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TA CUN - 110013342053201600125-01-(19-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342053201600125-01-(19-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO – El hecho de que la demandante haya demostrado tener una gran trayectoria profesional con varias condecoraciones y felicitaci ones, además de haber recibido buenas calificaciones, no es causal para que se le garantice su estabilidad o un ascenso, teniendo en cuenta que esto hace parte es de la idoneidad en la prestación del servicio público / POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – La parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, Resolución No. 5172 del 13 de junio de 2016 proferida por el Ministro de Defensa, en tanto, fue expedida conforme a las leyes preexistentes y por autoridad competente, que se efectuó de acuerdo con el debido proceso, que fue proferido por la presunción del buen servicio, además, que existió recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares mediante Acta No. 008 del 11 de abril de 2016, y se demostró que la demandante cumple con los requisitos establecidos por la Cor te Constitucional en la sentencia SU217 del 2016, que por el tiempo de servicios prestados tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en el llamamiento a calificar servicios, se sustentó en razones diferentes al buen servicio, y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada, o si, por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas?

razones diferentes al buen servicio, y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada, o si, por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas?

Tesis: “(…) se cumplen los requisitos para que a la demandante la hubieran retirado por la causal “llamamiento a calificar servicios”. (…) la causal de nulidad alegada por la demandante es la desviación de poder, al considerar que su retiro

obedeció a las denuncias presentadas durante toda su carrera, en especial las relativas al convenio celebrado entre la entidad demandada y Ecopetrol , (…) se recepcionó la declaratoria de parte de la demandante (. ..) quien señaló que había laborado para la Policía Nacional por espacio de 22 años, que al principio de su carrera había detectado irregularidades en el almacén, las cuales denunció, ( …) Allí fue designada para la oficina de Bienestar y luego a la de contratos, donde se le había exigido que celebrara contratos sin las formalidades de ley, a lo cual ella se había negado, y que se le había asignado personal que no tenía las competencias para desarrollar sus funciones. Lueg o fue trasladada para Boyacá donde obtuvo una calificación exc epcional, pero por razones de sal ud de su hijo solicitó el traslado a la Dirección Nacional de Escuelas donde había sido evaluada como excelente con 1.200 puntos. ( …) fue trasladada al Departamento del Meta donde estuvo durante 5 años, de ahí pasó a un programa de desmovilizados y desplazados por aproximadamente 6 meses donde no tenía funciones, ni oficina, ni vehículo, luego fue enviada a la

trasladada al Departamento del Meta donde estuvo durante 5 años, de ahí pasó a un programa de desmovilizados y desplazados por aproximadamente 6 meses donde no tenía funciones, ni oficina, ni vehículo, luego fue enviada a la Dirección de Protección y Servicios Especiales en el Meta como Jefe de la Seccional donde en condiciones muy precarias laboró por 5 años, y finalmente fue trasladada a la Unidad de Protección de Bogotá donde laboró hasta su retiro. (…) Señaló que dependiendo de esa unidad había sido trasladada para la Metropolitana de Bogotá donde no se le dio ningún cargo, sino que le indicó que debía estar en la oficina de protección donde su jefe tenía menos antigüedad que ella, que allí había sido despreciada y rechazada, y que en dos oportunidades la habían nombrado como jefe encargada, y que sin hacer nada la habían calificado con 1.200 puntos, sin cargo ni personal, solo pasando revista, por aproximadamente un año. ( …) Indicó que su última unidad fue la Dirección de Servicios como jefe de seguridad en Tribunales y Juzgados específicamente enel Hernando Morales, donde sufrió persecución, durante un paro judicial le ordenaron ponerse al frente, siendo acusada de no dejar actuar a los policías, por lo que fue relevada del cargo. (…) no es posible establecer un nexo de causalidad entre los hechos descritos y el retiro como bien lo señaló la juez de instancia, teniendo en cuenta que todos son hechos acaecidos durante la carrera de la demandante, los cuales no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, por no tener incidencia en lo debatido en este proceso, que es únicamente el retiro del servicio de la demandante. ( …) En gracia de

demandante, los cuales no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, por no tener incidencia en lo debatido en este proceso, que es únicamente el retiro del servicio de la demandante. ( …) En gracia de discusión, de las pruebas documentales aportadas no es posible establecer la razón por la cual señala la demandante que fue retirada del cargo, teniendo en cuenta que lo que se puede precisar es que el convenio celebrado por la entidad demandada con Ecopetrol data del año 2008, q ue las actuaciones de la demandante dentro de este s on del año 2010, y que el retiro ocurrió en el año 2016. (…) la mayoría de los testigos ya no se encontraban laborando en la Policía Nacional para la fecha del retiro de la demandante, y adicionalmente, ninguno laboró con ella en la última unidad ni es testigo de lo acaecido en el momento del retiro, y en la declaración de parte de la demandante no precisa la circunstancia exacta ocurrida en el año 2016 por la cual considera que su retiro no se encuentra revestido de legalidad, sino relata circunstancias ocurridas a lo largo de su trayectoria profesional, las cuales no demuestran ser la causa precisa por la cual fue retirada del servicio, ( …) no constituyen pruebas idóneas que le den veracidad a los argumentos aducidos, en especial si se tiene en cuenta que cumplía con todos los requisitos para ser llamada a calificar servicios (…) el hecho de que la demandante haya demostrado tener una gran trayectoria profesional con varias condecoraciones y felicitaciones, además de haber recibido buenas calificaciones, no es causal para que se le garantice su estabilidad o un ascenso, teniendo en cuenta que esto hace parte es de la idoneidad en la

trayectoria profesional con varias condecoraciones y felicitaciones, además de haber recibido buenas calificaciones, no es causal para que se le garantice su estabilidad o un ascenso, teniendo en cuenta que esto hace parte es de la idoneidad en la prestación del servicio público. (…) se puede concluir que el acto administrativo a través del cual se llama a calificar servicios a miembros de la Fuerza Pública, tiene su motivación en lo estipulado por la ley, es decir, que sí se cumple con los requisitos de un tiempo mínimo en el servicio y que ese tiempo lo haga merecedor a una asignación de retiro –motivación extra textual sentencia SU 091 de 2016 de la Corte Constitucional-, por eso, podrá entenderse que el acto administ rativo está debidamente motivado. (…) En el caso bajo estudio estos requisitos se cumplieron a cabalidad, como quiera que la demandante ( …) prestó sus servicios durante un tiempo superior a 20 años, como se puede constatar en su hoja de vida, haciéndose acreedora a una asignación por retiro. (…) contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el juez de instancia valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedó demostrado que el acto acusado se encuentra revestido de legalidad, al no haber quedado probada la desviación de poder alegada por la demandante. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) Se procederá a confirmar la sentencia apelada en el sentido que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, Resolución No. 5172 del 13 de junio de 2016 proferida por el Ministro de Defensa, en tanto, fue expedida conforme a las leyes preexistentes y por

actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, Resolución No. 5172 del 13 de junio de 2016 proferida por el Ministro de Defensa, en tanto, fue expedida conforme a las leyes preexistentes y por autoridad competente, que se efectuó de acuerdo con el debido proceso, que fue proferido por la presunción del buen servicio, además, que existió recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares mediante Acta No. 008 del 11 de abril de 2016, y por último, que se demostró que la demandante cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 del 2016, esto es, que por el tiempo de servicios prestados tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU 091 de 2016; SU-237 de 2019 ; SU 217 de 2016; SU-217 del 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, 4 de mayo de 2017, 25000-23-42-000201300111-01(0318-14; Segunda Subsección “A”, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de septiembre de 2018, No. 250002325-000-2010-01134-01 (0866-14) ; Segunda Subsección “A”, M.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez, 19 de julio de 2019, No. 27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art. 25); Decreto 1796 de 2000; Ley 361 de 1997; C.G.P. (Art. 244); Ley 857 de 2003 ; Decreto-ley 1791 de 2000 ; CPACA; Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01

Demandante: Liliana Mercedes Moreno Suarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Controversia: Llamamiento a calificar servicios

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado p or la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e

parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones 1

La señora Liliana Mercedes Moreno Suarez en ejercicio del medio de contro l de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Le y 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando lo siguiente:

1 Ff. 48 y 49 del expediente 2016-00125.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01 2

Que se declare la nulidad del Acta No. 010 del 18 de diciembre d e 2007 mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no la propuso para el llamamiento a curso de la Academia Superior de Policía “Aspol 2008”, del oficio No. 123727 ADEHU -GRUAS-1.10 del 1 de mayo de 2015 por medio del cual no se aceptó la petición de reclamación contra el acta ant erior, y del oficio No. 011 del 10 de agosto de 2015 mediante el cual definitivamente no se recomienda el llamamiento a concurso y curso de ascenso a Teniente Coronel

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que modifique el escalafón actual, le reincorpore la antigüedad como Teniente Coronel y la llame a curso de a scenso a Coronel atendiendo la antigüedad que actualmente ostentan sus compañ eros de

se condene a la entidad demandada a que modifique el escalafón actual, le reincorpore la antigüedad como Teniente Coronel y la llame a curso de a scenso a Coronel atendiendo la antigüedad que actualmente ostentan sus compañ eros de curso o promoción.

Así mismo, solicitó que se declare que la entidad demandada es responsable de los daños morales causados, que se le condene a retrotraer la actuación co n el saneamiento de la hoja de vida, se le llame a hacer curso de ascenso a Teniente Coronel, se ordene su ascenso a Teniente Coronel, se le llame a hacer curso d e ascenso para Coronel y se le ascienda a Coronel, sin solución de continuidad y sin perder la antigüedad de sus compañeros de curso.

Además, solicitó que le devuelvan los emolumentos no pagados correspondientes a los grados de Teniente Coronel y Coronel como si hubiera ascendido al tiem po con sus compañeros, sin realizar ninguna clase de descuentos atendiendo a la indemnización del daño, y que se condene a la entidad a que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas de conformidad con el IPC, al pago de intereses moratorios, a que el pago se realice en efectivo y no a través d e bonos de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, a que no realice ningún tipo de descuentos sobre el pago de la sentencia, y en costas y gastos del proceso.

Mediante auto del 28 de julio de 20172 se decretó la acumulación de los procesos 053-2016-00125-00 y 049-2016-00697, por lo que se precisa que en el proceso 2016-00697 solicitó lo siguiente3:

Mediante auto del 28 de julio de 20172 se decretó la acumulación de los procesos 053-2016-00125-00 y 049-2016-00697, por lo que se precisa que en el proceso 2016-00697 solicitó lo siguiente3:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5172 del 13 de junio de 2016 y del Acta No. 008 del 11 de abril de 2016, por medio de las cuales fue retirada del servicio activo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimient o

2 Ff. 85 y 86 del expediente 2016-00697. 3 Ff. 26 y 27 del expediente 2016-00697.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01 3

del derecho solicitó que se modifique el escalafón actual y sea reint egrada sin solución de continuidad.

1.2 . Hechos4

La señora Liliana Mercedes Moreno Suarez inició su carrera policial en el grado de Teniente, denunciando en varias oportunidades las irregularidades en el manejo de los recursos públicos cuando se desempeñaba en la División de Transporte s en la Dirección Financiera y Administrativa de la Policía Nacional, por las cuales fue investigada, resultando absuelta y condenando a los miembros denunciados por peculado.

Luego, fue trasladada al Departamento de Cundinamarca siendo destinada a prestar sus servicios en Bienestar Social, en donde también denunció varias irregularidades cometidas en la oficina de contratos donde fue asignada en el cargo de Coordinadora de Oficina de Contratos en el grado de Capitán , por lo cual fue trasladada a la Unidad de Transito de Bogotá donde laboró bajo el m ando del

irregularidades cometidas en la oficina de contratos donde fue asignada en el cargo de Coordinadora de Oficina de Contratos en el grado de Capitán , por lo cual fue trasladada a la Unidad de Transito de Bogotá donde laboró bajo el m ando del Coronel Hugo Fernando Ramírez Vásquez quien exaltó su labor por su profesionalismo y consagración al trabajo, lugar de donde salió para hacer curso de ascenso para Mayor de la Policía Nacional.

Posteriormente, a la terminación del curso para ostentar el grado de Mayor fue enviada al Departamento de Boyacá donde laboró en el área admin istrativa y financiera donde fue catalogada como excepcional, ante el cumplimiento d e sus funciones y la preservación del erario público.

Además fue destinada a laborar al servicio de la Dirección Nacional de Escuelas donde realizó actos de control pero tuvo varios inconvenientes, por lo cual fue trasladada al Departamento del Meta, donde laboró en el comité económico, en recursos humanos y en unidades operativas, donde por no obedecer órdenes presuntamente ilegales fue enviada a recibir un cargo de “desmovilizad os”, de donde fue trasladada a Bienestar Social a dirigir el colegio, y posteriormente a cumplir labores de vigilancia. Luego, fue enviada a laborar en la Dirección de Protección de la Policía Nacional donde ejerció labores de control del conve nio de la Policía Nacional con Ecopetrol y denunció presuntas irregularidades en e l manejo de los recursos públicos.

Mediante Resolución No. 5172 del 13 de junio de 2016 fue retirada del servicio activo.

la Policía Nacional con Ecopetrol y denunció presuntas irregularidades en e l manejo de los recursos públicos.

Mediante Resolución No. 5172 del 13 de junio de 2016 fue retirada del servicio activo.

4 F. 28 del expediente 2016-00697 y ff. 49 a 51, 73 y 74 y 154 y 155 del expediente 2016-00125.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01 4

1.3. Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 12 y 29 de la Constitución Política, el artículo 1 del Decreto 1800 de 2000, y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que los actos acusados no eran proporcionales ni se adecuaban a la labor funcional que había desempeñado profesionalmente, que había sido sometida a un trato indigno y desigual frente a sus compañeros, a quienes a pesar d e no haber tenido méritos habían sido llamados a concurso previo y curso de ascenso.

Además, considera que de conformidad con el Decreto 1800 de 2000 por sus evaluaciones en rango superior y excepcional debió ser objeto de estímulo s favorables como el llamamiento a curso de ascenso a Teniente Coronel.

Indicó que durante su carrera policial fue acosada laboralmente, y que los actos demandados habían sido expedidos viciados de una clara desviación de poder, al no existir proporcionalidad, haberla retirado del servicio, y no haberla lla mado a realizar concurso previo de ascenso desde el año 2007 hasta el año 201 6, toda

demandados habían sido expedidos viciados de una clara desviación de poder, al no existir proporcionalidad, haberla retirado del servicio, y no haberla lla mado a realizar concurso previo de ascenso desde el año 2007 hasta el año 201 6, toda vez que con su retiro no se cumplía el requisito de mejoramiento del servicio.

2. Contestación de la demanda 6

La entidad demandada señaló que no había fundamento ni ra zón que sustentara las presuntas vulneraciones al debido proceso alegado por la demandante, toda vez que a pesar de que la actuación de la junta es de carácter re servado, se le daba aplicación al principio de publicidad, en aras de garantizar y proteger este derecho, por lo cual se notificaba a los demandados de las decisiones adopta das, lo cual se había materializado con la demandante.

Así mismo, indicó que el no llamamiento a curso de ascenso de un uniformado estaba basado en la discrecionalidad, por lo que no constituía sanción disci plinaria ni castigo, sino que era una medida de la administración de personal, sin que se tuvieran que exponer los motivos al ser una institución con estructura piramidal, en la cual no todos sus funcionarios pueden mantenerse por tiempo indefinido en los grados ni todos pueden llegar a los máximos grados.

5 Ff. 29 a 31 del expediente 2016-00697 y 52 a 56 del expediente 2016-00125. 6 Ff. 108 a 121 del expediente 2016-00125.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01 5

Señaló que las actas de las juntas asesoras no eran actos enjuiciables, al no

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Señaló que las actas de las juntas asesoras no eran actos enjuiciables, al no constituir un acto administrativo definitivo sino preparatorio o de trámite, donde la Junta emite un concepto con el fin de que el Gobierno Nacional tome una decisión definitiva, por lo que consideró que la misma suerte corrí a los oficios demand ados al haber sido emanados en razón a lo dispuesto por la referida junta.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito y/o de fondo, las que denomino: (i) inepta demanda, (ii) presunción de legalidad de los actos impugnado s, (iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y (iv) excepción genérica.

3. La sentencia de primera instancia7

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

En audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 20188 se declaró probada la excepción de inepta demanda respecto del Acta No. 008 del 11 de abril de 2016 y a los oficios Nos. 123727 ADEHU-GRUAS-1.10 del 1 de mayo de 2015 y 011 del 10 de agosto de 2015, al considerar que no eran actos administrativos def initivos. Así mismo, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de l Acta No. 010 del 18 de diciembre de 2007.

En vista de lo anterior, señaló que el litigio únicamente versa en torno a establecer

Así mismo, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de l Acta No. 010 del 18 de diciembre de 2007.

En vista de lo anterior, señaló que el litigio únicamente versa en torno a establecer si la Resolución No. 5172 del 13 de junio de 2016, a través de la cual el Ministe rio de Defensa Nacional había retirado del servicio activo por llamamiento a cali ficar servicios a la demandante, se encontraba viciado de nulidad o no p or violación al debido proceso.

Así las cosas, la juez de instancia señaló en la sentencia que teniendo en cuenta que el único acto administrativo del que se había ocupado el Despacho era el que había llamado a calificar servicios a la demandante, consideró que se h abían cumplido los presupuestos para que el Ministro de Defensa Nacional hubiera ejercido la facultad discrecional, puesto que el buen desempeño no bri ndaba fuero de estabilidad, y que en el caso concreto se había impuesto el retiro para no desnaturalizar la estructura y posición piramidal de la entidad.

4. Del recurso de apelación

7 Ff. 305 a 312 del expediente 2016-00125. 8 Ff. 201 a 209 del expediente 2016-00125.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01 6

4.1. Trámite

El 13 de marzo de 20209 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante.

4.2 Argumentos10

La demandante señaló que no se encontraba de acuerdo con l a sentencia de

El 13 de marzo de 20209 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante.

4.2 Argumentos10

La demandante señaló que no se encontraba de acuerdo con l a sentencia de primera instancia, al considerar que sí se había probado el nexo de causalidad con el retiro, al haberse realizado una indebida valoración probatoria, al haberlas valorado en forma parcial y haber dado por existentes también hecho s en forma parcial, al no haber tenido en cuenta las últimas denuncias presentada s por la actora ante sus superiores en lo relacionado con el convenio celebrado con Ecopetrol, donde ella había ejercido una función de control.

Además, consideró que se había desconocido el trato indigno al cual había sido sometida, lo cual había quedado probado con los testimonios, al hab er quedado claro que había sido tratada con absoluta indiferencia cuando había denu nciado ilegalidades en el convenio llevado a cabo con Ecopetrol, y qu e ese trato indigno no había sido por parte de militares como lo había planteado la juez de instancia sino en razón a que no se le había dado el trato acorde como profesional.

Indicó que la juez de instancia no había tenido en cuenta la ausencia de la liquidación del contrato con Ecopetrol, la cual consideró importante porque e n esta se demostraba que la actora sí había denunciado irregularidades en la contratación en su última unidad de labor, con lo que quedaba probado que por este motivo la habían trasladado a la protección de la Rama Judicial.

Consideró que al no haber tenido en cuenta la juez de instancia lo expuesto por los testigos y las denuncias en las irregularidades contractuales le estaba

este motivo la habían trasladado a la protección de la Rama Judicial.

Consideró que al no haber tenido en cuenta la juez de instancia lo expuesto por los testigos y las denuncias en las irregularidades contractuales le estaba vulnerando el derecho a la administración de justicia, porque a través de estos era que quedaba probada la tendencia que tenía a ejercer control sobre los presupuestos del Estado, los cuales por su condición debía salvaguardar.

Finalmente, señaló que no se podía predicar que el retiro había obedecido a un flujo normal de depuración de la escala jerárquica, teniendo en cuenta qu e ella llevaba más de cinco años en el grado, sino que consideró que se ha bía usado

9 F. 330 del expediente 2016-00125. 10 Ff. 315 a 323 del expediente 2016-00125.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01 7

ilegalmente la facultad discrecional, ya que el retiro había obedecido e ra a las múltiples denuncias de corrupción que había realizado, por lo que solicitó como prueba que se ordenara allegar la liquidación del convenio con Ecopetrol par a efectos de ratificar los hechos expuestos en la demanda.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Trámite

Mediante auto del 2 de diciembre de 202011 se resolvió sobre la prueba solicitada con el recurso de apelación, y se ordenó dar traslado a las partes para alegar d e conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.

5.2. De la parte demandante12

conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.

5.2. De la parte demandante12

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda, ordenando el restablecimiento del derecho, en el sentido de que se le llame a hacer los cursos de ascenso y sea ascendida a Teniente Coronel, Coronel y Brigadier Gener al, por ser los grados que actualmente ostentan sus compañeros de curso que n o fueron retirados del servicio activo.

5.3. De la parte demandada13

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5.3. Del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

11 Ff. 356 y 357 del expediente 2016-00125. 12 Ff. 373 y 374 del expediente 2016-00125. 13 Ff. 360 y 363 del expediente 2016-00125.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01 8

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

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El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5172 del 13 de junio de 2016 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a la demandante Liliana Mercedes Moreno Suarez.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en el llamamiento a calificar servicios, se sustentó e n razones diferentes al buen servicio, y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada, o si por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso

3.1. Retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios

La Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se mo difica

3.1. Retiro de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios

La Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se mo difica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dicta n otras disposiciones”, señaló lo siguiente:

“Artículo 1º. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficia les de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, c esa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00125-01 9

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción ope

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