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TA CUN - 110013342053201600233-01-(27-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342053201600233-01-(27-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-053-2016-00233-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUIS HERNANDO SANTACRUZ PAJOY

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

1. ASUNTO Decide la Sala sobre los recursos de apelación formulados por la partes demandante y demandada contra el fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Luis Hernando Santacruz Pajoy en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declare la nulidad1: 2.1. De las Resoluciones Nos. RDP 018413 del 12 de mayo de 2015 y RDP 033239 del 13 de agosto de 2015 por medio de las cuales, en su orden, negó la reliquidación de la pensión

2.1. De las Resoluciones Nos. RDP 018413 del 12 de mayo de 2015 y RDP 033239 del 13 de agosto de 2015 por medio de las cuales, en su orden, negó la reliquidación de la pensión de jubilación y resolvió recurso de apelación confirmando la decisión inicial. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2. Reliquidar y reajustar la pensión de jubilación del accionante, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 28 de septiembre de 2001 y el 27 de septiembre de 2002, incluyendo los factores salariales ya reconocidos, tales como, la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, y adicionalmente, la prima de riesgo, con efectividad desde el 28 de septiembre de 2002, día siguiente al retiro definitivo del servicio. 1 Fls. 42-43 del exp.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00233-01 Página No. 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Hernando Santacruz Pajoy Demandada: UGPP 2.3. Aplicar los reajustes sobre el valor de la pensión de jubilación previstos en la Ley 100 de 1993, y pagar las mesadas atrasadas y causadas desde el 28 de septiembre de 2002, hasta la fecha de inclusión de nómina.

Ley 100 de 1993, y pagar las mesadas atrasadas y causadas desde el 28 de septiembre de 2002, hasta la fecha de inclusión de nómina. 2.4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA, y reconocer los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibídem. 2.5. Ordenar la indexación de las sumas que se ordenen cancelar, de conformidad con el art. 193 del CPACA.

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1. El señor Luis Hernando Santacruz Pajoy nació el día 31 de agosto de 1946, y laboró al servicio del Estado desde el 01 de agosto 1973 hasta el 27 de septiembre de 2002, cumpliendo el estatus pensional el 7 de septiembre de 1993. 3.2. A través de petición radicada el 24 de abril de 1995 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue resuelta por medio de la Resolución No. 013211 del 20 de noviembre de 1995 otorgando el derecho pensional, aunque condicionado al retiro definitivo del servicio. Allí se tuvo en cuenta como factores de liquidación la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, devengados entre el 1.º de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995.

liquidación la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, devengados entre el 1.º de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995. 3.3. Por medio de Resolución No. 9586 del 03 de noviembre de 2004 se resolvió el recurso de apelación presentado por el actor, revocando las Resoluciones Nos. 25929 del 23 de diciembre de 2003 y 08116 de 15 marzo de 2004, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación en cuantía de $1.147.448.77 efectiva a partir de 01 de octubre de 2002, teniendo en cuenta para la liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pero sin tener en cuenta lo devengado por concepto de la prima de riesgo. 3.4. El 27 de enero de 2015 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, con el fin de que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 28 de septiembre de 2001 y 27 de septiembre de 2002, es decir, que además de la asignación básica, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y la prima de servicio ya incluidas mediante la Resolución No. 9586 del 03 de noviembre de 2004, también debía incluirse la prima de riesgo igualmente devengada durante ese mismo periodo de tiempo.

prestados, la prima de vacaciones y la prima de servicio ya incluidas mediante la Resolución No. 9586 del 03 de noviembre de 2004, también debía incluirse la prima de riesgo igualmente devengada durante ese mismo periodo de tiempo. 3.5. A través de la Resolución No. RDP 018413 de 12 de mayo de 2015, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. 2 Fols. 43-45 del exp.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00233-01 Página No. 3

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Hernando Santacruz Pajoy Demandada: UGPP 3.6. Contra el anterior acto administrativo la parte actora interpuso el recurso de apelación el 4 de junio de 2015, siendo desatado por medio de la Resolución No. RDP 033239 del 13 de agosto de 2015 confirmando la decisión recurrida.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP contestó oportunamente la demanda a través de apoderado3, por medio de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Argumentó que, la prima especial de riesgo se estableció en los términos contemplados en la Ley 860 de 2003 norma que entró a regir el 01 de agosto de 2003, fecha que es posterior al retiro del servicio del demandante, razón por la cual no es procedente dar a dicha normatividad aplicación retroactiva, por tanto, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

retiro del servicio del demandante, razón por la cual no es procedente dar a dicha normatividad aplicación retroactiva, por tanto, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. De otro lado, señaló que el Decreto 1137 del 02 de junio de 1994 creó la prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Profesional o Agente, Criminalístico Especializado, Profesional o Técnico que no estuvieran asignados a tareas administrativas, y los conductores, quienes tendrían derecho de percibir mensual una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual. No obstante, el legislador expresamente la consideró constitutiva de factor salarial, y la descartó de la enumeración realizada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1987, de manera que no se puede tener en cuenta al momento de realizar la reliquidación de la pensión vejez del actor.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos4: Señaló que, teniendo en cuenta la posición unificada del Consejo de Estado en el tema bajo estudio, relativo a la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la prima de riesgo, quien laboró al servicio del DAS desde el 01 de agosto de 1973 hasta el 27 de septiembre de 2002 en el cargo de Detective Especializado 206-14, y

inclusión de la prima de riesgo, quien laboró al servicio del DAS desde el 01 de agosto de 1973 hasta el 27 de septiembre de 2002 en el cargo de Detective Especializado 206-14, y que durante su vida laboral percibió dicha prima, era procedente declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de tal emolumento. Seguidamente, ordenó a la entidad demandada realizar los descuentos correspondientes a los aportes que no fueron cotizados por la parte actora, indexarlos y reconocer los intereses señalados en el numeral 4.° del artículo 195 del CPACA. Finalmente, negó las demás pretensiones, se abstuvo de condenar en costas, y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 3 Fls. 93-102 del exp. 4 Fls 150 – 160 del exp.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00233-01 Página No. 4

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Hernando Santacruz Pajoy

Demandada: UGPP

6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. Parte demandante: Interpuso el recurso de apelación5 contra la anterior decisión en el término oportuno, solicitando acoger lo establecido por el Estatuto Tributario Colombiano en cuanto hace referencia a la prescripción de la acción de cobro de que trata el artículo 817 de la norma, por lo tanto, pretende que los descuentos se ordenen de manera razonable y justa, únicamente en los montos que correspondían al demandante en calidad de

artículo 817 de la norma, por lo tanto, pretende que los descuentos se ordenen de manera razonable y justa, únicamente en los montos que correspondían al demandante en calidad de trabajador y exclusivamente sobre el emolumento que se ordenó incluir. 6.2. Parte demandada: Inconforme con la decisión proferida en primera instancia interpuso recurso de apelación6 contra la misma. En su defensa argumentó que, la juez de instancia empleó de forma indebida el criterio jurisprudencial sostenido por el Consejo de Estado, siendo lo correcto acoger la norma que era aplicable al caso del accionante, como es la contenida en el Decreto 1933 de 1989, por lo tanto, la forma para liquidar la pensión, y los factores que hacen parte de la misma son los contenidos en el artículo 18 del mencionado decreto, el cual no incluyó la prima de riesgo como factor de dicha liquidación, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 3 de abril de 2018 7, y mediante providencia del día 18 de abril del mismo año se admitieron los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada8.

Posteriormente, mediante auto de 23 de mayo de 20189 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente, los que fueron presentados en términos oportuno por la parte demandada 10 y parte demandante 11, insistiendo en los argumentos planteados en las anteriores intervenciones.

Público para rindiera el concepto correspondiente, los que fueron presentados en términos oportuno por la parte demandada 10 y parte demandante 11, insistiendo en los argumentos planteados en las anteriores intervenciones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación presentados por las partes, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

5 Fls 207 - 213 del exp. 6 Fls 214-216 del exp.7 Fl 228 del exp.8 Fl 230 del exp.9 Fl 234 del Exp.10 Fls 236-240 del exp11 Fls 241-247 del exp.Expediente: 11001-33-42-053-2016-00233-01 Página No. 5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Hernando Santacruz Pajoy

Demandada: UGPP 8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados, corresponde a la Sala determinar si, 8.2.1. ¿el señor Luis Hernando Santacruz Pajoy tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación incluyendo además de los factores de salario ya reconocidos, la prima de riesgo devengada? 8.2.2. ¿era procedente ordenar la deducción de aportes para pensión por toda la vida laboral, sobre el factor salarial que no se hizo cotizacion pero que se ordenó incluir en la reliquidación de la pensión, o únicamente procedía tal deducción por los últimos 5 años de labores, en aplicación de la prescripción extintiva consagrada en el Estatuto Tributario, art.

817?

reliquidación de la pensión, o únicamente procedía tal deducción por los últimos 5 años de labores, en aplicación de la prescripción extintiva consagrada en el Estatuto Tributario, art. 817? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PRINCIPALES 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, se debe reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta para el efecto el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo además de lo ya ordenado, la prima de riesgo, efectiva a partir del 28 de septiembre de 2002, día siguiente a la fecha oficial de retiro del servicio. Adicionalmente, considera que se debe acoger la prescripción establecida en el Estatuto Tributario, artículo 817, y que los descuentos se ordenen de manera razonable y justa, únicamente en los montos que correspondían al demandante en calidad de trabajador y exclusivamente sobre el emolumento que se ordenó incluir. 8.3.2. TESIS DE LA ACCIONADA Considera que, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, por cuanto no es procedente reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión la prima especial de riesgo, en tanto dicho emolumento se estableció como factor pensional en la Ley 860 de 2003, norma que entró a regir el 01 de agosto de 2003, es decir, en una fecha posterior al retiro del servicio del demandante, razón por la cual no es procedente dar a dicha normatividad aplicación retroactiva, por tanto, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

8.3.3. TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA

servicio del demandante, razón por la cual no es procedente dar a dicha normatividad aplicación retroactiva, por tanto, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 8.3.3. TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Consideró que, era procedente declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo, teniendo en cuenta la posición unificada del Consejo de Estado en el tema bajo estudio y al encontrar probado que el demandante laboró al servicio del DAS desde el 01 de agosto de 1973 hasta el 27 de septiembre de 2002, en el cargo de Detective Especializado 206-14, y que durante su vida laboral percibió dicha prima. 8.3.4. TESIS DE LA SALA Se confirmará la decisión de primera instancia, habida consideración que al demandante le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 1.º de agosto de 2013, queExpediente: 11001-33-42-053-2016-00233-01 Página No. 6

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Hernando Santacruz Pajoy Demandada: UGPP dispone que la prima de riesgo debe ser incluida como factor salarial en las pensiones de jubilación de los empleados del DAS, así mismo, por cuanto cumple con las condiciones señaladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ello. De manera que, en la pensión de jubilación del demandante debe incluirse la prima de riesgo como factor salarial para liquidarla.

De otra parte, se confirmará la decisión de primera instancia en lo que respecta a la deducción de aportes debidamente indexados respecto del factor que se ordenó incluir y por

para liquidarla. De otra parte, se confirmará la decisión de primera instancia en lo que respecta a la deducción de aportes debidamente indexados respecto del factor que se ordenó incluir y por toda el tiempo que lo devengó, sin embargo, se modificará la orden dada con el objeto de aclarar la manera de efectuar los aportes correspondientes.

9. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. El señor Luis Hernando Santacruz Pajoy nació el 31 de agosto de 1946.

Documentales: Copia de la cédula (Fl. 2).

2. El demandante laboró al servicio del DAS desde el 1.º de agosto de 1973 hasta el 27 de septiembre de 2002, esto es, por un tiempo total de 29 años, 1 mes y 27 días, aunque con una interrupción de 46 días de licencia no remunerada.

El último cargo ocupando fue el de Detective Especializado 206-14.

Documentales: Certificación laboral

(Fl. 30).

3. Mediante la Resolución No. 013211 de 20 de noviembre de 1995, Cajanal reconoció la pensión de jubilación al demandante con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía de $415.160.63, efectiva a partir del 01 de julio de 1995, aunque condicionada al retiro definitivo del servicio.

Los factores salariales tenidos en cuenta fueron los siguientes: la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad.

Documental: Copia de

Los factores salariales tenidos en cuenta fueron los siguientes: la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad.

Documental: Copia de la precitada resolución

(Fls. 39-41)

4. Posteriormente, a través de la Resolución No. 9586 de 3 de noviembre de 2004 la UGPP reliquidó la prestación del demandante al resolver el recurso de apelación presentado por este contra las Resoluciones Nos. 25929 del 23 de diciembre de 2 y 08116 del 15 de marzo de 2004, que le negaron el reajuste inicialmente, pero que fueron revocadas con esa última decisión.

Este acto administrativo dispuso conceder la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1.º de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002, tales como: la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte, en cuantía de $1’147.448,77. Finalmente, la entidad señaló que no incluía la prima de riesgo por cuanto no constituía factor salarial.

Documentales: Copia de la resolución mencionada (Fls. 34-37)

5. El día 27 de enero de 2015, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el objeto de que se

de la resolución mencionada (Fls. 34-37)

5. El día 27 de enero de 2015, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el objeto de que se

Documentales: Copia

de la solicitudExpediente: 11001-33-42-053-2016-00233-01 Página No. 7

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Hernando Santacruz Pajoy Demandada: UGPP tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluida la prima de riesgo. presentada (Fls. 8-11).

6. Lo anterior condujo a la expedición de la Resolución No.

RDP 018413 de 12 de mayo de 2015, en virtud de la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación.

Documentales: Copia de la citada resolución

(Fls. 12-14).

7. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el 4 de junio de 2015, siendo desatado por parte de la entidad demandada a través de la Resolución No.

RDP 033239 del 13 de agosto de 2015, confirmado la resolución recurrida.

Documentales: Copia del recurso interpuesto

(Fls 16-21) - Copia de la resolución (Fls. 22-28)

10. RÉGIMEN PENSIONAL EN EL DAS– EXTINTO A través de Decreto 1047 de 7 de junio de 1978 el Presidente de la República, en ejercicio de

  • Copia de la resolución (Fls. 22-28)

10. RÉGIMEN PENSIONAL EN EL DAS– EXTINTO A través de Decreto 1047 de 7 de junio de 1978 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 5 de 1978, estableció “el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad.” Fue así como en el artículo 1.º señaló que los empleados públicos que ejercieran por “veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad,” tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación sin importar la edad.

Seguidamente, el art. 3.º precisó qué se entendía por dactiloscopista, señalando que es, “el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos.” Luego, se expidió el Decreto 1933 de 28 de agosto de 1989, “ Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. El artículo 1.º de esta norma dispuso lo siguiente:

Luego, se expidió el Decreto 1933 de 28 de agosto de 1989, “ Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. El artículo 1.º de esta norma dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. NORMA GENERAL: Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.” Sin embargo, el artículo 10.º estableció un régimen especial para quienes cumplieran funciones de dactiloscopistas, de la siguiente manera:Expediente: 11001-33-42-053-2016-00233-01 Página No. 8

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Demandante: Luis Hernando Santacruz Pajoy Demandada: UGPP “ARTÍCULO 10. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del

Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al

establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” Seguidamente, el artículo 18 hizo referencia a los factores para liquidar las pensiones de jubilación, señalando: “ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.” Ahora bien, la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, y estuvo inspirada en un criterio unificador, toda vez que se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes. Pese a lo anterior, el artículo 140 de esta norma se ocupó de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y por tal razón señaló que el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de estos servidores, como se lee a continuación:

norma se ocupó de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y por tal razón señaló que el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de estos servidores, como se lee a continuación: “ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.”Expediente: 11001-33-42-053-2016-00233-01 Página No. 9

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Demandante: Luis Hernando Santacruz Pajoy Demandada: UGPP Lo anterior condujo a la expedición del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos ”. En este sentido, el artículo primero de la citada disposición señaló que en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el decreto contenía las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y

artículo primero de la citada disposición señaló que en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el decreto contenía las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serían objeto de decisión especial. Seguidamente, el artículo 2.º de la normativa indicó cuáles eran las actividades consideradas como de alto riesgo, entre otras, aquellas desempeñadas por funcionarios del DAS, de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.” Y el artículo 3.° estableció los requisitos para que los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo pudieran obtener la pensión de vejez, así: “ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se

1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas. PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.” Sin embargo, de la lectura de este artículo se extrae que el mismo le es aplicable a los servidores públicos que ingresaran a partir de la vigencia del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994, a desempeñar actividades de alto riesgo. Por tal razón, el artículo 4.º consagró un régimen de transición para los servidores que estaban vinculados con anterioridad a su vigencia. Esta norma señaló:Expediente: 11001-33-42-053-2016-00233-01 Página No. 10

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Hernando Santacruz Pajoy Demandada: UGPP “ARTICULO 4o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º de este Decreto, que

“ARTICULO 4o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las n

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