TA CUN - 11001334205220240013001-(11-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220240013001-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 13 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013342052202400130-01 Sentencia SC3-06-24-3424 Sala 68 Acción TUTELA
Demandante MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO
Demandados NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AFP
PROTECCIÓN S.A., NACIÓN - RAMA JUDICIAL , FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES RESPECTO DE LA
INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE
SUS AFILIADOS, TIENEN EL DEBER DE DESPLEGAR LAS
ACTUACIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA GARANTIZAR SU
VERACIDAD, CLARIDAD Y PRECISIÓN - EN PETICIÓN PARA SU
ACTUALIZACIÓN Y/O CORRECCIÓN, ENCUENTRAN IMMERSOS
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y HABEAS DATA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la accionada AFP PROTECCIÓN S.A. y la vinculada NACIÓN - RAMA JUDICIAL contra el fallo proferido el tres (03) de ma yo de 202 4, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42)
AFP PROTECCIÓN S.A. y la vinculada NACIÓN - RAMA JUDICIAL contra el fallo proferido el tres (03) de ma yo de 202 4, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al habeas data y seguridad social de la señora MARTHA LUCIA
DURÁN SERRANO.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO instauró acción de tutela para obtener el amparo a su s derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data, los cuales considera vulnerados por las accionadas, habida cuenta que no han corregido su historia laboral; secuencia en la que formula como pretensiones:
Se ordene al FONDO DE PENSIONES y CESANTIAS PROTECCION S.A y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación del fallo, de manera coordinada procedan a realizar las gestiones necesarias para que se realice la corrección y/o actualización de la información de su historia laboral; superando cualquier traba que imposibilite resolver de fondo y de forma definitiva la solicitud de inclusión de los tiempos laborados y cotizados por MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, en entidades públicas y conforme los certificados CETIL allegados para su acreditación.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico
institucional el 3 de mayo de 2024, y el recurso de apelación fue interpuesto por las accionadas el 8 de mayo siguiente.Acción de Tutela: 110013342052202400130-01
Dte: Martha Lucia Durán Serrano
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1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, las accionadas y vinculada se pronunciaron en los siguientes términos:
1.2.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aduce la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO , advertido que no ha recibido solicitud de l AFP PROTECCIÓN S.A, para obtener la emisión y redención o pago del bono pensional de la tutelante.
1.2.2. El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A ., refirió a la afiliación de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, y las certificaciones emitidas a su favor, para indicar que no encuentra habilitada para agregar, eliminar o modificar la información registrada por las entidades certificadoras , siendo éstas las responsables de la información que reporta en las certificaciones de acuerdo con el Artículo 2.2.9.2.2.8., parágrafos 2 y 3 del Decreto 726 de 2018.
1.2.3. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bucaramanga – Santander, argumenta su falta de
1.2.3. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bucaramanga – Santander, argumenta su falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de tutela , contrastado que esa entidad, concretamente el Área de Talento Humano , expidió Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL No. 202111800165941000910001 del 02 de noviembre de 2021, a nombre de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO , donde discrimina toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios para reconocer prestaciones pensionales, según el Decreto 726 de 2018.
1.2.4. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Seccional Bogotá aduce la emisión del certificado CETIL No. 20236170306372 del 14 de junio de 2023 y con anterioridad el 201910800187567000400033 del 22 de octubre de 2019, correspondiente al tiempo laborado en la Seccional Bogotá, y certificado CETIL No. 201910800187567000980034 correspondiente al tiempo laborado en la Seccional Cundinamarca. En tanto que la Seccional Santander relacionó cada uno de los CETIL expedidos por esa dependencia , destacando el No. 202304800187569000680008 del 28 de abril de 2023, correspondiente a los periodos 01/04/1989 al 31/12/1989 y el No. 2023078001875690004 d el 05 de julio de 2023 correspondiente al periodo de mayo de 1988 a enero de 1989, emitido en cumplimiento a la orden de tutela , con fundamento en la información expedida por
de 2023 correspondiente al periodo de mayo de 1988 a enero de 1989, emitido en cumplimiento a la orden de tutela , con fundamento en la información expedida por la Rama judicial. Finiquitando al unísono, no afectación a los derechos fundamentales de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO,
1.2.5. El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, aduce atendió la petición elevada por la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, y emitió el C ETIL correspondiente certificando los tiempos laborados en esa entidad, concretamente, desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 1 de abril de 1984, y del 2 de abril de 1984 al 19 de abril de 1987.
1.3. Contrastados el líbelo introductorio, los argumentos de las accionadas en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción , incluido el libelo de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- Con ocasión a la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá, el 5 de julio de 2023 , ordenó en amparo de sus derechos fundamentales así : “(...) la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dentro del término máximo de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelanten las actuaciones pertinentes tendientes a corregir y/o actualizar la historia laboral
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dentro del término máximo de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelanten las actuaciones pertinentes tendientes a corregir y/o actualizar la historia laboral de la señora MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO, respecto de los aportes que seAcción de Tutela: 110013342052202400130-01
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encuentran debidamente certificados de los periodos del 1º de octubre de 1981 al 1º de abril de 1984 así como desde el 1º de abril de 1989 al 31 de diciembre de 1989, que no fueron trasladados y no se reflejan en la historia laboral de COLPENSIONES.”
- Con pretensión de efectivizar el precitado amparo tutelar, la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, instauró incidente de desacato, ante el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá ; desestimado por encontrar cumplida o rden constitucional.
- Con posterioridad la señora DURÁN SERRANO, elevó peticiones a la AFP Protección S.A. solicitado la corrección y/o reconstrucción de su historia laboral , y aportando con tal propósito, diversas certificaciones CETIL emitidas por varias de sus entidades empleadoras, reiteradas en varias oportunidades, y reitera el 28 de diciembre de 2023.
- El 22 de febrero de 2024, la AFP PROTECCIÓN S.A. entregó respuesta al precitado
sus entidades empleadoras, reiteradas en varias oportunidades, y reitera el 28 de diciembre de 2023.
- El 22 de febrero de 2024, la AFP PROTECCIÓN S.A. entregó respuesta al precitado
petitorio y consigna:
“realizando las validaciones correspondientes de su historia laboral, se puede evidenciar que la misma se encuentra completa y reportada ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, por lo cual, la remitimos adjunta a esta comunicación. Cabe aclarar que, en el transcurso de 10 días hábiles, la información será replicada en nuestro sistema.”
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia adiada tres (03) de ma yo de 2024, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales al habeas data y seguridad social de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, por encontrar que las entidades certificadoras emitieron los CETIL que prueban los tiempos laborados, y no obstante, AFP - PROTECCIÓN S.A, no allegó la historia laboral de la señora DURAN SERRANO, que permita establecer con certeza la corrección de la misma, siendo un asunto de su responsabilidad, y en consecuencia ordenó al AFP - PROTECCIÓN S.A, en colaboración de las demás entidades accionadas, procediera a corregir la historia laboral de la tutelante, en el sentido de incluir los tiempos peticionados y conforme a la información que reposa en el plenario.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
tutelante, en el sentido de incluir los tiempos peticionados y conforme a la información que reposa en el plenario.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
3.1. El AFP PROTECCIÓN S.A., depreca la revocatoria del amparo tutelar en lo que corresponde a esa entidad, por encontrar demostrado que no ha incurrido en afectación a derecho fundamental o legal de la tutelante, contrastado que a la fecha la historia laboral de la OBP se encuentra actualizada conforme a los certificados CETIL emitidos por las entidades públicas, y en consecuencia, no procede la corrección de la historia laboral ordenada por el Juez AQuo, advertido que carece de habilitación legal para modificar, adicionar y/o eliminar los CETIL y/o tener en cuentas periodos que no se encuentren reportados en los mismos; de forma que actualizara la historia laboral, conforme a los últimos CETIL emitidos por las entidades, como quiera que la generación de un nuevo certificado deroga por completo el anterior. Reiteró su argumento de improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad , por existencia de otras vías de defensa judicial, ni cumplir el requisito de inmediatez, en razón a que los periodos de los que peticiona corrección corresponden a anualidades respecto de las que medían más de 30 años de la presunta afectación.Acción de Tutela: 110013342052202400130-01
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3.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - Dirección Ejecutiva Seccional de
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3.2. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bucaramanga – Santander, depreca la revocatoria del amparo tutelar en lo que corresponde a esa entidad, por no haberse acreditado que incurre en vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de la señora DURÁN SERRANO , advertido en alcance a su petición expidió el certificado CETIL No.202111800165941000910001 de l 02 de noviembre de 2021, y la actuación subsiguiente es competencia de su fondo de pensiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y conjugado que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2Encuentra cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa, idoneidad e inmediatez y en ese orden no son de recibo los argumentos en contrario de la AFP PROTECCIÓN S.A, como quiera que la accionante MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, es la titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo tutelar evidenciado, además que, en diciembre de 2023, radicó ante el citado fondo, solicitud para la corrección y/o reconstrucción de su historia laboral,
solicita amparo tutelar evidenciado, además que, en diciembre de 2023, radicó ante el citado fondo, solicitud para la corrección y/o reconstrucción de su historia laboral, aportando con tal propósito, diversas certificaciones CETIL emitidas por varias de sus entidades empleadoras. Evidenciando razonable el tiempo que medio desde la entrega de respuesta a la tutelante, que encontró afecta sus derechos fundamentales, como quiera que no supera el referido por la Corte Constitucional de seis (6) meses y, no asume distinto por el hecho que encuentre reclamando la corrección de tiempos laborados entre los años 1984 a 1994, dado que la afectación deriva es de la no corrección de la historia laboral, que reitera actual.
4.1.4No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de la AFP PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - Dirección Ejecutiva – Seccional BucaramangaSantander, no encuentran incursos en afectación de los derechos fundamentales. de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, contrastado que para la fecha de la demanda y de contera del amparo tutelar,
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expedie nte. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda ins tancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013342052202400130-01
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encontraba debidamente actualizada o corregida su historia laboral en loque corresponde al Fondo, y en ámbito de la empleadora, entregados los respectivos CETIL.
4.2.2.- En contraste el A Quo , confirió el deprecado amparo tutelar, por encontrar que, el AFP PROTECCIÓN S.A. no acreditó la corrección de la historia laboral de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO y, por tanto, debe proceder a
que, el AFP PROTECCIÓN S.A. no acreditó la corrección de la historia laboral de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO y, por tanto, debe proceder a su corrección con la colaboración de las entidades empleadoras.
4.2.3.- En el descrito panorama se tiene como problema jurídico:
¿Procede revocar el amparo tutelar conferido por el A Quo, por razón a que e ncuentra probado que para la fecha de la demanda y del amparo tutelar, encontraba debidamente corregida y actualizada la historia laboral de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, y en consecuencia, las impugnantes no enc ontraban incursas en afectación a sus derechos fundamentales , o no habiéndose allegado por la AFP PROTECCIÓN S.A., la historia laboral de la señora DURÁN SERRANO, no encuentra probada su corr ección y/o actualización e impone confirmar la sentencia de primer orden?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que no habiéndose allegado por la AFP PROTECCIÓN S.A., la historia laboral de la señora DURÁN SERRANO, no encuentra probada su corrección y/o actualización e impone confirmar la sentencia de primer orden, advertido que el material probatorio no da certeza sobre ello y asume insuficiente la afirmación de la accionada para tener por demostrada la referida actualización y/o corrección.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela
demostrada la referida actualización y/o corrección.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.
4.3.2. Las personas de la tercera edad ostentan calidad de sujetos de especial protección constitucional. Así lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos en los que además aplica la solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor, como por ejemplo en
3 Corte Constitucional, sentencias T -311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU -772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela: 110013342052202400130-01
Dte: Martha Lucia Durán Serrano
Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela: 110013342052202400130-01
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Sentencia T -066 de 2020 4, la Alta Corporación señaló que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional dadas sus condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos colectivos y que además les repre senta un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos, por lo que el Estado debe disponer un trato preferencial en aras de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. La providencia mencionada trascribe:
“Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.
Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás
paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llega r a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008 lo siguiente:
“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.
En palabras de la Corte:
“(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen
incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.
En palabras de la Corte:
“(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.
Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”.
Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relev ancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad
4 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-066 del 18 de febrero de 2020. Exp. T-7.586.914. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela: 110013342052202400130-01
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humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, le corresponde a l as autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad
la salud, el mínimo vital entre otros. Así, le corresponde a l as autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas.
Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T -252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.
4.3.2.1. La solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor en el Estado Social de Derecho. Reiteración de jurisprudencia . Como se anotó en precedencia, la protección especial al adulto mayor surge como consecuencia de reconocer que existen sectores de la población que, en razón de un mayor grado de vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos.
consecuencia de reconocer que existen sectores de la población que, en razón de un mayor grado de vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos.
En ese contexto, la Carta Política consagra una serie de disposiciones dirigidas a materializar los principios en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho y que, en el caso particular de los adultos mayores, tienen especial importancia en lo relacionado con la protección de sus garantías iusfundamentales. De ello da cuenta, inicialmente, el artículo 1º del Texto Superior donde se prevé expresamente que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”.
Del mismo modo, los incisos 2° y 3° del artículo 13 superior disponen que:
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, el artículo 46 de la Carta Política establece que "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado
Por su parte, el artículo 46 de la Carta Política establece que "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
Como se observa de los precitados mandatos constitucionales, los principios de solidaridad y de dignidad humana constituyen elementos esenciales sobre los cuales se soporta el modelo de Estado social de derecho, e implican, para el caso concreto de los adu ltos mayores, la necesidad de que el Estado, la sociedad y laAcción de Tutela: 110013342052202400130-01
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familia adopten medidas especiales de protección a su favor que atiendan a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentran respecto del resto del conglomerado. En palabras de la Corte: “(…) respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas”. (…)”
4.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, así como que se entregue al peticionario, aunque el sentido de la respuesta, en principio, no es aspecto que concierna al núcleo esencial de este derecho y,
exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, así como que se entregue al peticionario, aunque el sentido de la respuesta, en principio, no es aspecto que concierna al núcleo esencial de este derecho y, en consecuencia, por regla, no es amparable por vía de la acción de tutela. Así determina la doctrina constitucional, con fundamento en el artículo 23 superior5, que determina de la respuesta, su oportunidad y entrega al peticionario, que hacen parte de su núcleo esencial6. En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de
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