actor.
Por lo anterior siendo uno de los requisitos para la satisfacción del derecho fundamental de petición, la notificación en legal forma de la respuesta ofrecida; no puede declararse la ocurrencia de un hecho superado que se da, cuando durante el trámite de la acción de tutela, y antes de la sentencia de primera instancia se supera la vulneración, lo cual para el sub lite no se configura pues de una parte la Resolución en comento fue proferida luego de dictada la orden constitucional, pero además persiste la vulneración pues se reitera, no obra constancia de notificación de la respuesta parcial ofrecida el 10 de junio pasado, ni de la complementación a esa respuesta que la constituiría la Resolución RDP 017020 de 6 de julio de 2022.
Es cierto que el traslado de aportes es un trámite entre los entes
ni de la complementación a esa respuesta que la constituiría la Resolución RDP 017020 de 6 de julio de 2022.
Es cierto que el traslado de aportes es un trámite entre los entes pensionales, pero como quiera que la petición de 20 de mayo de 2022 efectuada por el señor SALAS NAVARRO pretende se le informe las actuaciones surtidas al respecto, sobre lo cual está legitimado al ser el titular de los aportes pensionales cuyo traslado se está discutiendo; corresponde a la UGPP notificarle la respuesta de 10 de junio y la existencia de la Resolución RDP 017020 de 6 de julio de 2022 para la satisfacción del derecho de petición invocado.
Por lo anterior habrá de confirmarse parcialmente la sentencia recurrida que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del actor, pero modificando el ordinal segundo a fin de precisar que la orden constitucional es la de notificarle al actor tanto el oficio de 10 de junio de 2022 y complementar la misma, informándole de la emisión de la Resolución RDP 017020 de 6 de julio de 2022. Lo anterior en un término no superior a lascuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, como quiera que el término de quince días resulta excesivo para la gestión a realizar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 1º de julio
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 1º de julio de 2022 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., modificando el ordinal segundo que quedará así:
“SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, notifique en legal forma el oficio No. 2022142001749851 el 10 de junio de 2022 y complemente dicha respuesta informando al accionante de la expedición de la Resolución RDP 017020 de 6 de julio de 2022.
Se acreditará el cumplimiento de la orden, dentro del término que concede.”
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C.
S. de la J.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión de la fecha)