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TA CUN - 110013342053201600125-01-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342053201600125-01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional / COBRO DE COSTAS O AGENCIAS EN DERECHO – No es dable ordenar el cobro de costas ni agencias en derecho a la parte actora por resultar vencida dentro del proceso, se concluye que no es procedente, como quiera que no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un verdadero descontento de la accionante con la decisión adoptada con relación a dicho aspecto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de marzo de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Problemas jurídicos : ¿Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de marzo de 2021, la cual fue presentada en tiempo el 26 de marzo de 2021 por la parte demandante?

Extracto: “(…) La parte demandante presentó la solicitud de aclaración de la sentencia tendiente a que esta Corporación disponga que no es procedente el cobro de costas ni agencias en derecho en ninguna de las dos instancias por resultar vencida dentro del proceso, en tanto, precisa que se debe tener en cuenta la favorabilidad del artículo 361 de la Ley 1564 de 2012, en lo referente a “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”, y en virtud de ello, considera que se le debe dar aplicación al artículo

costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”, y en virtud de ello, considera que se le debe dar aplicación al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) En virtud de lo anterior, señaló que quedaba un margen de verificación de la conducta procesal, lo cual era favorable, teniendo en cuenta que sus actuaciones habían sido proactivas en el allegamiento de las pruebas con el fin de ratificar los hechos de la demanda, y que adicionalmente, no se había demostrado dentro del proceso que su actuación careciera de fundamento legal, toda vez que, había solicitado las pruebas que se encontraban a su alcance para demostrar las presuntas irregularidades en la contratación pública, las cuales había denunciado, por lo que consideró que no había quedado demostrado que hubiera actuado de forma temeraria o de mala fe (…) Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, (…) Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en su artículo 285 estipuló la procedencia de la aclaración de las providencias (…) De conformidad con la disposición transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Se encuentra que la solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de marzo de 2021 presentada por la parte actora el 26 de marzo

motivo de duda. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Se encuentra que la solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de marzo de 2021 presentada por la parte actora el 26 de marzo de la misma anualidad, s e encuentra en término, pues la sentencia fue notificada el día 24 de marzo de 2021, teniendo esta como fecha límite para su presentación el 29 de marzo de 2021, esto es, se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia. (…) Con relación a la solicitud de aclaración de la sentencia en el entendido que no es dable ordenar el cobro de costas ni agencias en derecho a la parte actora por resultar vencida dentro del proceso, se concluye que no es procedente, como quiera que no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un verdadero descontento de la accionante con la decisión adoptada con relación a dicho aspecto. (…) De todas formas, se resalta que la providencia en mención expuso en la parte considerativa y como argumentos para la condena en costas y agencias en derecho que, en los procesos regulados por el C.P.A.C.A se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autosque ponen fin al proceso. (…) E l artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la

segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autosque ponen fin al proceso. (…) E l artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterados y recientes pronunciamientos, y teniendo en cuenta que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala la condenó en costas en segunda instancia, correspondiéndole al Juzgado de primera instancia liquidarlas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…) Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de marzo de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política ; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01

Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Controversia: Aclaración de sentencia

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta

Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suárez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Controversia: Aclaración de sentencia

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de marzo de 2021 1, la cual fue presentada en tiempo el 26 de marzo de 20212 por la parte demandante.

II. Antecedentes La parte demandante presentó la solicitud de aclaración de la sentencia tendiente a que esta Corporación disponga que no es procedente el cobro de costas ni agencias en derecho en ninguna de las dos instancias por resultar vencida dentro del proceso, en tanto, precisa que se debe tener en cuenta la favorabilidad del artículo 361 de la Ley 1564 de 2012, en lo referente a “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”, y en virtud de ello, considera que se le debe dar aplicación al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispuso: “Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se 1 F. 376 a 387. 2 Ff. 397 y 398.establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En virtud de lo anterior, señaló que quedaba un margen de verificación de la conducta procesal, lo cual era favorable, teniendo en cuenta que sus actuaciones habían sido proactivas en el allegamiento de las pruebas con el fin de ratificar los hechos de la demanda, y que adicionalmente, no se había demostrado dentro del

conducta procesal, lo cual era favorable, teniendo en cuenta que sus actuaciones habían sido proactivas en el allegamiento de las pruebas con el fin de ratificar los hechos de la demanda, y que adicionalmente, no se había demostrado dentro del proceso que su actuación careciera de fundamento legal, toda vez que, había solicitado las pruebas que se encontraban a su alcance para demostrar las presuntas irregularidades en la contratación pública, las cuales había denunciado, por lo que consideró que no había quedado demostrado que hubiera actuado de forma temeraria o de mala fe.

III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señala: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en su artículo 285 estipuló la procedencia de la aclaración de las providencias, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración

duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)”. De conformidad con la disposición transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia.IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de aclaración de la sentencia d el 19 de marzo de 2021 presentada por la parte actora el 26 de marzo de la misma anualidad, s e encuentra en término, pues la sentencia fue notificada el día 24 de marzo de 2021, teniendo esta como fecha límite para su presentación el 29 de marzo de 2021, esto es, se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Con relación a la solicitud de aclaración de la sentencia en el entendido que no es dable ordenar el cobro de costas ni agencias en derecho a la parte actora por resultar vencida dentro del proceso, se concluye que no es procedente, como quiera que no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un

resultar vencida dentro del proceso, se concluye que no es procedente, como quiera que no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un verdadero descontento de la accionante con la decisión adoptada con relación a dicho aspecto. De todas formas, se resalta que la providencia en mención expuso en la parte considerativa y como argumentos para la condena en costas y agencias en derecho que, en los procesos regulados por el C.P.A.C.A se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterados y recientes pronunciamientos, y teniendo en cuenta que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala la condenó en costas en segunda instancia, correspondiéndole al Juzgado de primera instancia liquidarlas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”,

procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, RESUELVE:Primero.- Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de marzo de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído y devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha3. Cópiese, notifíquese y cúmplase Con firma electrónica Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Con firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Ausente con excusa Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada 3 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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