TA CUN - 11001334205320140039201-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320140039201-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2014-00392-01
Demandante: ANA DELINA OCASIÓN TIBOCHE Demandada: COLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión - Ley 33 de 1985
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora ANA DELINA OCASIÓN TIBOCHE actuando por intermedio deapoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138
1. DEMANDA
La señora ANA DELINA OCASIÓN TIBOCHE actuando por intermedio deapoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 32382 de 2 de febrero de 2018 y DIR 8877 de 9 de mayo de 2018, por las cuales se le negó la reliquidación de la pensión que percibe.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condene a la UGPP a reliquidarle la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985; y que adicionalmente, se le indexe la primera mesada pensional.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se discute que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición de la 100 de 1993, por lo que la entidad le reconoció la pensión de vejez conforme al monto, la edad y tiempo de servicio previsto por la Ley 33 de 1985. Y respecto al IBL,lo determinó teniendo en cuenta los factores sobre los cuales realizó aportes en los últimos diez de servicio, tales como asignación básica y prima de antigüedad, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
los últimos diez de servicio, tales como asignación básica y prima de antigüedad, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En concordancia con lo expuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora impugnó la decisión señalando que, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que fuera considerada por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, no puede aplicarse al caso concreto, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda. Que la tesis del máximo tribunal interpreta de manera errónea el alcance del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues lo que se buscó con esta prerrogativa es que se aplique en su integridad la norma anterior a favor de sus beneficiarios, ello con el fin de evitar vulneraciones de derechos laborales constitucionales. Por lo que pidió se reliquide la pensión integrando el IBL con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto; ambas partes presentaron alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente. El Agente del Ministerio Público no hizo ningún pronunciamiento en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente. El Agente del Ministerio Público no hizo ningún pronunciamiento en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta el recurso, la Sala deberá establecer si le asiste derecho a la señora ANA DELINA OCASIÓN TIBOCHE, a que su pensión de vejez le sea reliquidada, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. Es menester aclarar que, respecto a la indexación, ni el juez se pronunció acercade tal fenómeno ni el recurso lo mencionó; por lo que el estudio de esta Corporación se circunscribirá al aspecto de la reliquidación, a lo que se procede seguidamente.
Se encontró acreditado en el expediente que la demandante nació el 13 de abril de 1951 y laboró los siguientes tiempos:
DRAMAR LTDA 26-03-1979 08-11-1979 (7 meses 14 días) INCELT S.A 23-04-1980 01-05-1980 (9 días) SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL 3-10-1980 13-03-2001 (20 años 5 meses)
INCELT S.A 23-04-1980 01-05-1980 (9 días) SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL 3-10-1980 13-03-2001 (20 años 5 meses) ADRIANA MARCELA 01-08-2001 13-11-2001 (3 meses 13 días)
Así mismo existe copia en el expediente de la Resolución 004690 de 2 de febrero de 2007, por medio de la cual el ISS le reconoció una pensión por aportes en un 75%, del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, tomando los factores de asignación básica y prima de antigüedad, conforme a la Ley 71 de 1988, en cuantía de $416.311, a partir de 13 de abril de 2006, con un valor de un retroactivo de $5.282.821.
La demandante solicitó a la entidad que reliquidara la pensión en cuantía del 75%, del promedio de lo devengado en el último año de servicios con todos los factores salariales, conforme a la Ley 33 de 1985. Mediante la Resolución SUB 32382 de 2 de febrero de 2018, COLPENSIONES negó el pedimento aduciendo que “la actora cumple los requisitos para la pensión de la Ley 33 de 1985 siendo aplicada por favorabilidad”. Sin embargo “para el estudio del reconocimiento en aplicación de la Ley 33 de 1985, se tomó el IBL 1, que para el año 2015 (fecha de efectividad una vez aplicada la prescripción) fue de $840.376, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% generando una mesada de $630.282 para 2015, que al ser inferior a un salario mínimo que
el año 2015 (fecha de efectividad una vez aplicada la prescripción) fue de $840.376, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% generando una mesada de $630.282 para 2015, que al ser inferior a un salario mínimo que actualizó en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 genera un salario de 644.350, que dicho valor actualizado a 2018 corresponde a un IBL de $987.672 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% generando una mesada en cuantía de $740.754, la cual al ser inferior a un salario mínimo que actualizó en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 genera una mesada en cuantía de $781.242. Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación se evidencia que el valor reliquidado ($781.242) es igual al que actualmente percibe el asegurado. Que así las cosas, teniendo en cuenta que no existe motivos de hecho y de derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación”.
En contra del anterior acto administrativo, la parte actora interpuso el recurso de apelación, con el que pretende se reconozca la pensión con todos los factores salariales, devengados en el último año laborado como disponen las Leyes 33 y 62 de 1985. Con la Resolución RDP 55645 de 6 de diciembre de 2013,la UGPP confirmó íntegramente el acto impugnado argumentando que “el valor de la mesada pensional arrojada equivale a la suma de $781.242 mesada que es igual a la que se encuentra activa en nómina de pensionados equivalente a la suma de $781.242, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de
de la mesada pensional arrojada equivale a la suma de $781.242 mesada que es igual a la que se encuentra activa en nómina de pensionados equivalente a la suma de $781.242, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de reliquidación pensional”.
De acuerdo con lo señalado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 32382 de 2 de febrero de 2018, no se encuentra en discusión, que la demandante quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello la entidad le reconoció la pensión con el régimen anterior aplicable, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la modificación introducida por la Ley 62, al contar con más de 20 años públicos, respetando la edad, el monto y el tiempo de servicios o semanas cotizadas allí establecido; pero respecto del IBL, que es el tema de controversia, hizo lo que puntualmente previó el referido régimen de transición, aplicándolo con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.
Este entendimiento de la literalidad del artículo 36 se hizo por la Corte Constitucional, en varias providencias, y por ejemplo en la SU-427 de 11 de agosto de 20161, se sostuvo de la siguiente manera:
“6.8. Sobre el particular, esta Corporación en la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100
2013, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición. En concreto, se sostuvo:
“La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.”
1 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez6.9. Así las cosas, en aquella oportunidad esta Sala resolvió declarar
justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.”
1 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez6.9. Así las cosas, en aquella oportunidad esta Sala resolvió declarar inexequible la expresión cuestionada, condicionado la constitucionalidad del resto del precepto normativo, según las siguientes conclusiones:
“En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.”
6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio
previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.
6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.
6.12. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación.
6.13. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del ingreso base de liquidación defendida por alguna corporación judicial de cierre se obtienen
de razonabilidad en la prestación.
6.13. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del ingreso base de liquidación defendida por alguna corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (…).”6.14. En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C258 de 2013, los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida. En ese sentido, especial mención requieren los casos en los que existen vinculaciones precarias en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos (…).”
6.15. En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema
demás casos (…).”
6.15. En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión”.
De la anterior sentencia de unificación, quedó claro que la Sala Plena de la Corte Constitucional, hizo un estricto seguimiento de la interpretación fijada en la Sentencia C-258 de 20132, en lo relacionado con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicando que este respetó solamente la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto; y que el ingreso base de liquidación (IBL), no era un aspecto a tener en cuenta en la transición, por lo que frente a este aspecto, debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993.
Y en relación con la obligación de seguir el precedente se dijo por la Corte Constitucional en la sentencia referida que “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”, pronunciamiento en sede de control abstracto de
Y en relación con la obligación de seguir el precedente se dijo por la Corte Constitucional en la sentencia referida que “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad, que definió la interpretación de los incisos segundo y tercero, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que resulta obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, por lo tanto, un precedente a seguir.
Adicionalmente, debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de unificación de 28 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés, recogió la postura de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010 y coincidió con la Corte Constitucional, al expresar que el régimen de
2 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBtransición sólo respetó la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión; y que para efectos del IBL se aplicarían las normas contenidas en el régimen de seguridad social.
Sólo hizo la salvedad el Consejo de Estado respecto del IBL al señalar que de todas formas se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieran hecho aportes. Apoyando esta decisión en el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo establece de esa forma, privilegiándose así el derecho material de obtener una pensión con el ahorro efectuado por el empleado. Lo expresó en los términos siguientes:
“… El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
obtener una pensión con el ahorro efectuado por el empleado. Lo expresó en los términos siguientes:
“… El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. … La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del
en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema…” (Resaltado fuera de texto).
Frente al argumento expuesto por la actora en el recurso, en donde señaló que la jurisprudencia puesta de presente en párrafos anteriores, no estaba vigente cuando interpuso la demanda, ha de decir esta Sala de Decisión que lajurisprudencia puede ser cambiante en el tiempo, y siempre ha de aplicarse la que esté vigente al momento de decidirse el asunto por vía judicial, como se hace en esta providencia, respetando el precedente judicial sobre el tema debatido. En igual sentido se procedería si existiera una jurisprudencia más beneficiosa al momento de decidir, que la vigente cuando se instaurara la demanda.
Atendiendo, que en este caso COLPENSIONES le reconoció a la demandante la pensión de la Ley 33 de 1985, “por favorabilidad” y que la aplicación del IBL se efectuó de acuerdo con la interpretación hecha por el Consejo de Estado, es decir, tomando el promedio de lo efectivamente cotizado durante los últimos 10
la pensión de la Ley 33 de 1985, “por favorabilidad” y que la aplicación del IBL se efectuó de acuerdo con la interpretación hecha por el Consejo de Estado, es decir, tomando el promedio de lo efectivamente cotizado durante los últimos 10 años de servicios, atendiendo que cumplió los veinte años sólo hasta el 2000. Por lo que corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada.
Costas
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte de la parte actora una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la Ley 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Y contrario a ello, se observa que las pretensiones de la demanda, estuvieron suficientemente razonadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 12 de marzo de 2020, que NEGÓ las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.CUARTO. Notifíquese la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:
Apoderado de la parte demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila – acopresbogota@gmail.com
Apoderada de la demandada: Paola Julieth Guevara Olarte –
pguevara@conciliatus@gmail.com
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)