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TA CUN - 11001334205320160019803-(11-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320160019803-(11-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 11 de enero de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 110013342053-2016-00198-03.

Ejecutante: Arcesio Gutiérrez Palomino.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

Asunto: Apelación auto.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (Documento electrónico denominado “ 50.RecursoApelacion.pdf”), contra la providencia del 3 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante por la suma de $7.008.365 por concepto de intereses moratorios sobre la diferencia entre lo ordenado en la sentencia y lo pagado por la ejecuta da (Documento electrónico denominado “49AutoApruebaLiquidación.pdf”).

ANTECEDENTES

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones: 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 22.682.129 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” el 12 de mayo de 2005 ejecutoriada el 16 de agosto de 2005, los cuales se causaron desde el 17 de agosto de 2005 hasta cuando se

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” el 12 de mayo de 2005 ejecutoriada el 16 de agosto de 2005, los cuales se causaron desde el 17 de agosto de 2005 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.; y 2) se condene en costas a la parte ejecutada (fol. 2 del documento electrónico denominado “01DemandayAnexos.pdf”).

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , mediante providencia del 8 de febrero de 2017 , libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor ArcesioProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 110013342053-2016-00198-03.

Ejecutante: Arcesio Gutiérrez Palomino.

Ejecutada: UGPP.

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Gutiérrez Palomino , por la suma de $ 7.033.341 por concepto de intereses moratorios (Documento electrónico denominado “11.AutoLibraMandamientoPago.pdf”).

Posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 15 de mayo de 2018 , ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada (Documento electrónico denominado “28ActaAudiencia.pdf”).

términos ordenados en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada (Documento electrónico denominado “28ActaAudiencia.pdf”).

Finalmente, esta Sala a través de providencia del 13 de diciembre de 2018 confirmó parcialmente la anterior sentencia (fols. 2-18 del documento electrónico denominado “32.InformeSecretarial.pdf”).

PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , el 3 de agosto de 2020 aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por la suma de $7.008.365 por concepto de intereses moratorios sobre la diferencia entre lo ordenado en la sentencia y lo pagado por la ejecutada (Documento electrónico denominado “40AutoModificaLiquidacionCredito.pdf”).

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la ejecutada interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia que aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Como fundamentos del recurso, señaló que (Documento electrónico denominado “50RecursoApelacion.pdf”):

Señalando así que lo adeudado por concepto de intereses moratorios corresponde a la suma de SIETE MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

PESOS M/CTE ($7.008.365).

La entidad discrepa de la liquidación efectuada por el despacho por las s iguientes razones:

Se evidencia que al Señor ARCESIO GUTIERREZ PALOMINO, mediante la

PESOS M/CTE ($7.008.365).

La entidad discrepa de la liquidación efectuada por el despacho por las s iguientes razones:

Se evidencia que al Señor ARCESIO GUTIERREZ PALOMINO, mediante la Resolución No. 7545 del 09 de noviembre de 2005, se canceló la suma de $8.034.959.96 por concepto de intereses moratorios, como se señala en los soportesProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 110013342053-2016-00198-03.

Ejecutante: Arcesio Gutiérrez Palomino.

Ejecutada: UGPP.

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adjuntos, cancelados en el mes de mayo de 2006.Para la nómina de mayo de 2006, fue incluido, con pagos de retroactivo a partir del 01 de noviembre de 1998, incluido Indexación e Intereses…

Reportándose intereses a favor del causante por la suma de $8.034.959,96.

Por lo que Cajanal Liquidado, mediante Resolución No. 2469 del 22 de octubre de 2007, se modificó el artículo primero de la Resolución No. 7545 del 09 de noviembre de 2005, el cual indico que se debe dar cumplimiento al fallo judicial proferido TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A de fecha 12 de Mayo de 2005 y en consecuencia se reliquida la pensión de VEJEZ del señor GUTIERREZ PALOMINO ARCESIO, elevando la cuantía de la misma a la suma de $947.222.94, efectiva a partir del

se reliquida la pensión de VEJEZ del señor GUTIERREZ PALOMINO ARCESIO, elevando la cuantía de la misma a la suma de $947.222.94, efectiva a partir del 01 de Noviembre de 1998.

Así mismo con ocasión de la Resolución No. 2469 del 22 de octubre de 2007, en el mes de enero de 2008, se canceló retroactivo incluida Indexación y los Intereses del caso, que para ese mes ascendieron a la suma de $1.089.809.

Para la nómina de enero de 2008, incluye en nómina la mencionada resolución con pago de retroactivo incluida Indexación y los Intereses del caso…

Por lo anterior, se informa que CAJANAL reporto en cumplimiento al Fallo judicial proferido TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A de fecha 12 de mayo de 2005, un total de $9.124.768,96 por Intereses Moratorios.

Para la nómina de enero de 2008, incluye en nómina la mencionada resolución con pago de retroactivo incluida Indexación y los Intereses del caso; razón por la cual no hay lugar a la condena aprobada por el despacho respecto del pago de los intereses moratorios por el valor de SIETE MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($7.008.365); auto que merece ser revocado en su totalidad.

moratorios por el valor de SIETE MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($7.008.365); auto que merece ser revocado en su totalidad.

Por las anteriores razones se procede a interponer la apelación contra el citado auto; teniendo en cuenta que el Despacho desconoce estos pagos, pues la Unidad en principio solo se había referido a la CADUCIDAD, sin tener en cuenta que CAJANAL había dado cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución.

Adicionalmente; es claro que el señor ARCESIO GUTIERREZ PALOMINO, no cumple con los requisitos para el pago de los intereses moratorios del art 177 del CCA toda vez que se presentó el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCION, lo anterior teniendo en cuenta que el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” de fecha 12 de mayo de 2005 quedo ejecutoriado el 16 de agosto de 2005 y el demandante inicio acción ejecutiva el 4 de marzo de 2016, lo anterior demuestra que el ejecutante dejo transcurrir más de 18 meses de exigibilidad y los 5 años de la caducidad para imponer la acción ejecutiva.

RESUMEN:

En la liquidación efectuada y aprobada por el despacho, con respecto a los pagos reportados por Cajanal Liquidado en cumplimiento al Fallo, se presentan las siguientes diferencias:

En la liquidación efectuada y aprobada por el despacho, con respecto a los pagos reportados por Cajanal Liquidado en cumplimiento al Fallo, se presentan las siguientes diferencias:

1. En el ejecutivo el valor de capital no se tiene en cuanta (sic) que Cajanal SI reporto Intereses sobre el capital rep ortado en la nómina de ENERO de 2008, como se observa en el reporte de nómina;Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 110013342053-2016-00198-03.

Ejecutante: Arcesio Gutiérrez Palomino.

Ejecutada: UGPP.

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2. En el ejecutivo está liquidando Intereses; sobre el Capital total reportado en enero de 2008; sin tener en cuenta que está incluido el valor de Intereses reportado por

Cajanal;

3. En el ejecutivo se utiliza una tasa de interés moratorio mensual, en tanto que la Unidad usa tasa de usura diaria;

4. En el ejecutivo se calcula con meses de treinta (30) días, mientras que la Unidad calcula con meses calendario;

5. En el ejecutivo no se tienen en cuenta los periodos muertos, como sí lo hace la

Unidad;

6. El despacho no tiene en cuenta que la entidad liquidada ya cancelo un total de $9.124.768,96 por Intereses Moratorios, una suma superior a la cual se aprobó en el auto del 03 de agosto de 2020; a fin de dar cumplimiento del Fallo judicial

proferido TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

en el auto del 03 de agosto de 2020; a fin de dar cumplimiento del Fallo judicial proferido TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A de fecha 12 de mayo de 2005.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario se debe tener en cuenta la aprobada por el a-quo.

2. Fundamento normativo: Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las sentencia s debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencio so Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por

reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 d e marzo de 1999, allíProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 110013342053-2016-00198-03.

Ejecutante: Arcesio Gutiérrez Palomino.

Ejecutada: UGPP.

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manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses mor atorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá ef ectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de

manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá ef ectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

De otra parte, el artículo 446 del Código General del Proceso dispone las reglas de la liquidación del crédito, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especifi cación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trám ite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto

pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación…

3. Fundamento fáctico y caso concreto: Examinado el caso concreto se encuentra que el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 8 de febrero de 2017,Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 110013342053-2016-00198-03.

Ejecutante: Arcesio Gutiérrez Palomino.

Ejecutada: UGPP.

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libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Arcesio Gutiérrez Palomino , por la suma de $ 7.033.341 por concepto de intereses moratorios (Documento electrónico denominado “11.AutoLibraMandamientoPago.pdf”).

Posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el 3 de agosto de 2020 aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por la suma de $7.008.365 por concepto de intereses moratorios sobre l a diferencia entre lo ordenado en la

del crédito presentada por la parte ejecutante, por la suma de $7.008.365 por concepto de intereses moratorios sobre l a diferencia entre lo ordenado en la sentencia y lo pagado por la ejecutada (Documento electrónico denominado “40AutoModificaLiquidacionCredito.pdf”).

Por su parte, la parte ejecutada en el recurso de apelación considera que la liquidación del crédito re alizada por el a-quo no se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que al ejecutante en enero de 2008 CAJANAL le pagó los intereses moratorios sobre el segundo pago.

En el presente caso se debe tener en cuenta que la entidad ejecutada en cumplimiento de la sentencia base de recaudo ejecutivo profirió las Resoluciones Nº 7545 del 9 de noviembre de 2005, 9108 del 28 de diciembre de 2005, 02469 del 22 de octubre de 2007 (fols. 6-7 y 14-16), en los siguientes términos:

Resolución Nº 7545 del 9 de noviembre de 2005

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” de fecha 12 de mayo de 2005 y en consecuencia reliquidar la pensión de vejez a la señora GUTIERREZ PALOMINO

ARCESIO… en cuantía de NOVECIENTOS TRE CE MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 25/00 ($913.944,25)….

ARTICULO SEGUNDO: Efectuar por el grupo de nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del

ARTICULO SEGUNDO: Efectuar por el grupo de nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y liquidar las difere ncias resultantes entre la resolución No. 16410 del 27 de diciembre de 1999 que reliquidó la pensión y lo ordenado por el fallo el cual se da cumplimiento en esta providencia…

Resolución Nº 9108 del 28 de diciembre de 2005

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo primero de la Resolución número 9200 del 15 de junio 2005 el cual quedará así:

“Dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y en consecuencia reliquidar por nuevo factor salarial una pensión de jubilación a la señora MARIA ASCENSION ROMERO DE GUTIERREZ… en cuantía de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 110013342053-2016-00198-03.

Ejecutante: Arcesio Gutiérrez Palomino.

Ejecutada: UGPP.

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CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 50/00 efectiva a partir del 01 de enero de 1995 pero con efectos fiscal es a partir del 01 de septiembre de 1998, por prescripción trienal.

Resolución Nº 002469 del 22 de octubre de 2007

ARTICULO PRIMERO : MODIFICAR la parte motiva pertinente y el Artículo PRIMERO de la Resolución No. 7545 del 09 de noviembre de 2005, el cual quedará

así:

ARTICULO PRIMERO : MODIFICAR la parte motiva pertinente y el Artículo PRIMERO de la Resolución No. 7545 del 09 de noviembre de 2005, el cual quedará

así:

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A de fecha 12 de mayo de 2005 y en consecuencia reliquidar la pensión de vejez al señor ARCESIO

GUTIERREZ PALOMINO… en cuantía de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 94/100 M/CTE ($947.222,94), efectiva a partir del 01 de noviembre de 1998, de conformidad con lo ordenado en el fallo.

Adicionalmente, se encuentra que CAJANAL (ahora UGPP) allegó pantallazos de los desprendibles de pagos realizados al ejecutante , el primero en mayo de 2006 por la suma de $51.954.168 y el segundo en enero de 2008 por valor de $11.011.542, monto dentro del cual estaba incluida la suma de $1.089.809 por concepto de intereses moratorios.

Ahora, la parte ejecutante reclama los intereses moratorios sobre el segundo pago, esto es, la suma de $11.011.542, no sin antes precisar que no es posible tomar como capital base de liquidación el anterior monto, puesto que ahí se encuentra incluida como se dijo, la suma de $1.089.809 por concepto de intereses moratorios. Adicionalmente, porque al valor de $11.011.542 no se le realizaron los descuentos de salud, por lo que el capital base de liquidación es de $7.136.0641, razón por la

Adicionalmente, porque al valor de $11.011.542 no se le realizaron los descuentos de salud, por lo que el capital base de liquidación es de $7.136.0641, razón por la cual el Despacho procederá a realizar las operaciones aritméticas para efectos de verificar si la entidad pagó los intereses moratorios:

1 Que corresponde de sumar $5.282.811 + $686.622 y $1.166.631. AÑO Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Base de liquidación Subtotal 2005 17-ago-05 31-ago-05 15 27,36% 0,0663% $ 7.136.064,00 $ 70.948,41 1-sept-05 30-sept-05 30 27,33% 0,0662% $ 7.136.064,00 $ 141.758,56 1-oct-05 31-oct-05 31 26,90% 0,0653% $ 7.136.064,00 $ 144.432,28 1-nov-05 30-nov-05 30 26,72% 0,0649% $ 7.136.064,00 $ 138.916,93 1-dic-05 31-dic-05 31 26,24% 0,0638% $ 7.136.064,00 $ 141.245,82 2006 1-ene-06 31-ene-06 31 26,03% 0,0634% $ 7.136.064,00 $ 140.236,09

1-feb-06 28-feb-06 28 26,27% 0,0639% $ 7.136.064,00 $ 127.707,04 1-mar-06 31-mar-06 31 25,88% 0,0631% $ 7.136.064,00 $ 139.513,83 1-abr-06 30-abr-06 30 25,13% 0,0614% $ 7.136.064,00 $ 131.506,06 1-may-06 31-may-06 31 24,11% 0,0592% $ 7.136.064,00 $ 130.925,71 1-jun-06 30-jun-06 30 23,42% 0,0577% $ 7.136.064,00 $ 123.430,32 1-jul-06 31-jul-06 31 22,62% 0,0559% $ 7.136.064,00 $ 123.625,66 1-ago-06 31-ago-06 31 22,53% 0,0557% $ 7.136.064,00 $ 123.180,40 1-sept-06 30-sept-06 30 22,58% 0,0558% $ 7.136.064,00 $ 119.422,33 1-oct-06 31-oct-06 31 22,61% 0,0559% $ 7.136.064,00 $ 123.551,47 1-nov-06 30-nov-06 30 22,61% 0,0559% $ 7.136.064,00 $ 119.565,94 1-dic-06 31-dic-06 31 22,61% 0,0559% $ 7.136.064,00 $ 123.551,47 Tabla liquidación interesesProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 110013342053-2016-00198-03.

Tabla liquidación interesesProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 110013342053-2016-00198-03.

Ejecutante: Arcesio Gutiérrez Palomino.

Ejecutada: UGPP.

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Así las cosas, al ejecutante se le adeudaba la suma de $4.015.289,61 por concepto de intereses moratorios sobre el segundo pago efectuado en enero de 2008 . No obstante, CAJANAL le reconoció $1.089.809, por lo que se le est á adeudando $2.925.480,61 y no $7.008.365, como se indicó en la providencia cuestionada, razón por la cual se deberá revocar parcialmente, y en su lugar se aprobará la liquidación del crédito por $2.925.480,61, por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 17 de agosto d e 2005 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2008 (fecha del segundo pago).

Por otro lado, la Sala no estudiará de fondo si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que mediante providencia del 13 de diciembre de 2018 (fols. 151 -159) esta Sala consideró en ese momento que la demanda ejecutiva se había presentado dentro del término legal, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se indicó que durante la liquidación de CAJANAL se suspendieron los términos de caducidad, por lo que no es posible examinar nuevamente ese aspecto.

4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que

de CAJANAL se suspendieron los términos de caducidad, por lo que no es posible examinar nuevamente ese aspecto.

4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que se deberá revocar parcialmente la providencia rec urrida, por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito efectuada por el a-quo y, en su lugar, se aprobará por las sumas anteriormente relacionadas por concepto de intereses moratorios.

Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.

Por lo expuesto, se

2007 1-ene-07 31-ene-07 31 20,75% 0,0517% $ 7.136.064,00 $ 114.281,44 1-feb-07 28-feb-07 28 20,75% 0,0517% $ 7.136.064,00 $ 103.221,95 1-mar-07 31-mar-07 31 20,75% 0,0517% $ 7.136.064,00 $ 114.281,44 1-abr-07 30-abr-07 30 25,12% 0,0614% $ 7.136.064,00 $ 131.482,61 1-may-07 31-may-07 31 25,12% 0,0614% $ 7.136.064,00 $ 135.865,36 1-jun-07 30-jun-07 30 25,12% 0,0614% $ 7.136.064,00 $ 131.482,61

1-jul-07 31-jul-07 31 28,51% 0,0687% $ 7.136.064,00 $ 152.078,42 1-ago-07 31-ago-07 31 28,51% 0,0687% $ 7.136.064,00 $ 152.078,42 1-sept-07 30-sept-07 30 28,51% 0,0687% $ 7.136.064,00 $ 147.172,67 1-oct-07 31-oct-07 31 31,89% 0,0759% $ 7.136.064,00 $ 167.824,47 1-nov-07 30-nov-07 30 31,89% 0,0759% $ 7.136.064,00 $ 162.410,78 1-dic-07 31-dic-07 31 31,89% 0,0759% $ 7.136.064,00 $ 167.824,47 2008 1-ene-08 31-ene-08 31 32,75% 0,0776% $ 7.136.064,00 $ 171.766,64 $ 4.015.289,61Total InteresesProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 110013342053-2016-00198-03.

Ejecutante: Arcesio Gutiérrez Palomino.

Ejecutada: UGPP.

9

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal PRIMERO de la providencia del 3 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual aprobó la liquidación elaborada por el ejecutante, el cual queda así:

agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual aprobó la liquidación elaborada por el ejecutante, el cual queda así:

PRIMERO: APROBAR la liquidación del crédito por la suma de $2.925.480,61, por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 17 de agosto de 2005 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2008 (f echa del segundo pago).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

JV

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