TA CUN - 11001334205320160000501-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320160000501-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-053-2016-00005-01
Demandante: ALBERTO DE JESÚS GÓMEZ BARRIOS
Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 , mediante la cual el Juz gado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2064 del 8 de julio de 2015 , expedida por dicha entidad, a través de la cual se declaró insubsistente de un nombramiento provisional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro en el empleo que ocupaba al momento del retiro o, en su defecto, en uno igual o de superior categoría, sin solución de continuidad.
un nombramiento provisional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro en el empleo que ocupaba al momento del retiro o, en su defecto, en uno igual o de superior categoría, sin solución de continuidad.
Pidió que se cancelen los salarios, con sus aumentos anuales, así como las prestaciones sociales causadas desde el retiro del servicio hasta el reintegro, debidamente actualizada, junto con los intereses moratorios.
Finalmente, solicitó costas procesales.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor el 16 de septiembre de 2008 se vinculó en provisionalidad a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, y a partir del 1° de octubre de 2010 se desempeñó como Profesional Especializado 222-07 de la Dirección Sectorial de Fiscalización de Movilidad.
1 Fls 19 al 28.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00005-01
Demandante: ALBERTO DE JESÚS GÓMEZ BARRIOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Enunció las funciones que cumplió como Profesional Especializado 222 -07, de acuerdo con el Manual de Funciones y Requisitos de la entidad.
Por medio de la Convocatoria No. 287 de 2013 se ofertó, a través de la OPEC No. 204642, el empleo de Profesional Especializado 222 -07 de la Dirección Sectorial de Fiscalización de Movilidad.
Por medio de la Convocatoria No. 287 de 2013 se ofertó, a través de la OPEC No. 204642, el empleo de Profesional Especializado 222 -07 de la Dirección Sectorial de Fiscalización de Movilidad.
En la Convocatoria No. 281 de 2013 se ofertó el empleo de Profesion al Especializado 222-07 con No. de OPEC 204673 y unas funciones distintas a las del empleo que desempeñaba el actor.
Mediante la Resolución No. 2064 del 8 de julio de 2015 , expedida por el Contralor de Bogotá, se declaró insubsistente al accionante.
Al momento en que fue retirado el accionante no había lista de elegibles en firme para el empleo registrado en la OPEC No. 204642, sino que existía dicha lista para el empleado correspondiente a la OPEC No. 204673; además, para ese momento en la planta de personal de la accionada subsistieron varias vacantes y nombramientos en provisionalidad del empleado Profesional Especializado 222-07.
El actor contaba con mayor mérito que de aquellas personas que con posterioridad al 12 de julio de 2015 continuaron al servicio de la CONTRALORÍA mediante nombramiento provisional.
El accionante entregó el puesto de trabajo el 17 de julio de 2015.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2°, 25 y 29.
- Legales y reglamentarias: Artículos 2°, numeral 2°, y 31, numeral 2° de la Ley 909 de 2004; 13 del Decreto 1227 de 2005, 4° del Acuerdo 106 de 2009
- Legales y reglamentarias: Artículos 2°, numeral 2°, y 31, numeral 2° de la Ley 909 de 2004; 13 del Decreto 1227 de 2005, 4° del Acuerdo 106 de 2009 y demás normas concordantes.
Como cargos de nulidad del acto acusado alegó la infracción manifiesta de preceptos constitucionales y legales que regulan el Sistema General de Carrera Administrativa y la falsa motivación.
Desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:
a) Desconocimiento de la Ley y las reglas del Concurso
Afirmó que con la expedición de la decisión demandada se desconocieron las disposiciones enunciadas, toda vez que el empleo que desempeñó (Profesional Especializado 222 -07) fue ofertado en la Convoca toria 287 de 2013, a través de la OPEC 204642, el cual es distinto al ofertado en la OPEC 204673 “para el cual se confeccionó la lista de legibles No. 2771 del 19 de mayo de 2015”.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00005-01
Demandante: ALBERTO DE JESÚS GÓMEZ BARRIOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Precisó que la accionada está en el deber de proveer los cargos ofertados de acuerdo con la identificación que realiza al momento de la elaboración de la convocatoria, lo que significa que dicha provisión de empleos se limita a las vacantes que en un inicio debe reportar la entidad, situación que no sucedió en el presente asunto.
de acuerdo con la identificación que realiza al momento de la elaboración de la convocatoria, lo que significa que dicha provisión de empleos se limita a las vacantes que en un inicio debe reportar la entidad, situación que no sucedió en el presente asunto.
Dedujo que en la parte resolutiva del acto demandado se consignó que la terminación de la provisionalidad del empleo que el actor ostentaba, este es, el de Profesional Especializado 222 -07, se dio por la aplicación de una lista de elegibles, la cual no g uardó congruencia con el grupo, número de empleo y dependencia ofertada en la Convocatoria No. 287 de 2013.
Afirmó que debía permanecer en su empleo hasta que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformara una lista de elegibles para el empleo de Profesional Especializado 222-07 ofertado en la OPEC 204642.
b) Protección constitucional a la estabilidad laboral
Indicó que con las pruebas que allegó al plenario y con aquellas que se recauden en el proceso, demostrará que i) con la expedición del acto demandado se vulneraron sus derechos laborales, comoquiera que no le fue permitido continuar ejerciendo su empleo, ii) existían varias vacantes del mismo empleo con las cuales hubiera podido seguir activo, y iii) tenía mejores méritos que otras person as a las que la accionada sí les permitió continuar en dicho empleo.
Por otra parte, indicó que en la decisión demandada se consignó que la insubsistencia del cargo que para ese entonces ocupada era debido a la existencia de una lista de legibles “adoptada mediante Resolución No. 2771 de 19 de mayo de 2015, como resultado de la convocatoria No. 287 de 2013,
insubsistencia del cargo que para ese entonces ocupada era debido a la existencia de una lista de legibles “adoptada mediante Resolución No. 2771 de 19 de mayo de 2015, como resultado de la convocatoria No. 287 de 2013, en la que figura en primer (1) lugar … HIMELDA JEOVANNA DEL PILAR
MAHECHA RODRIGUEZ…” (sic).
Dijo que tal argumento no se ajustó a la realidad, comoq uiera que el nombramiento de la señora Mahecha Rodríguez era respecto al cargo previsto en la OPEC 204673, y el empleo que él estaba ejerciendo era el convocado en la OPEC 204642.
Finalmente, precisó que las razones consignadas en el acto administrativo demandado no corresponden a la realidad fáctica, razón por la cual se encuentra incurso en el vicio de nulidad de falsa motivación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad solicitó se niegue las pretensiones de la demanda y se condene a la parte actora en costas procesales.
2 Fls 44 al 60.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00005-01
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Dijo que el nombramiento del actor fue condicionado, así como cada una de sus prórrogas, tal como se consignó en artículo 2° de la Resolución No. 1546 del 16 de septiembre de 2008; además, aceptó tal condición por medio
Dijo que el nombramiento del actor fue condicionado, así como cada una de sus prórrogas, tal como se consignó en artículo 2° de la Resolución No. 1546 del 16 de septiembre de 2008; además, aceptó tal condición por medio del escrito de fecha 24 de septiembre de 2018, el cual dirigió al Contralor.
Manifestó que al 1° de octubre de 2010 el actor se desempeñaba como Profesional Especializado 222 -05 de la Dirección de Servicios Público s, y no como Profesional Especializado 222 -07 de la Dirección Sectorial de Fiscalización de Movilidad.
Mediante la Resolución No. 76 del 18 de enero de 2013 se incorporó al accionante, con carácter provisional, como Profesional Especializado 22207 de la planta global de la Contraloría Distrital, y mediante acta No. 609 de 2013 tomó posesión el 25 de enero de 2013.
A través del Oficio No. 3-2013-01958 del 24 de enero de 2013, expedido por el Contralor Distrital, le fue informado que “ una vez incorporado a la nueva planta de empleos de la entidad, a partir de la fecha, prestara sus servicios en la DIRECCION SECTOR SERVICIOS PUBLICOS” (sic).
Por medio del Memorando No. 3-2013-2475 del 27 de septiembre de 2013 le informó al actor que había sido trasladado a la Dirección Sector Salud, a partir de esa fecha, y “ solo hasta el día de 8 de mayo de 2015, mediante memorando 3-2014-08039 se le comunica (…) su traslado a la Dirección de Movilidad”.
partir de esa fecha, y “ solo hasta el día de 8 de mayo de 2015, mediante memorando 3-2014-08039 se le comunica (…) su traslado a la Dirección de Movilidad”.
Precisó que de acuerdo con el numeral 3.3.5.31 de la Resolución No. 4 3 del 28 de octubre de 2013, las funciones que señaló el actor en la demanda no son específicas para ser desarrolladas en la Dirección Sectorial de Fiscalización de Movilidad, sino esenciales y, por ende, son asignadas a todas las dependencias que hacen pa rte de dicha dirección, comoquiera que la entidad tiene una planta de personal global.
Agregó:
Que una vez declarada la firmeza del acto administrativo que adoptó la lista de elegibles del citado empleo, conforme a la Oferta Pública de Empleos reportada por la Entidad con ocasión del referido concurso de méritos, en consonancia con las necesidades del servicio y los perfiles requeridos dentro de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C., procede la desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad en el empleo del mismo nivel y grado de la planta global que fue convocado; por lo anterior, para proceder a la vinculación de la seleccionada HIMELDA JEOVANNA DEL PILAR MAHECHA RODRÍGUEZ (…), en el respectivo concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Enunció cada uno de los vínculos que el actor tuvo con la entidad. La Sala los resume así:5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00005-01
Demandante: ALBERTO DE JESÚS GÓMEZ BARRIOS
los resume así:5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00005-01
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ACTO ADMINISTRATIVO DE
NOMBRAMIENTO NOVEDAD CARGO TIEMPO A PARTIR
RESOLUCIÓN No. 1546 DEL
16 DE SEPTIEMBRE DE 2008
NOMBRAMIENTO
PROVISIONAL PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 05 6 MESES FECHA
POSESIÓN RESOLUCIÓN No. 488 DEL 17 DE MARZO DE 2009 PRÓRROGA PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 02 (SIC) 6 MESES 29/03/2009
RESOLUCIÓN No. 1381 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009 PRÓRROGA PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 05 6 MESES 29/09/2009
RESOLUCIÓN No. 333 DEL 17 DE MARZO DE 2010 PRÓRROGA PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 05 6 MESES 29/03/2010
RESOLUCIÓN No. 1295 DEL 31 DE AGOSTO DE 2010 PRÓRROGA PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 05 6 MESES 29/09/2010
RESOLUCIÓN No. 331 DE MARZO DE 2011 PRÓRROGA PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 05 6 MESES 29/03/2011
RESOLUCIÓN No. 331 DE MARZO DE 2011 PRÓRROGA PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 05 6 MESES 29/03/2011
RESOLUCIÓN No. 1702 DEL
26 DE SEPTIEMBRE DE 2011
NOMBRAMIENTO
PROVISIONAL PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 05 6 MESES FECHA
POSESIÓN RESOLUCIÓN No. 700 DEL 26 DE MARZO DE 2012 PRÓRROGA PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 05 6 MESES 29/03/2012
RESOLUCIÓN No. 2063 DE SEPTIEMBRE DE 2012 PRÓRROGA PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 05 6 MESES 29/09/2012
RESOLUCIÓN No. 76 DEL 18
DE ENERO DE 2013
INCORPORACIÓN PROVISIONAL PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 07 --------------- 29/09/2012
RESOLUCIÓN No. 1841 DEL 24 DE JULIO DE 2013 PRÓRROGA PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 07 6 MESES 25/07/2013
RESOLUCIÓN No. 2064 DEL 8
DE JULIO DE 2015 INSUBSISTENCIA PROFESIONAL ESPECIALIZADOCÓDIGO 222 / GRADO 07 INMEDIATO 13/07/2015
Aseveró que el actor laboró para la entidad entre el 16 de septiembre de 2008 y el 8 de julio de 2015, fecha en la cual fue declarado insubsistente de
Aseveró que el actor laboró para la entidad entre el 16 de septiembre de 2008 y el 8 de julio de 2015, fecha en la cual fue declarado insubsistente de su nombramiento provisional, al estar desempeñando el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07.
Hizo referencia a varios de los argumentos que fueron tenidos en cuenta en la resolución demandada, la cual declaró insubsistente al actor, para luego indicar que la decisión fue motivada, entre otros argumentos, en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, en concordancia con los artículos 25 de la Ley 909 de 2004 y 9° del Decreto 1227 de 2005.
Afirmó que los nombramientos en provisionalidad se caracterizan por ser temporales y transitorios, comoquiera que están sujetos a ser provistos por quienes hayan superado el proceso de selección.
Señaló que no ha vulnerado las normas que se enunciaron en la demanda, toda vez que al expedir el acto administrativo acusado cumplió los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales para desvincular al accionante de la entidad, explicándole las causas por las cuales se efectuaba el retiro, esto es, porque el cargo dependía del resultado del concurso de méritos que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria No. 287 de 2013.
Expuso que el Acuerdo No. 464 de 2013 fue el sustento legal que le permitió adelantar la convocatoria pública para el concurso de méritos, la cual, una vez publicada, no fue objeto de modificaciones, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los participantes; además, no fijó los criterios
adelantar la convocatoria pública para el concurso de méritos, la cual, una vez publicada, no fue objeto de modificaciones, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los participantes; además, no fijó los criterios sobre el orden y las causales para la desvinculación de los servidores en provisionalidad , comoquiera que los mismos están previstos en la Ley 909 de6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00005-01
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2004, “ por ende nunca se estableció tener en cuenta algún código de empleo asignado por la CNSC para desvincular al provisional”.
Precisó que al ser global la planta de personal de la entidad y debido a que el actor ocupaba una de las 306 vacantes que fueron ofertadas, debía nombrar en esa vacante definitiva a una de las personas que la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló com o seleccionada dentro del concurso de méritos.
Manifestó que teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 2771 del 19 de mayo de 2015 la CNSC adoptó la lista de elegibles en firme del grupo perteneciente al empleo del nivel Profesional Especializ ado, Código 222, Grados 05 y 07, de la planta global de la entidad, debía declarar insubsistente al actor, comoquiera que el cargo que ocupaba debía ser provisto a fin de atender el concurso de méritos.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre l os nombramientos provisionales y la carrera administrativa.
insubsistente al actor, comoquiera que el cargo que ocupaba debía ser provisto a fin de atender el concurso de méritos.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre l os nombramientos provisionales y la carrera administrativa.
Concluyó que el accionante tenía conocimiento de que su vinculación a la entidad era transitoria al momento en que aceptó el nombramiento provisional como Profesional Especializado Código 222, Gr ado 05 y, posteriormente, Grado 07.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2018 , negó las pretensiones de la demanda.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos, normativos y jurídicos consignados en la demanda y su contestación. Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la calidad del empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07 que ocupaba el accionante a l momento del retiro de la entidad.
Dijo que dicho empleo es de carrera administrativa, al no hacer parte de las excepciones previstas en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004, lo cual confirmó cuando fue ofertado en el concurso de méritos iniciado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2013.
Manifestó que como la provisionalidad es propia de un empleo de carrera, el acto administrativo que declare la insubsistencia o terminación de la misma debe estar sujeto al parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Afirmó que el retiro del actor se produjo como consecuencia del
el acto administrativo que declare la insubsistencia o terminación de la misma debe estar sujeto al parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Afirmó que el retiro del actor se produjo como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de una persona seleccionada
3 Fls 245 al 253.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00005-01
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mediante el concurso de méritos de la Convocatoria No. 287 de 2013, programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Señaló que como como resultado de la Convocatoria No. 287 de 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 2771 del 19 de mayo de 2015, a través del cual conformó la lista de elegibles para proveer una vacante de carrera respecto del empleo denominado Profesional Especializado 222 -07. En dicha lista se encontraba la señora Himelda Jeovana del Pilar Mahecha Rodríguez, quien habría ocupado el primer puesto.
Indicó que, a fin de que se diera trámite y cumplimiento a dicha lista de elegibles, la entidad accionada expidió la Resolución No. 2064 del 8 de julio de 2015, mediante la cual declaró insubsistente al accionante y nombró a la señora Mahecha Rodríguez en el empleo que este venía ejerciendo.
Dijo que la H. Corte Constitucional – Sala Sexta de Revisión, Exp. No. T-310118,
señora Mahecha Rodríguez en el empleo que este venía ejerciendo.
Dijo que la H. Corte Constitucional – Sala Sexta de Revisión, Exp. No. T-310118, M.P. Dr. Nelson Panilla Panilla, en sentencia T-785 del 20 de octubre de 2011, precisó que “ en caso de que el cargo para el que se concursó esté desempeñado por un funcionario provisional (…), la administración podrá desvincularlo para que se provea de manera definitiva la plaza mediante las reglas de concurso, teniendo en cuenta que el acto de retiro en dicho caso sea motivado”.
Aclaró que la inconformidad del actor recae en que la oferta pública de empleo No. 204673 (objeto de la lista de elegibles y sustento para el retiro) no es aquella para proveer el empleo que estaba ejerciendo, es decir, la OPEC 204642, ya que las funciones de ambos cargos son diferentes.
Precisó que el actor es Ingeniero Mecánico con maestría en Gobierno y Políticas Públicas; además, a través de la Resolución No. 1546 del 16 de septiembre de 2008 fue nombrado como Profesional Especializado 222-05 de la planta global de la entidad accionada.
Realizó un análisis de las ofer tas previstas en el concurso de méritos, exactamente respecto del empleo de Profesional Especializado 222-07, para luego indicar que sobre el mismo se ofertaron 89 cargos en diferentes dependencias, de los cuales las OPEC 204642 y 204673 hacen parte de la Dirección Sectorial de Fiscalización.
Hizo un cuadro comparativo sobre las funciones de las OPEC 204642 y
luego indicar que sobre el mismo se ofertaron 89 cargos en diferentes dependencias, de los cuales las OPEC 204642 y 204673 hacen parte de la Dirección Sectorial de Fiscalización.
Hizo un cuadro comparativo sobre las funciones de las OPEC 204642 y 204673, para luego concluir que son “casi” idénticas, debido a que tienen el mismo propósito principal y la misma experiencia, y solamente se diferencian en una función; además, en ambas se exige como requisito de estudio la Ingeniería Mecánica, “ que es la profesión del actor, quiere decir ello, que con la sola confrontación de las características de las dos OPEC, no se puede advertir que el empleo del demandante estaba en una u otra”, razón8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00005-01
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por la cual consideró que la OPEC 204673 sí guarda relación con el cargo que desempeñó el actor.
Dijo que la decisión acusada no fue expedida en contra de la Constitución Política y la Ley, ni adolece de fal sa motivación, motivo por el cual el retiro del actor, como consecuencia del nombramiento del empleado de carrera, se ajustó a derecho.
Indicó que el accionante alegó el cargo de protección de la estabilidad laboral reforzada, el cual no prosperó debido a que no acreditó estar incurso en alguna de las situaciones de especial protección previstas en la norma y la jurisprudencia, a saber: prepensionado, padre cabeza de familia, padecer una enfermedad o incapacidad.
en alguna de las situaciones de especial protección previstas en la norma y la jurisprudencia, a saber: prepensionado, padre cabeza de familia, padecer una enfermedad o incapacidad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la apeló solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no había diferencia entre los empleos ofertados en las OPEC 204642 y 204673, y porque no se le había desconocido derecho alguno, dado que el vínculo legal y reglamentario correspondía a un nombramiento provisional, razón por la cual no gozaba de estabilidad laboral.
Dijo que el debate debe centrarse en establecer si el retiro del actor acató las reglas establecidas para toda convocatoria pública.
Enunció la sentencia de unificación 446 del 26 de mayo de 2011, proferida por la H. Corte Constitucional, referente a la carrera administrativa.
Afirmó que no es correcto que se minimice la importancia de la determinación y asignación de cada OPEC, toda vez que con esta el aspirante puede realizar seguimiento al desarrollo de la convocatoria en relación con sus intereses.
Aseveró que de acuerdo con las funciones de los cargos objeto de concurso, contrario a lo considerado por el A quo, es posible evidenciar que sí existe diferencia entre los empleos ofertados entre la OPEC 204642, que era el que ejercía al momento del retiro, y la OPEC 204673, en la cual se inscribió y ganó la señora Himelda Mahecha.
sí existe diferencia entre los empleos ofertados entre la OPEC 204642, que era el que ejercía al momento del retiro, y la OPEC 204673, en la cual se inscribió y ganó la señora Himelda Mahecha.
Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución No. 3702 del 20 de agosto de 2015, conformó la lista de elegibles para proveer 8 vacantes del empleo deno minado Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, la cual cobró firmeza el 12 de abril de 2016, y 9 meses
4 Fls 257 al 263.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2016-00005-01
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antes fue declarado insubsistente por medio del acto administrativo demandado, razón por la cual el retiro del servicio se torna ilegal.
Finalmente, concluyó:
[Q]ue una vez [la señora Himelda Mahecha] ganó el concurso y quedó dentro de las personas elegidas al empleo, su derecho se encontraba constituido para ser nombrada en el empleo identificado con OPEC 204673 y no en el ofertado con OPEC 204642, con funciones diferentes, al cual no se inscribió ni concursó ni fue seleccionada de lista de elegibles.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Dijo que reitera los argumentos de hecho y de derecho que consignó tanto
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Dijo que reitera los argumentos de hecho y de derecho que consignó tanto en la demanda como en el recurso de apelación.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Solicitó se confirme el fallo de primer grado, al considerar que se acreditó que el acto administrativo acusado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico vigente y, además, porque actuó de acuerdo con
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