TA CUN - 110013342053201600229-01-(13-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053201600229-01-(13-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-42-053-2016-00229-01
DEMANDANTE : MARTHA ISABEL CASTRILLON ACOSTA
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Martha Isabel Castrillón Acosta contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 254151 del 21 de agosto de 2015, que ordenó la reliquidación
contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 254151 del 21 de agosto de 2015, que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante y Resolución No. VPB 76649 del 31 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la primera mencionada. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la actora tiene derecho para que se le reconozca y pague la liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengado en el último año de servicio. Declarar que la actora tiene derecho a que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague una pensión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00229-01 2 jubilación en cuantía de $3.837.189.54a partir del 03 de septiembre de 2012, conforme a la liquidación adjunta. Ordenar a la demandada a que reconozca y pague en favor de la actora, la prestación solicitada debidamente indexada, así como a pagar los reajustes automáticos de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. Igualmente se ordene que sobre las sumas que resulte condenada a pagar la demandada, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Condenar en costas a la entidad demandada.
reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Condenar en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: La demandante nació el 30 de enero de 1956, cumpliendo 55 años de edad el 30 de enero de 2011, e ingresó a prestar sus servicios como empleado público por más de 20 años desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 2 de septiembre de 2012. Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 226160 del 3 de septiembre de 2013, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que se encuentra en régimen de transición del Art.36 de la Ley 100 de 1993 por cumplir los requisitos allí establecidos y continúo trabajando después de adquirir el status de pensionado (55 años de edad y tiempo de servicio), hasta el 2 de septiembre de 2012. El 26 de marzo de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión y, Colpensiones mediante Resolución No. GNR 254151 del 21 de agosto de 2015, reliquidó la pensión sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la demandada a
través de Resolución No. VPB 76649 del 31 de diciembre de 2015. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia Inicial del tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: 1 Fls. 92-95 y cd que obra folio 96.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00229-01 3 Manifestó, que la demandante está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le es aplicable la normativa anterior a dicha ley, que en este caso es la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio. Precisó que en anteriores pronunciamientos venía acogiendo la interpretación del régimen de transición efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, empero, como el Consejo de Estado, en providencia de unificación del 25 de Febrero de 2016, estudió el alcance de ese fallo y ratificó su postura respecto a los beneficios de la transición, acataría tal criterio y continuaría con éste en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Respecto del caso concreto, afirmó que es procedente reliquidar la pensión de la actora con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, excepto el sueldo de
Constitución Política. Respecto del caso concreto, afirmó que es procedente reliquidar la pensión de la actora con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, excepto el sueldo de vacaciones, la bonificación por recreación y el reconocimiento por permanencia, este último por cuanto el Acuerdo 276 de 2007, en su artículo 1º establece que no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
RECURSOS DE APELACION: .-El apoderado de la parte actora interpuso recurso a folios 101 a 303, solicitando como petición principal, se decrete la prescripción de los aportes como de su correspondiente indexación, por los tres años anteriores a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con los artículos 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1966, y como pretensión subsidiaria pide la aplicación de la prescripción de cinco años contados a partir de la fecha de retiro del servicio de la demandante, por cuanto los aportes para pensión, constituyen una obligación parafiscal, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el artículo 817 del Estatuto Tributario, .-El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia 2, y lo sustentó indicando que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para el caso de quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, se les aplica las reglas contenidas en el inciso 3° del citado artículo, y para quienes
la Ley 100 de 1993 y para el caso de quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, se les aplica las reglas contenidas en el inciso 3° del citado artículo, y para quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 de la misma normatividad. Precisa que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales dela H. Corte Constitucional, principalmente la Sentencia SU 230 de 2015.
2 Fls.104-107.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00229-01 4 ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora se pronunció en memorial visible a folios 126 a 130, solicitando se tenga en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández. El apoderado de la entidad demandada se pronunció a través de escrito obrante a folios 132 a 135, reiterando los argumentos expuestos en la apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
(03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 30 de enero de 1956, es decir, que cumplió 55 años de edad el 30 de enero de 20113.
Según certificación expedida el 3 de marzo de 2015 por la Subgerente Administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, obrante al folio 4 del expediente, la demandante prestó sus servicios como enfermera, desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 2 de septiembre de 2012.
Mayor de Bogotá, obrante al folio 4 del expediente, la demandante prestó sus servicios como enfermera, desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 2 de septiembre de 2012.
3 Fl. 19.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00229-01 5 A través de la Resolución GNR 226160 del 03 de septiembre de 2013 4, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconoció a la demandante, la pensión de vejez en cuantía del 75% de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y el IBL lo estableció conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Mediante derecho de petición radicado el 26 de marzo de 20155, la demandante por conducto de apoderado solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario. Posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con Resolución No. GNR 254151 del 21 de agosto de 20156, ordenó la reliquidación de la pensión de la actora, y para obtener el ingreso base de liquidación, lo calculó nuevamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. El anterior acto fue objeto de recurso de apelación7, siendo desatado por la entidad demandada a través de Resolución No. VPB 76649 del 31 de diciembre de 20158, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Según certificado expedido por la Subgerencia Administrativa-Talento Humano del Hospital Bosa
través de Resolución No. VPB 76649 del 31 de diciembre de 20158, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Según certificado expedido por la Subgerencia Administrativa-Talento Humano del Hospital Bosa II Nivel Empresa Social del Estado, la señora Martha Isabel Castrillón Acosta9, en el año anterior al retiro del servicio, esto es entre el tres (3) de septiembre de dos mil once (2011) y el dos (02) de septiembre de dos mil doce (2012), devengó los siguientes factores: sueldo, prima técnica profesional, prima de antigüedad, recargos festivos 200%, recargos nocturnos 35%, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad y reconocimiento por permanencia. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de Junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden territorial, tenía más de 35 años de edad (nació el 30 de enero de 1956). 4 Fls. 11 a 16. 5 Fls.2 y 3.
6 Fls.24-29vto.
7 Fls.20-22. 8 Fls.31-35vto.
9 Fl. 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00229-01 6 Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo
entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00229-01 7 la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda10.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para
Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión
listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 10 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00229-01 8 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015 11, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de
la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 201312 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto)
tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento
aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). 11 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00229-01 9 Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de
últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales. La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el H. Consejo de Estado como superior jerárquico de esta jurisdicción en sede de tutela dejara sin efectos varios fallos, en los que se acataba la orden de la Corte Constitucional, y ante la necesidad de poner fin a tal controversia, el máximo órgano de lo contencioso dictó nueva sentencia de unificación el 25 de Febrero de 2016 , en la que reiteró lo dicho el 4 de Agosto de 2010. No obstante, dicho fallo fue revocado mediante sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016, por la Sección Quinta en la que ordenó proferir una nueva decisión
dicho el 4 de Agosto de 2010. No obstante, dicho fallo fue revocado mediante sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016, por la Sección Quinta en la que ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, quedando excluida del ordenamiento jurídico la sentencia de unificación del 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De otra parte, mediante el Auto No. 229 del 10 de Mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, al encontrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial consolidado, imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Frente al aludido choque de trenes, el H. Consejo de Estado solicitó a la Corte Constitucional acoger en revisión la Sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016 de la Sección Quinta de esaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00229-01 10 Corporación, y en virtud de ello el máximo órgano de lo constitucional en sentencia SU395 del 22 de Junio de 201713, acogió varios pronunciamientos de tutela del año 2011 en los que había sido accionante la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy en cabeza de la UGPP y el extinto ISS hoy en cabeza de COLPENSIONES, y se pronunció, reiterando que el criterio que ha venido adoptando esa Corporación desde la sentencia C-168 de 1995, rarificado por la sentencia C-258 de 2013, es que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Por ende, concluyó que la interpretación que hizo el H. Consejo de Estado respecto a que “el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación”, incurre en un “defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance
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