TA CUN - 11001334205220230009001-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220230009001-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 6 de junio de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-052-2023-00090-01.
Demandante: Óscar Augusto Jaller Gutiérrez.
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Dirección General
de Sanidad Militar.
Controversia: Reliquidación pensión de jubilación de personal civil no uniformado del Ejército Nacional con la inclusión de los de los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fols. 3 -10 Archivo 22 . Apelación demandante Carpeta “1ra instancia” del expediente digital), contra la sente ncia proferida por escrito el 17 de octubre de 2023 (fols. 1-19 Archivo 20 . Sentencia anticipada primera instancia - ib.), por la cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 9-10 Archivo
2. Demanda y anexos – ib.): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 3800 del 22 de octubre de 2010 proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial
2. Demanda y anexos – ib.): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 3800 del 22 de octubre de 2010 proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante, y la nulidad del Oficio N° RS20220427039910 del 27 de abril de 2022 proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto negaron el reconocimiento de dicha pensión con la inclusión de la s primas de actividad y servicio de conformidad con los artículos 38, 46 y 102 del Decreto 1214 de 1990; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada reajustar y pagar la pensión de jubilación del demandante incluyendo como partidas computables las primas de actividad y servicio de conformidad con los artículos 38, 46 y 102 del Decreto 1214 de 1990, como quiera el demandante ingresó a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; 3) se condene a la demandada al pago del retroactivo pensional desdeMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-052-2023-00090-01.
Demandante: Óscar Augusto Jaller Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
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el momento en que el demandante adquirió su derecho y hasta la fecha del pago efectivo; 4) se condene a la demandada a cancelar al demandante la pensión de
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el momento en que el demandante adquirió su derecho y hasta la fecha del pago efectivo; 4) se condene a la demandada a cancelar al demandante la pensión de jubilación con el reajuste solicitado y hasta que su derecho a percibir dicha prestación se extinga; 5) se ordene a la demandada cancelar las costas y agencias en derecho; y 6) se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. Como fundamento fáctico (fols. 4 -9 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó a laborar a la entidad demandada desde el 23 de marzo de 1990 y, posteriormente, fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares . De manera ulterior, el demandante ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar y allí trabajó hasta el 25 de abril de 2010, fecha para la cual le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante mediante Resolución N° 3800 del 22 de octubre de 2010. No obstante lo anterior, al demandante le fue liquidada y pagada de manera errónea la pensión de jubilación, pues dada su fecha de vinculaci ón con la entidad demandada, se le debió aplicar en su totalidad el título VI del Decreto 1214 de 1990, lo cual implicaba la aplicación del artículo 102 ibídem, que contempla como partidas computables de la prestación en mención, las primas de servicio y actividad, en concordancia con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. En ese estado de cosas, el demandante elevó escrito de petición ante la demandada
prestación en mención, las primas de servicio y actividad, en concordancia con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. En ese estado de cosas, el demandante elevó escrito de petición ante la demandada el 7 de abril de 2022 , solicitando, entre otras cosas, la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo como partidas computables, además de las ya reconocidas, las primas de servicio y actividad. Sin embargo, mediante los Oficios Nos. 0121012094902 del 17 de noviembre de 2021 y RS20220427039910 del 27 de abril de 2022, la demandada negó lo peticionado. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 1417 ib.) los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y 102 del Decreto 1214 de 1990. Como concepto de violación (fols. 17-21 ib.) se consigna en esencia que no es de recibo que al demandante le sea aplicable el Decreto 2701 de 1988, máxime cuando aquel se vinculó a la Fuerza Aérea Colombiana el 23 de marzo de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que lo hace acreedor de unos derechos adquiridos que conllevan a que su situación jurídica este regulada por el título VI del Decreto 1214 de 1990 Así las cosas , aclaró que nunca se ha pretendido solicitar una nivelación salarial no autorizada por la ley, pues lo que se solicita mediante la presente demanda, es el
VI del Decreto 1214 de 1990 Así las cosas , aclaró que nunca se ha pretendido solicitar una nivelación salarial no autorizada por la ley, pues lo que se solicita mediante la presente demanda, es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la L ey 352 de 1997 y elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-052-2023-00090-01.
Demandante: Óscar Augusto Jaller Gutiérrez.
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Decreto 3062 de 19 97, los cuales se encuentran vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la Administración, es claro que el demandante se encuentra frente a una desmejora prestacional. Además, de la revisión de la hoja de servicios del demandante se puede colegir que el mismo percibió en actividad la partida atinente a la prima de servicio , no obstante lo anterior, dicha partida no fue tenida en cuenta al momento de la liquidación de su pensión de jubilación, ni mucho menos las demás partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, aunado a que tampoco la demandada toma en consideración que el demandante si percibió todas las partidas que señala la norma Ibídem, desde su vinculación hasta febrero de 1996.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada contestó la demanda (fols. 3-19 Archivo 9. Contestación demanda ib.), solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida que los actos administrativos demandados fueron proferidos de conformidad con el ordenamiento
La demandada contestó la demanda (fols. 3-19 Archivo 9. Contestación demanda ib.), solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida que los actos administrativos demandados fueron proferidos de conformidad con el ordenamiento legal. Frente a los hechos indicó que son manifestaciones y apreciaciones jurídicas , motivo por el cual, acepta como ciertos los hechos relativos a que el demandante fue vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar como servidor misional código 2-2, grado 12, y que actualmente se encuentra pensionado , prestación que le fue reconocida mediant e Resolución N° 3800 de l 25 de octubre de 2010. Asimismo, manifestó que los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar se encontraban regidos por el Decreto 1301 de 1994, a través del cual se cre aron el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados, a partir del 1° marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar.
Además, el S istema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones expedidas por el Gobierno nacional, constituyéndose en un régimen especial, diferente al de los empleados civiles y personal no uniformado de las Fuerzas Militares.
Igualmente, como razones de defensa expuso que la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar es la Ley 1033 de 2006,
y personal no uniformado de las Fuerzas Militares.
Igualmente, como razones de defensa expuso que la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar es la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, a través de los cuales se crearon grados y niveles como el de servidor misional en Sanidad Militar, sin cambiar el régimen salarialMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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ni prestacional. De igual forma, dichos decretos continúan vigentes, pues no han sido declarados inexequibles ni demandados en acción de simple nulidad y, por lo tanto, los actos administrativos que hoy son demandados en vía judicial gozan de plena legalidad, ya que las normas en que se fundan no han perdido su vigencia ni aplicabilidad a los casos como el que se analiza en el presente proceso. Además, el demandante ingresó a las Fuerzas Militares en calidad de personal civil el 23 de marzo de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciéndose acreedor de los beneficios del Decreto 1214 de 1990 y, de igual manera, al crearse el Instituto de Salud de las Fuerzas M ilitares con el Decreto 1301 de 1994 , quienes eran funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y pasaban al mencionado instituto, se les mantendría su ingreso tal y como lo p ercibían cuando pertenecían al
quienes eran funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y pasaban al mencionado instituto, se les mantendría su ingreso tal y como lo p ercibían cuando pertenecían al Ministerio de Defensa Nacional, integrando las primas y demás emolumentos al salario básico, situación que se configuró en cabeza del demandante el 1° de marzo de 1996, cuando ingresó al Instituto de salud de las Fuerzas Militares, pasando posteriormente, mediante acta de posesión de octubre de 2009, a la planta global de la Dirección General de Sanidad Militar, ocupando el cargo de servidor misional, código 2-2, grado 12. Así las cosas, el demandante en virtud del tiempo laborado, obtuvo el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución N° 3800 del 22 de octubre de 2010, y como la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, se aplica el decreto de incremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestac iones especiales creadas en el D ecreto 1214 de 1990, ya que tales prestaciones se incluyeron dentro del salario básico cuando el demandante pasó de ser funcionario del Ministerio de Defensa Nacional, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 17 de octubre de 2023 (fols. 1-19 Archivo 20. Sentencia anticipada primera instancia - ib.), negó las pretensiones de la
Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 17 de octubre de 2023 (fols. 1-19 Archivo 20. Sentencia anticipada primera instancia - ib.), negó las pretensiones de la demanda. Preliminarmente, sostuvo la a quo que el demandante laboró desde el 23 de marzo de 1990 hasta el 25 de abril de 2010, retirándose en calidad de servidor misional en Sanidad M ilitar, código 2-2, grado 12, según certificación emitida por la Dirección General de Sanidad Militar.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Así las cosas, adujo que respecto del régimen prestacional aplicable al caso concreto, se evidencia que el demandante estaba vinculado a la entidad demandada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que conforme con la Ley 352 de 1997, su situación se encuentra regulada por el Decreto 1214 de 1990, debiéndose así acudir al artículo 102 de este último decreto. En concordancia con lo anterior, expuso qu e la pensión de jubilación de la parte demandante se liquidó con el sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad e, igualmente, se evidencia que el demandante devengó desde 1997 hasta 2010: el sueldo básico, la bonificación por servicios prestado s, las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como la bonificación especial de recreación. Por
e, igualmente, se evidencia que el demandante devengó desde 1997 hasta 2010: el sueldo básico, la bonificación por servicios prestado s, las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como la bonificación especial de recreación. Por consiguiente, si bien para 2010, la certificación solo señala como factores el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que se evidencia que le hace falta una parte al referido documento y se d ebe entender que el demandante devengó las siguientes partidas: el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicio , vacaciones y navidad, así como la bonificación especial de recreación. De acuerdo con lo expuesto, estableció la a quo que es dable colegir que el régimen prestacional del demandante se encuentra regulado por el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación percibida por aquél en la medida que, c on relación con la inclusión de la prima de servicio que se encuentra establecida en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, se tiene que la misma se causa a los 15 años de servicios y equivale al 10% del sueldo básico y, se aumentará en un 1%, por cada año que exceda los 15 años de servicio, es decir, que dicha prima podría llegar hasta el 15% del sueldo básico si se tiene en cuenta que se requieren 20 años para adquirir el derecho pensional. En ese estado de cosas, al revisar las partidas computables de 2009 , se observa que el sueldo básico era $2.152.151 y la prima de servicio era $1.107.461, por lo que esta
años para adquirir el derecho pensional. En ese estado de cosas, al revisar las partidas computables de 2009 , se observa que el sueldo básico era $2.152.151 y la prima de servicio era $1.107.461, por lo que esta última es un poco más del 50% del sueldo básico, es decir, que se asemeja más a una prima de servicio anual y no a la prima mensual de servicio que contempla el artículo 46 ibídem, que equivaldría en el caso bajo estudio al 15% del sueldo básico, como ya se explicó, por lo que no es procedente reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante con la prima de servicio del artículo 46 ibídem, ya que la devengada por el demandante no corresponde a ese factor sino a una prima de servicio anual. Además, adujo la a quo que si bien el Consejo de Estado ha reconocido la prima de servicio en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, en casos similares al presente, lo cierto es que en la demanda se solicitó de manera expresa la primaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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mensual de servicio del artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, partida computable que no fue la devengada por el demandante en el caso bajo examen, por lo que de acceder a dicha pretensión, ello se constituiría en una violación al principio de congruencia y, como consecuencia de ello, se daría lugar a una trasgresión del derecho al debido proceso de la entidad demandada.
a dicha pretensión, ello se constituiría en una violación al principio de congruencia y, como consecuencia de ello, se daría lugar a una trasgresión del derecho al debido proceso de la entidad demandada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demand ante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 3 -10 Archivo 22 . Apelación demandante ib.), solicitando se revoque dicha providencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Asimismo, manifestó que el demandante se vinculó el 1° de marzo de 1996, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que su régimen prestacional se encuentra amparado por el Decreto 1214 de 1990 y, por tal motivo, constituía un derecho adquirido la aplicación de dicha normativa, aunado a que el demandante devengó la prima de actividad desde su ingreso hasta su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Asimismo, se tiene que los Decretos 1301 de 1994 y 352 de 19 94 crearon el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, institutos a los que fue incorporado personal de planta del Ministerio de Defensa Nacional y, p ara ello , el Decreto 171 de 19 96 fijo unas pautas y una supuesta inclusión de primas y beneficios salariales, que no han podido ser demostrados, máxime cuando no existe ninguna prueba en el expediente sobre la veracidad de esto. Ahora bien, m ediante la Ley 352 de 1997 se liquidaron los referidos i nstitutos, y ello
demostrados, máxime cuando no existe ninguna prueba en el expediente sobre la veracidad de esto. Ahora bien, m ediante la Ley 352 de 1997 se liquidaron los referidos i nstitutos, y ello implicó la supresión de todos los cargos, de modo que el demandante al ingresar a la Dirección General de Sanidad Militar , entro a ocupar su cargo en los término s del artículo 54 de la Ley 352 de 1997. Así las cosas, a partir de este momento es que se presentó el error de la a quo, ya que asume que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación pensional, sobre la base de no haber devengado la prima de actividad en el último año, sin siquiera tomarse el trabajo de leer las normas especiales que en materia prestacional rigen a aquel, específicamente el artículo 55 de la Ley 352 de 1997. En ese sentido, adujo que es determinante diferenciar que una co sa es lo devengado por el demandante, que no podían ser valores distintos a los previstos e n las partidas del Decreto 1214 de 19 90, en tanto su vinculación se pr odujo con anterioridad a laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-052-2023-00090-01.
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entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , y otra cosa es lo efectivamente pagado, evento en el cual le suprimieron arbitrariamente la prima de actividad a la que tenía derecho conforme a lo previsto en el título III del Decreto 1214 de 1990, situación que
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , y otra cosa es lo efectivamente pagado, evento en el cual le suprimieron arbitrariamente la prima de actividad a la que tenía derecho conforme a lo previsto en el título III del Decreto 1214 de 1990, situación que viene a impactar de manera definitiva las partidas señaladas en el titulo VI de la misma disposición. Empero, no por ello pueden serle desconocidos los derechos adquiridos prestacionales al demandante, máxime cuando el mismo percibió la prima de actividad y de servicio desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, por ello, su derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990, solo puede ser reconocido completamente a través de una reliquidación pensional que incluya las partidas adicionales solicitadas, pues fue voluntad del legislador establecer que las personas vinculadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les resultarían aplicable en su integridad las previsiones normativas del título VI del Decreto 1214 1990, cuyo artículo 102, señala las partidas con las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación para personas como el demandante. Además, qué sentido tendría que el legislador amparara los derechos adquiridos de las personas vinculadas con anterioridad a la Ley 100 de 19 93, si solo fuera el conceder una pensión de jubilación con 20 años de servicio y el 75 % de lo devengado el último año, sumado a que de haberlo así querido, en esos términos habrían quedado escritas las normas. No obstante, no fue así, y es por ello que el legislador dejo establecida la
año, sumado a que de haberlo así querido, en esos términos habrían quedado escritas las normas. No obstante, no fue así, y es por ello que el legislador dejo establecida la previsión normativa en el sentido que les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 , lo que supone acceder a una pensión con las partidas del artículo 102 ibídem, con independencia del nuevo régimen salarial creado.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 5 de marzo de 2024 (fol. 1 Archivo 2. Admite recurso de apelación Carpeta “11001334205220230009001”– ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-052-2023-00090-01.
Demandante: Óscar Augusto Jaller Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si al demandante le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas atinentes a las primas de actividad y servicio, de conformidad con en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Ab initio se debe señalar que, con la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, el legislador buscó unificar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo, con el fin de salvaguardar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se estableció un régimen de transición y cierta excepciones respecto de
la aplicación de dicho sistema así:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”
Igualmente, vale la pena precisar que en concepto emitido el 22 de febrero de 2011 1 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se indicó:
Corporaciones Públicas. (…)”
Igualmente, vale la pena precisar que en concepto emitido el 22 de febrero de 2011 1 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se indicó:
“(...) Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de
1993. Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la le y 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En ese sentido, se tiene que de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de
1 Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil); expediente 11001-03-06-000-2010-00081-00 (2020); C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-052-2023-00090-01.
Demandante: Óscar Augusto Jaller Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
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Demandante: Óscar Augusto Jaller Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
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la Policía Nacional lo integran:
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. ARTÍCULO 3o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
De igual manera, el mencionado decreto estableció en el artículo 98 el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo: “ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión
hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualq uiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.”
En concordancia con lo anterior, se tiene que si bien el artículo 98 ibídem remite al artículo 103 con el fin de determinar las partidas computables a tener en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, esta última disposición hace referencia al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, por lo que resulta necesario poner de presente que el artículo al que en realidad remite la norma es el 102 que dispone:
“ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-052-2023-00090-01.
de las siguientes partidas: a. Sueldo básico.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-052-2023-00090-01.
Demandante: Óscar Augusto Jaller Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
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b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.”
Ahora bien, el anterior artículo
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