TA CUN - 11001334205220240002801-(18-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220240002801-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 18 de marzo de 2024.
Radicación N°: 11001-33-42-052-2024-00028-01.
Accionante: Faisuly Arias Ávila.
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Vinculado: Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2024, por la cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital , dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Faisuly Arias Ávila en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , siendo vinculado el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora , a través de apoderad a judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 6 y 7 del documento electrónico denominado “01EscritoTutelaAnexos”): manifestó que actualmente tiene 60 años y cuenta con más de 1.300 semanas de cotización.
siguientes hechos (fols. 6 y 7 del documento electrónico denominado “01EscritoTutelaAnexos”): manifestó que actualmente tiene 60 años y cuenta con más de 1.300 semanas de cotización.
Expresó que interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y Colfondos S.A., exigiendo la nulidad d el traslado de régimen pensional , la cual le correspondió por reparto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado N° 11001310502420210010100.Página 2 de 17 Radicación Nº: 11001-33-42-052-2024-00028-01.
Accionante: Faisuly Arias Ávila.
Accionados: COLPENSIONES y Colfondos S.A..
Vinculado: Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Arguyó que el citado despacho judicial accedió a la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional de COLPENSIONES a Colfondos S.A., decisión que fue confirmada. mediante fallo del 30 de junio de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, adicionándola en el sentido de otorgar un término de 30 días a Colfondos S.A. para que acatara las órdenes que le fueron impartidas.
Dijo que el 20 de noviembre de 2023 elevó petición de cumplimiento de sentencia ante COLPENSIONES, para lo cual allegó los fallos de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, sin que haya recibido respuesta de fondo
impartidas.
Dijo que el 20 de noviembre de 2023 elevó petición de cumplimiento de sentencia ante COLPENSIONES, para lo cual allegó los fallos de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, sin que haya recibido respuesta de fondo alguna, a pesar de tener la edad y las semanas para solicitar la pensión de vejez.
Replicó que el presente medio judicial es el único ágil y efectivo para proteger sus derechos fundamentales violados por las entidades accionadas , puesto que se encuentra en un estado económico precario.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 12 ib.):
“(...) se sirva TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTALE DE PETICION y se proteja LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL y MINIMO VITAL de la Sra. FAISULY ARIAS AVILA y ordenar a COLFONDOS y COLPENSIONES que dé respuesta de fondo, seria y veraz a la petición y de cumplimiento de fallo del honorable tribunal del distrito judicial sala laboral”. (sic para toda la cita)
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y
Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto”), el que la admitió el 31 de enero de 2024 (documento electrónico denominado “04AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a los representantes legales de COLPENSIONES y Colfondos S.A., y vincular al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.
(documento electrónico denominado “04AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a los representantes legales de COLPENSIONES y Colfondos S.A., y vincular al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.
El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá emitió informe (documento electrónico denominado “06ContestacionTutelaJuzgado24Laboral”), por intermedio de su titular, en el que sostuvo que aunque no se dirige ninguna pretensión en la tutela contra la sede judicial ni en los hechos se hace referencia a alguna conducta reprochable de aquélla , se efectuará un recuento de las distintas actuacionesPágina 3 de 17 Radicación Nº: 11001-33-42-052-2024-00028-01.
Accionante: Faisuly Arias Ávila.
Accionados: COLPENSIONES y Colfondos S.A..
Vinculado: Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
surtidas dentro del proceso ordinario 110013105024202100101 00 iniciado por la señora Arias Ávila en contra de COLPENSIONES y Colfondos S.A.
Por consiguiente, n arró que, mediante proveído de 14 de octubre de 2021 , se admitió la demanda laboral y luego de haberse llevado a cabo las diferentes etapas procesales, se celebró el 1° de agosto de 2022 la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS de la accionante y se ordenó a
artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS de la accionante y se ordenó a Colfondos S.A. que trasladara a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, así como lo deducido de los aportes a pensiones por gasto de administración debidamente indexados, lo cual fue objeto de apelación.
Indicó que la citada decisión fue adicionada y confirmada con fallo del 30 de junio de 2023 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para después dictar auto de obedézcase y cúmplase a lo ordenado por el superior, el 13 de octubre del mismo año, que dispuso el archivo del expediente.
En consecuencia, al no haberse quebrantado ningún derecho fundamental de la actora, como quiera que se ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las etapas procesales, pidió desvincular a l juzgado del trámite constitucional de la referencia.
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (documento electrónico denominado “07ContestacionTutelaColpensiones”), adujo que la tutelante, a través de radicado de 20 de noviembre de 2023, solicitó el cumplimiento de la sentencia de 1° de agosto de 2022 emitida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y
de Bogotá y confirmada el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y el traslado de aportes pensionales al RPM.
Mencionó que con O ficio de 10 de enero de 2024, la dirección de afiliación de la AFP le informó a la actora que “procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actualmente, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual, le damos la Bienvenida a Colpensiones”.
En cuanto a las pretensiones, resaltó que no es posible por medio de tutela ordenar el cumplimiento o ejecución d e un fallo judicial, ya que la interesada cuenta conPágina 4 de 17 Radicación Nº: 11001-33-42-052-2024-00028-01.
Accionante: Faisuly Arias Ávila.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
unos mecanismos idóneos para obtener su cumplimiento por la vía coercitiva, tal y como lo dispone el Código General del Proceso, el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según fuere el caso, sin que se haya acreditado que la accionante agotó alguna de estas vías antes de acudir a la acción de tutela.
Seguridad Social o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según fuere el caso, sin que se haya acreditado que la accionante agotó alguna de estas vías antes de acudir a la acción de tutela.
Precisó que buscar el cumplimiento de una orden judicial mediante la acción constitucional es improcedente, por la existencia de otros mecanismos cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable; asimismo, recalcó que a la accionada se le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control como la Re solución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.
Destacó que previo al pago de las sentencias se ejecutan una serie de etapas a saber: i) radicación de la sentencia, ii) alistamiento de la sentencia, iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento, y (iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución; las cuales pasa a explicar en detalle, enfatizando que en la etapa del pago o cumplimiento del fallo, se realiza el análisis pertinente con e l propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del
enfatizando que en la etapa del pago o cumplimiento del fallo, se realiza el análisis pertinente con e l propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, como puede suceder en los traslados al régimen de prima media, que solo son detectables una vez proferidas las sentencias, como quiera que es en este momento cuando se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.
Advirtió que la orden del fallo ordinario es una “orden compleja”, pues para acatarse, COLPENSIONES debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere la intervención del fondo de pensiones Colfondos, por lo que hasta que no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de COLPENSIONES quede sincronizad a en SIAFP que depende de la AFP y del administrador del sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de losPágina 5 de 17 Radicación Nº: 11001-33-42-052-2024-00028-01.
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recursos que se encontraban en la AFP, para proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
En consideración a lo expuesto, alegó que, el juez constitucional deberá tener en cuenta todas las circunstancias señaladas, para determinar en el caso concreto, que
actualizar la historia laboral.
En consideración a lo expuesto, alegó que, el juez constitucional deberá tener en cuenta todas las circunstancias señaladas, para determinar en el caso concreto, que COLPENSIONES no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora y en cambio se encuentra desarrollando todas las actuaciones necesarias para que la AFP Colfondos adelante las gestiones a su cargo.
Frente al procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM, señaló que los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1883 de 2019, la mencionada AFP debe realizar el traslado de sus aportes a COLPENSIONES junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de COLPENSIONES. Lo anterior con la finalidad de que dicha información se vea reflejada en la historia laboral debidamente actualizada de cada afiliado. En tal sentido es responsabilidad de cada Fondo remitir al momento del traslado la información necesaria para actualizar la historia laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados.
Adicionalmente, explicó que el proceso de traslado de aportes desde el RAIS al RPM está compuesto por varios pasos, que pasan por el envío de los valores acumulados en la cuenta individual, pero también del reporte de la historia laboral al RPM, para que sea posible actualizar la información, mientras toda la información no sea entregada por la AFP, no es posible la actualización de la información en el RPM, así:
“Primer Paso: Las AFP trasladan recursos económicos a la cuenta de Colpensiones.
al RPM, para que sea posible actualizar la información, mientras toda la información no sea entregada por la AFP, no es posible la actualización de la información en el RPM, así:
“Primer Paso: Las AFP trasladan recursos económicos a la cuenta de Colpensiones. Estos traslados se realizan por varios afiliados, en pagos globales desde la AFP a esta entidad; en esa etapa desconocemos todos los datos de los afiliados, los aportes, ingresos bases de cotización, pues solamente estamos recibiendo un pago. En ese sentido, aunque la AFP pague un valor global por el afiliado, este es apenas un valor general por varios afiliados (...)
Segundo Paso: Las AFP trasladan información de la historia laboral por cada cédula a Colpensiones a través de Asofondos. Es decir, en este paso la Administradora del Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual le entrega información a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – ASOFONDOS, a través de una herramienta que se denomina Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión – SIAFP.
Tercer Paso: A través de SIAFP, solamente cuando se marca que la información trasladada es consistente, es decir, que el pago realizado por la AFP, concuerda conPágina 6 de 17
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los detalles de su historia laboral, el proceso avanza hacía COLPENSIONES. Es en
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los detalles de su historia laboral, el proceso avanza hacía COLPENSIONES. Es en ese momento, que desde aplicativo administrado por Asofondos, se puede extraer todos los datos que vamos a actualizar en la nueva historia laboral en el Régimen de Prima Medía.
Cuarto paso: Solo en caso de que la información sea consistente llega a conocimiento de Colpensiones y es en este momento en que se entra a realizar las validaciones del archivo plano cargado en el aplicativo SIAFP con el fin de realizar los trámites internos para que la historia laboral sea cargada y actualizada.
En esta etapa del proceso es preciso indicar que aun cuando las AFP realicen el pago de aportes, si NO han realizado el envió (sic) del archivo plano a Colpensiones con el detalle de la información, no es posible que el proceso de traslado finalice; simplemente significa ello que la AFP realizó un pago pero se requiere finalizar este proceso con el reporte del archivo de actualización a Colpensiones.
(...)
Así las cosas, la información trasladada debe tener un proceso de consistencia para que este se actualice y al momento de publicarse en el aplicativo SIAFP (El Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión), Colpensiones pueda tomar el archivo y acreditarlo en la historia laboral. Esto solo pasa tres (3) días después de que la AFP y Asofondos ponen a disposición de la (sic) COLPENSIONES el archivo, que una vez bajado del sistema puede ser actualizado, verificado e im putado. En tanto la AFP no entregue esa información, tampoco es
pasa tres (3) días después de que la AFP y Asofondos ponen a disposición de la (sic) COLPENSIONES el archivo, que una vez bajado del sistema puede ser actualizado, verificado e im putado. En tanto la AFP no entregue esa información, tampoco es posible aseverar que los valores de cotizaciones, rendimientos, ect (sic), son traslado de manera completa.
(…)”
Conforme a lo anterior, puntualizó que el trámite de traslado implica unos trámites complejos que dependen de otra entidad y que no basta que la AFP señale que ya traslado los recursos, sino que debe demostrar que además trasladó la información de la historia laboral de manera adecuada y consistente para que esta entidad pueda actuar acorde a sus competencias.
Detalló que en la Circular Externa 029 de 2014 ( circular básica jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia), se estableció que aprobado el traslado de régimen, la administradora anterior deberá transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días, de lo cual se infiere que la obligación de enviar la información y los saldos completos a COLPENSIONES corresponde a la administradora de fondo de pensiones en la que se encontraba afiliado la actora.
Aseguró que en armonía con lo anotado en la sentencia T -587 de 2015, decidir y acceder a lo requerido en la tutela invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, como quiera que no se probó vulneración aPágina 7 de 17 Radicación Nº: 11001-33-42-052-2024-00028-01.
Accionante: Faisuly Arias Ávila.
competencias del juez constitucional, como quiera que no se probó vulneración aPágina 7 de 17 Radicación Nº: 11001-33-42-052-2024-00028-01.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Por último, requirió que la acción constitucional se niegue y se declare la ocurrencia de un hecho superado , pues COLPENSIONES se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario , por medio del cual se ordenó la nulidad del traslado, lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP.
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , por intermedio de apoderada judicial (documento electrónico denominado “ 08ContestacionTutelaColfondos”), subrayó que la acción de tutela, se constituye como una figura jurídica de amparo, regulada para tener un alcance preventivo y no declarativo frente a un problema jurídico , por lo que resulta improcedente para buscar a través de la misma, el cumplimiento de una sentencia dentro de la justicia ordinaria.
Especificó que a l validar su sistema interno y la plataforma del sistema de información de los afiliados a los fondos de pensión (SIAFP) , se halló que la accionante suscribió formulario de afiliación a Colfondos, registrando efectividad el 1° de agosto de 1997 , cuyo estado actual de la cuenta es trasladada. Además, se
accionante suscribió formulario de afiliación a Colfondos, registrando efectividad el 1° de agosto de 1997 , cuyo estado actual de la cuenta es trasladada. Además, se verificó que aqu élla ya cuenta con vigencia de afiliación registrada en COLPENSIONES, y que los aportes depositados por concepto de pensión obligatoria más los respectivos rendimientos fueron trasladados a la citada AFP.
Describió que no se ha presentado petición alguna en relación con la entidad e insistió que frente al cumplimiento de una orden judicial emanada de un proceso ordinario se debe exclusivamente acudir al proceso ejecutivo , en los términos del artículo 100 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2011.
En consecuencia , pidió negar y declarar la improcedencia de la acción de la referencia, toda vez que no se vislumbra acciones u omisiones que generen quebrantamiento a los derechos reclamados por la ac tora, como tampoco es procedente, aspirar que la acción de tutela garantice cumplimiento de un proceso ordinario.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “11SentenciaTutela.pdf”).
El 7 de febrero de 2024, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió:Página 8 de 17 Radicación Nº: 11001-33-42-052-2024-00028-01.
Accionante: Faisuly Arias Ávila.
Accionados: COLPENSIONES y Colfondos S.A..
Vinculado: Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Accionados: COLPENSIONES y Colfondos S.A..
Vinculado: Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que presentó la señora FAISULY ARIAS ÁVILA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.755.012, por los motivos expuestos en esta providencia.
(...)”
Para llegar a la anterior conclusión, encontró acreditado que la accionante el 20 de noviembre de 2023 elevó una solicitud de cumplimiento de fallo ante COLPENSIONES, relacionada con el traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al de Prima Media con prestación definida (RPM).
Afirmó que revisado el escrito de tutela y las pruebas allegadas dentro de la acción, también se probó que , mediante Oficio con radicado BZ.2023_184228522024_450825 de 10 de enero de 2024, dirigido al correo electrónico faisuly_arias@yahoo.es, COLPENSIONES le comunicó a la peticionaria que en la actualidad se encontraba afiliada al RPM, a través de dicha AFP.
Concluyó que las entidades accionadas en el proceso ordinario laboral, dieron cabal cumplimiento a las órdenes impartidas por la autoridad judicial, razón por la que negó el amparo solicitado por la presunta vulneración a las garantías constitucionales invocadas.
3. La impugnación. La parte actora impugnó la anterior decisión (documento s electrónicos denominados “14ImpugnacionAccionante.pdf”), reiterando los
constitucionales invocadas.
3. La impugnación. La parte actora impugnó la anterior decisión (documento s electrónicos denominados “14ImpugnacionAccionante.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales y que se disponga el correcto traslado de la totalidad de sus semanas cotizadas en cumplimiento de unas sentencias judiciales.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para ordenarle a las autoridades accionadas dar cumplimiento a lo dispuesto en unos fallos judiciales proferidos dentro de un proceso ordinario laboral, a través de los cuales se declaró la ineficacia del traslado de la accionante al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y ordenó el traslado de los aportes al Régimen de Prima Media con prestación definida.Página 9 de 17
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
En el evento de resultar procedente el mecanismo constitucional, deberá resolverse si las entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna
a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del de recho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la
carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
Es por ello que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad desplegada por el juez de tutela debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y, de no evidenciarse tal circunstancia, le corresponderá establecer la vulneración del derecho invocado que amerite su eventual protección. De cualquier modo, como ya se advirtió, aun siendo posible que la controversia se surta por la vía ordinaria, resulta procedente su amparo cuando el ciudadano se enfrente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar su acaecimiento.
2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.Página 10 de 17 Radicación Nº: 11001-33-42-052-2024-00028-01.
Accionante: Faisuly Arias Ávila.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, debe decirse que en esta acción el derecho de postulación se haya en cabeza de la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Por ello tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción
persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Por ello tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá ser abogado, con la formalidad que el poder se presume auténtico. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a nombre de éste, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De otra parte, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
2.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez c onstitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se inter
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