TA CUN - 11001334205220220026301-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220220026301-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 052 – 2022 – 00263 - 01
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia Accionado: La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Tema: Derecho fundamental de petición Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0826 - 3170
Sala: 121
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia del 22 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado 52° Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela impetrada por la Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abie rto Con Pacto De Permanencia en contra de La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- Mediante proceso de reparación directa bajo Radicado No. 11001-3336-0342013-00081-01, el señor John Fredy Lerma Córdoba y otros demandaron al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 34 Administrativo - Circuito de Bogotá y modificada con sentencia del 11 de julio de 2019 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, se declaró administrativamente responsable al Ministerio de DefensaEjército Nacional.
- Mediante contrato de cesión celebrado el día 20 de mayo del 2022, el apoderado de los beneficiarios de la sentencia en comento, cedió el cien por ciento (100%) de los derechos derivados del proceso que debe pagar el Ministerio deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 052 – 2022 – 00263 - 01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
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Defensa – Ejército Nacional a favor de Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia.
- El día 26 de mayo de 2022 la accionante radicó ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional derecho de petición , solicitando a la entidad que se pronuncie
exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia.
- El día 26 de mayo de 2022 la accionante radicó ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional derecho de petición , solicitando a la entidad que se pronuncie sobre la aceptación de cesión de los derechos económicos de la sentencia. Las peticiones formuladas las resumió en lo siguiente:
- Informar si la entidad tiene en su poder la primera copia del proceso que presta mérito ejecutivo de la sentencia.
- Informar si el apoderado de los beneficiarios presentó cuenta de cobro dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple con los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.
- Informar si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia.
- Informar el turno asignado a la sentencia junto con la fecha de otorgamiento.
- Certificar si ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia.
- Dar aplicación al artículo 23-1 del estatuto Tributario.
- Refiere el accionante que, a la fecha de la presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, vulnerando con esto el derecho fundamental de petición.
a. Pretensiones:
“[…] Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición
derecho fundamental de petición.
a. Pretensiones:
“[…] Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto, le correspondió la tutela al Juzgado 52° Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que en auto del 8 de julio de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar al Comandante General del Ejército Nacional de Colombia, y a l Director de asuntos legales del Ministerio de Defensa , o a quienes h icieran sus veces, para que en el término de dos (2) días ejer cieran su derecho de defensa y contradicción.
En el mismo proveído se solicitó requerir al General del Ej ército Nacional de Colombia y el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, para que rindan informe de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 052 – 2022 – 00263 - 01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
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3.2. Respuesta de las autoridades accionadas: Ministerio de Defensa
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
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3.2. Respuesta de las autoridades accionadas: Ministerio de Defensa
En respuesta a la acción de tutela y a través de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de obligaciones litigiosas, el Ministerio de Defensa Nacional señaló que:
El accionante radicó petición el día 26 de mayo de 2022, mediante la cual solicita trámite y consulta de un expediente contentivo de una cuenta de cobro para pago de una condena judicial contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional . En ese sentido, explica que el plazo máximo para el cumplimiento de la respuesta es el 12 de julio del presente año, teniendo en cuenta los reiterados festivos y días no hábiles.
En ese sentido, al haberse presentado la acción de tutela el 8 de julio del 2022, se impetró de forma prematura pues, el plazo máximo para dar contestación a la solicitud todavía no se había vencido, pues los 30 días para contestar la petición respecto a la cuenta de cobro para el cumplimiento de una sentencia a cargo de Ministerio de Defensa Nacional vencen el 12 de julio de 2022.
Por otro lado, informa que a través de oficio del 12 de julio se procedió a dar contestación a la solicitud del accionante mediante correo electrónico a la dirección slara@alianza.com / notificacionesjudiciales@alianza.com.co.
Solicita con lo anterior, se declare la carencia actual de objeto, en la medida que la situación de hecho causante de la presunta amenaza alegada fue superada previo a la expedición del fallo.
Solicita con lo anterior, se declare la carencia actual de objeto, en la medida que la situación de hecho causante de la presunta amenaza alegada fue superada previo a la expedición del fallo.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 52° Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, en sentencia del 22 de Julio de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición, conforme lo expuesto. […]”.
El juez de primera instancia empieza por precisar que el accionante presentó derecho de petición de información el día 26 de mayo de 2022, por lo que la entidad accionada tenía 10 días hábiles para dar respuesta, los cuales se vencieron el día 10 de junio de 2022.
Ahora bien, de la revisión de la respuesta dada por el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional el 12 de julio de 2022 a la petición del accionante, se advierte que se le informó al interesado que, una vez se realice su respectiva sustanciación, liquidación y revisión de los documentos allegados, se tendrá a Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia como la nueva acreedora.
En consecuencia, en el presente asunto, encontró configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la solicitud de la sociedad actora, ya que las peticiones expuestas por ella en su escrito del 26 de mayo de 2022, fueron resueltas a través del Oficio del 12 de julio de la misma anualidad, el cual fue notificado en
peticiones expuestas por ella en su escrito del 26 de mayo de 2022, fueron resueltas a través del Oficio del 12 de julio de la misma anualidad, el cual fue notificado en debida forma a esa parte, en el transcurso del presente trámite constitucional.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 052 – 2022 – 00263 - 01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
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3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la sociedad accionante, mediante apoderada judicial impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:
En relación con lo señalado a través de la sentencia del 22 de julio de 2022 y frente a la respuesta dada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, señala que la entidad accionada no se pronuncia de manera alguna sobre la aceptación o no del contrato de cesión objeto de la petición, dejando de este modo sin dar respuesta a lo solicitado.
Reitera que el propósito central de la petición obedece a que la entidad pagadora se pronuncie respecto a la cesión de derechos económicos, por lo cual los anexos adjuntos a la petición van encaminados a acreditar la titularidad de cesionario de Alianza Fiduciaria S.A. actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia , siendo el Contrato de Cesión el documento principal que se aporta como anexo a la petición.
Conforme a lo anterior, no resulta admis ible entender como lo pretende la entidad
Fondo Abierto con pacto de permanencia , siendo el Contrato de Cesión el documento principal que se aporta como anexo a la petición.
Conforme a lo anterior, no resulta admis ible entender como lo pretende la entidad pagadora, que con la supuesta contestación fuera del término constitucional, se responde a la solicitud central de la petición, la cual consiste en pronunciarse sobre la aceptación y legalidad de la cesión de créditos puesta a su conocimiento, atendiendo sólo en su respuesta a puntos alternos al propósito central de la petición.
Así mismo, y frente a la contestación del derecho de petición en el numeral 5 se señala que no es posible la cesión de los derechos económicos aun cuando no se da un motivo claro o una decisión de fondo acerca de la aceptación o no del contrato de cesión. De igual forma, vale la pena cuestionarse sobre los motivos bajo los cuales se niegan las cesiones de créditos, ya que el estar adelantando el proceso de pago de ciertas cuentas de cobro , no es causal para desatender las peticiones de aceptación de cesiones, más cuando no existe norma que establezca prioridad o desatención de un trámite administrativo como consecuencia de estar ade lantando el proceso de pago.
Finalmente, solicita que se revoque la decisión proferida por el juzgado de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo al derecho de petición, ordenando a la accionada que brinde una respuesta clara, congruente y opo rtuna en relación a la petición del 26 de mayo de 2022.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 28 de julio de 202 2, el J uzgado concedió la
petición del 26 de mayo de 2022.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 28 de julio de 202 2, el J uzgado concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 28 de julio de 202 2 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
- Mediante informe secretarial del 28 de julio de 2022 se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 052 – 2022 – 00263 - 01
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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición . En ese sentid o, debe darse respuesta al siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó
al derecho de petición . En ese sentid o, debe darse respuesta al siguiente interrogante:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada po r Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de administradora del Fondo Abierto con pacto de Permanencia el 26 de mayo de 2022?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión al demostrarse que con respuesta del 12 de julio de 2022, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional , no dio contestación de fondo a todos los puntos del pedimento de la accionante. Si bien se acreditó que la entidad emitió oficio de respuesta a la petición elevada en representación de Alianza Fiduciaria SA, dicho comunicado no expresó nada respecto de al reconocimiento de la sociedad como cesionaria de determinados derechos económicos pues únicamente se comunicó a la interesada que el contrato de cesión sería objeto de análisis posteriormente por el área respectiva. Lo anterior, pese a estar ampliamente superado el término legal que la accionada tenía para dar una respuesta de fondo a la solicitud de la activa.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) consideraciones g enerales de la acción de tutela; (ii) consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 052 – 2022 – 00263 - 01
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de
podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expid ió el Decreto 491 del 28 de marzo de
que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expid ió el Decreto 491 del 28 de marzo de
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 052 – 2022 – 00263 - 01
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2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas pa ra la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la
documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, queAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 052 – 2022 – 00263 - 01
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hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta
presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligib les que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
-. Precisión del asunto.
Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de administradora del Fondo Abierto con pacto
cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
-. Precisión del asunto.
Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia , actuando a través de apoderado, relató que el Ministerio de DefensaEjército Nacional , vulneró su derecho fundamental de petición al presuntamente no dar respuesta a la petición que presentó en fecha 26 de mayo de 2022.
Revisada la petición elevada por la sociedad accionante, se evidencia que en la misma se solicitó lo siguiente:
“Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC como cesionaria de los Derechos Económicos derivados de la sentencia fechada veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y cuatro AdministrativoCircuito de Bogotá, la cual fue modificada, mediante la sentencia dictada el día once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A, debidamente e jecutoriada el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) , dentro del Proceso de reparación Directa Promovido por JHON FREDY LERMA CORDOBA Y
OTROS contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
OTROS contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 42 – 052 – 2022 – 00263 - 01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
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NACIONAL, radicado bajo el número 11001-3336-034-2013-00081-01, por medio del presente escrito e invocando lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución Nacional de 1991 y en la L ey 1755 de 2015, nos permitimos formular ante ustedes derecho fundamental de petición, por lo anterior solicitamos de ustedes:
1.- Nos informe si la entidad tiene en su poder la primera copia o que presta merito ejecutivo de la sentencia de la referencia.
formular ante ustedes derecho fundamental de petición, por lo anterior solicitamos de ustedes:
1.- Nos informe si la entidad tiene en su poder la primera copia o que presta merito ejecutivo de la sentencia de la referencia.
2.- Nos informe si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple con los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.
3.- Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia.
4-. Nos informe el turno asignado a la sentencia junto con su resp
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