TA CUN - 110013342053201600306-01-(11-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053201600306-01-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR / RECONOCIMIENTO Y PAGO SUSTITUCIÓN PENSIONAL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL SEÑOR (Q.E.P.D) – Tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su difunto esposo, acreditó tener un vínculo matrimonial vigente que se mantuvo hasta el fallecimiento del causante y una relación de apoyo mutuo superior a 5 años, su relación de apoyo mutuo con el causante nunca cesó y que la convivencia se vio afectada por circunstancias excepcionales y ajenas a su voluntad, se debe tener por cumplido el requisito de convivencia / PRESCRIPCIÓN - E levó la solicitud de reconocimiento prestacional en el año 2015, no se configuró la prescripción de las mesadas reclamadas, las cuales se causaron a favor de la accionante a partir del 22 de agosto de 2015, día siguiente del fallecimiento del causante.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no derecho a la demandante al reconocimiento y pago a la sustitución pensional, por tener la condición de cónyuge supérstite del señor (q.e.p.d)?
Extracto: “(…) la señora (…) estaba formalmente casada con el señor (…) desde el 5 de julio de 2008 (…) dicho vínculo se mantuvo incólume hasta el momento del deceso del referido señor, (…) la mayoría de los testimonios
Extracto: “(…) la señora (…) estaba formalmente casada con el señor (…) desde el 5 de julio de 2008 (…) dicho vínculo se mantuvo incólume hasta el momento del deceso del referido señor, (…) la mayoría de los testimonios recaudados fueron coincidentes en afirmar, sin incongruencias, que antes del matrimonio, la pareja estaba conviviendo desde el año 2005 (…) se acreditó que la convivencia de la pareja fue anterior al matrimonio y hasta que se produjo la reclusión del causante en el Centro de Protección Bello Horizonte, (…) hasta el 4 de abril de 2011; convivencia que era interrumpida por razones ajenas a la pareja, (…) la demandante acreditó el requisito de 5 años de convivencia efectiva con su esposo en cualquier tiempo y además se demostró la existencia del vínculo al momento del deceso, lo cual para la jurisprudencia resulta suficiente para acceder al reconocimiento pensional a favor de la cónyuge. (…) si bien las hijas del causante intentaron sin éxito infirmar la legalidad del vínculo matrimonial, éstas no alegan su condición de beneficiarias ni reclaman su derecho al pago de la sustitución pensional y en tal medida, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro radica en cabeza de su cónyuge sobreviviente, calidad que legalmente ostenta la demandante. (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la separación de la pareja cuando existen circunstancias excepcionales, no desvirtúa el vínculo de apoyo mutuo. (…) se demostró la convivencia por un tiempo superior al mínimo exigido en la norma, pues de las pruebas
que la separación de la pareja cuando existen circunstancias excepcionales, no desvirtúa el vínculo de apoyo mutuo. (…) se demostró la convivencia por un tiempo superior al mínimo exigido en la norma, pues de las pruebas recaudadas se evidencia que si bien existió una separación de la pareja de casados a partir del año 2011, ello obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad y por una causa de fuerza mayor, pues la reclusión del señor (…) en un Hogar de la Secretaría de Integración Social del Distrito, fue producto de una orden de autoridad competente que así lo dispuso, de manera que exigir a la demandante que estuviera permanentemente con su esposo le resultaba materialmente imposible. (…) las pruebas documentales y testimoniales recaudadas dan cuenta de la asistencia que la demandante le brindó a su cónyuge, pues lo visitó constantemente y nunca desatendió sus deberes como esposa en la medida que se lo permitía la reclusión del causante, quien valga decir, manifestaba de manera recurrente su deseo de estar al lado de la demandante, circunstancia que no solo fue corroborada por las autoridades encargadas de su cuidado, sino por los testigos y una de sus hijas. (…) Lo expuesto desvirtúa la tesis del Juez de primera instancia en cuanto consideró que en el presente caso el vínculo matrimonial no esAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2016-00306-01 suficiente para acceder al derecho, pues además del matrimonio se acreditó el requisito de convivencia y/o tiempo de apoyo mínimo. (…) a diferencia de
Radicación: 110013342053-2016-00306-01 suficiente para acceder al derecho, pues además del matrimonio se acreditó el requisito de convivencia y/o tiempo de apoyo mínimo. (…) a diferencia de lo expuesto por el a quo, en el presente caso la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su difunto esposo, pues (i) acreditó tener un vínculo matrimonial vigente que se mantuvo hasta el fallecimiento del causante y una relación de apoyo mutuo superior a 5 años en la cual no es claro si se alcanzó a completar la convivencia durante dicho términos; (ii) sin embargo, es claro que su relación de apoyo mutuo con el causante nunca cesó y que la convivencia se vio afectada por circunstancias excepcionales y ajenas a su voluntad lo que conlleva concluir que en el caso concreto se debe tener por cumplido el requisito de convivencia, en los términos de la sentencia T-245 de 1997, (…) la demandante elevó la solicitud de reconocimiento prestacional en el año 2015, (…) no se configuró la prescripción de las mesadas reclamadas, las cuales se causaron a favor de la accionante a partir del 22 de agosto de 2015, día siguiente del fallecimiento del causante (…) No se realizarán consideraciones adicionales sobre la excepción de inexistencia del derecho formulada por la entidad demandada pues la misma quedó resuelta con el fondo del asunto. (…) la pretensión relacionada con el reconocimiento de la
consideraciones adicionales sobre la excepción de inexistencia del derecho formulada por la entidad demandada pues la misma quedó resuelta con el fondo del asunto. (…) la pretensión relacionada con el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro está llamada a prosperar, (…) se impone revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados y conceder el derecho reclamado por la demandante. (…) se negarán las demás pretensiones de la demanda, por estar relacionadas con asuntos ajenos al presente medio de control, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-081 de 1999; T-245 de 1997; T-015 de 2017; SU 453 de 2019; Consejo de Estado, 10 de noviembre de 2005. No.3496-04. Consejera Ana Margarita Olaya Forero; 2 de octubre de 2008, expediente: 25000-23-25-0002000-05959-01(0757-04), Actor: José Bred Rodríguez Morales, Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 11 de julio de 2019, 25000-23-42-0002013-02526-01(0942-16) Actor: Luz Marina Tobón Loaiza; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 de agosto de 2016. 11001 03 15 000 2016 01576
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 de agosto de 2016. 11001 03 15 000 2016 01576 00 (AC). Actor: Juana Antonia Patricia Ivony Sonia Prieto Laserna; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto-ley 1213 de 1990; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2016-00306-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Demandante: Concepción Medina Barrera Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR Expediente : 110013342053-2016-00306-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 371 s) contra la sentencia proferida el 09 de abril de
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 371 s) contra la sentencia proferida el 09 de abril de 2019 (f. 360 s.) por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Concepción Medina Barrera , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 7120 del 08 de octubre de 2015 por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó la suspensión del trámite de sustitución pensional a favor de la demandante y
(ii) No. 27 del 12 de enero de 2016 por medio del cual CASUR confirmó lo resuelto en la resolución arriba enunciada. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca a favor de la demandante la asignación de retiro que estaba reconocida a favor del señor Pablo Duarte Suescún (q.e.p.d).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2016-00306-01 Así mismo solicita que se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el
Radicación: 110013342053-2016-00306-01
Así mismo solicita que se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del causante, esto es desde el 21 de agosto del 2015, debidamente ajustadas a derecho; e igualmente, al pago de las mesadas adicionales causadas en los meses de junio y diciembre de cada año. De igual modo requiere la devolución de las mesadas consignadas al “Juzgado Séptimo de Familia hoy Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá”, bajo la radicación 2009-00315, por concepto de interdicción del causante. Finalmente solicita que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que el causante mantuvo un primer matrimonio con la señora Sara María Medina Barrera, quien falleció en el año 2005; unión de la cual nacieron dos hijas: Jeanet Duarte Medina y Johanna Duarte Medina, ambas mayores de edad.
Indica que luego de transcurridos 4 años de una convivencia en unión marital de hecho, el causante contrajo matrimonio católico con la señora Concepción Medina Barrera el día 05 de Julio del 2008. Señala que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía le reconoció una pensión de jubilación al causante a partir del 15 de septiembre de 1985. Manifiesta que luego de dicho reconocimiento, las hijas del causante
pensión de jubilación al causante a partir del 15 de septiembre de 1985. Manifiesta que luego de dicho reconocimiento, las hijas del causante solicitaron la “… nulidad del matrimonio celebrado entre Concepción Medina Barrera y Pablo Duarte Suescun (q.e.p.d), por discapacidad mental absoluta, ante el Tribunal Eclesiástico de Bogotá…” (f. 2), solicitud que no tuvo respuesta positiva, ya que la autoridad católica no encontró fundamentada la causal aludida.
Indica que las hijas del causante, iniciaron proceso de interdicción en su contra ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, aduciendo como causal de interdicción la discapacidad mental absoluta de su señor padre. Agrega que el Juzgado accedió a las pretensiones allí esbozadas y medianteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2016-00306-01 sentencia de 08 de octubre del 2010, declaró interdicto al señor Pablo Duarte Suescun (q.e.p.d.). Manifiesta que “…el dictamen de Medicina Legal, de fecha 09 de abril del 2010, el cual fue emitido por el Doctor “CAMILO HERRERA TRIANA”, Médico Psiquiatra Forense, quien no era médico ni era Psiquiatra, sino un falso médico, un falso psiquiatra, con tarjeta profesional falsa, persona que negociaba los dictámenes que emitía, hoy se encuentra en la Cárcel Modelo…” así mismo manifiesta que
falso psiquiatra, con tarjeta profesional falsa, persona que negociaba los dictámenes que emitía, hoy se encuentra en la Cárcel Modelo…” así mismo manifiesta que “…los exámenes practicados en la Clínica de la Policía, fueron el producto de las influencias de la hija JOHANNA DUARTE MEDINA, por ser miembro activo de la Policía Nacional…” (f. 3). Señala que una vez declarada la interdicción del causante, éste fue remitido a la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Centro Bello Horizonte y Centro Bosque Popular de Bogotá, para su cuidado y permanencia. Expone que mediante escrito de fecha 17 de noviembre del 2010, el causante radicó derecho de petición ante CASUR, manifestado la revocatoria de cualquier facultad que les haya otorgado a sus hijas para cobrar y recibir las mesadas pensionales causadas a su favor. Manifiesta que el causante denunció ante la Fiscalía los conflictos que tuvo con sus hijas, situación que llevó a CASUR a tomar la decisión de suspender el pago de mesadas a favor de una de ellas quien tenía la calidad de curadora. Argumenta que al causante se le practicaron diversos exámenes psiquiátricos en centros de salud especializados, que arrojaron diagnósticos de forma uniforme e igualitaria, indicando que el señor Pablo Duarte Suescún (q.e.p.d.), no presentaba cuadros psiquiátricos que justificaran la interdicción por discapacidad mental absoluta que fue declarada.
de forma uniforme e igualitaria, indicando que el señor Pablo Duarte Suescún (q.e.p.d.), no presentaba cuadros psiquiátricos que justificaran la interdicción por discapacidad mental absoluta que fue declarada. Sostiene que el 24 de febrero de 2011, el causante declaró ante la Comisaria de Familia de Chiscas Boyacá, su decisión voluntaria de convivir con la demandante, ya que recibía maltrato físico por parte de sus hijas. Expone que el día 25 de febrero de 2011 el causante y la demandante acudieron ante la Personería del Municipio de Chiscas Boyacá a fin de buscar orientación ante la situación. Agrega que el Personero manifestó noAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2016-00306-01 observar circunstancias que fundamentaran la interdicción del causante, por lo que sugirió que se iniciara proceso de restablecimiento de la capacidad ante la autoridad competente. Indica que el 1º de abril del 2011 el Instituto de Bienestar Familiar, Centro Zonal Usme, ordenó iniciar investigación de restablecimiento de los derechos del causante. Explica que el causante solicitó ante la Policía y la “Directora de Familia” el seguimiento a sus hijas por los comportamientos de maltrato físico y retención de su asignación de retiro de este. Señala que la Secretaría de Integración Social solicitó al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá revocar la interdicción contra el señor Pablo Duarte Suescún, comoquiera que durante el tiempo que estuvo en el centro
Señala que la Secretaría de Integración Social solicitó al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá revocar la interdicción contra el señor Pablo Duarte Suescún, comoquiera que durante el tiempo que estuvo en el centro de integración social no se encontraron patrones o comportamientos que respaldaran tal discapacidad mental. Agrega que la demandante siempre estuvo al lado del causante acompañándolo en las citas médicas y se hizo presente en todas las visitas permitidas por los centros de integración social. Indica que el señor Pablo Duarte Suescún falleció el día 21 de agosto de
2015. Agrega que día 23 de septiembre del 2015 la demandante solicitó a CASUR el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, la Caja profirió la Resolución 7120 del 08 de octubre del mismo año, por medio de la cual suspendió el pago de las mesadas hasta tanto judicialmente se resolviera a quién deben entregársele la mesada, comoquiera que las hijas del causante entregaron documentos opuestos a los allegados por la demandante.
Sostiene que el 10 de noviembre de 2015 elevó recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue resuelto por medio de Resolución 27 del 12 de enero de 2016 confirmando lo decidido en primera instancia.
3. Normas violadas y concepto de la violación (f. 147) Señala como vulnerados los artículos 48, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, artículos 155, 159 a 164 del Código Procedimental Administrativo; y
3. Normas violadas y concepto de la violación (f. 147) Señala como vulnerados los artículos 48, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, artículos 155, 159 a 164 del Código Procedimental Administrativo; y Decretos 1213 de 1990 y 4433 del 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2016-00306-01
Manifiesta que los actos administrativos demandados se encuentran viciados por falsa motivación, comoquiera que el concepto de controversia a la que hacen alusión en la resolución de suspensión al trámite de sustitución pensional, desconoce que en el presente caso no existe polémica sobre quiénes deben ser reconocidos como beneficiarios de la prestación, pues las hijas del causante no alegan el derecho a percibir la asignación de retiro. Agrega que en efecto, las hijas del causante no están facultadas para reclamar la sustitución de la asignación de retiro en los términos del artículo 131 del Decreto 1213 de 1990 y en tal medida, su reclamación solo puede recaer sobre las cuotas pensionales generadas en vida del causante (por tener una de ellas la calidad de curadora), mas no sobre las mesadas pensionales de sobreviviente, lo que evidencia que se trata de reclamaciones distintas. Manifiesta que no hay norma que señale como causal de pérdida o suspensión al derecho de sustitución pensional, el hecho que el causante haya sido declarado interdicto, lo que da cuenta y respalda la falsa motivación de las resoluciones demandas.
suspensión al derecho de sustitución pensional, el hecho que el causante haya sido declarado interdicto, lo que da cuenta y respalda la falsa motivación de las resoluciones demandas. Sostiene que “…el causante PABLO DUARTE SUESCÚN (Q.E.P.D), jamás tuvo discapacidad mental, ni relativa ni absoluta, esta fue una maniobra fraudulenta mediante la cual sus hijas JEANETTE Y JOHANA DUARTE MEDINA, quisieron oponerse a que CONCEPCIÓN MEDINA BARRERA, desistiera de reclamar sus derechos y obtuviera la pensión de sustitución, para ello acudieron a calumnias, ultrajes, denuncias penales…” (f. 149). Explica que la demandante, a diferencia de las hijas del causante , aportó los documentos que demostraban su calidad de cónyuge beneficiaria de los derechos pensionales del causante por ser la esposa sobreviviente, mientras que sus hijas, contrario a lo manifestado en la resolución demandada, solo aportaron pruebas encaminadas a demostrar la discapacidad mental de su padre.
4. Contestación de la demanda (f. 179 s) La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2016-00306-01
Hace un recuento normativo de los Decretos que regulan lo referente a la pensión sobreviviente para los miembros de la Policía Nacional e indica que ésta se debe reconocer de forma proporcional entre los beneficiarios de la
Hace un recuento normativo de los Decretos que regulan lo referente a la pensión sobreviviente para los miembros de la Policía Nacional e indica que ésta se debe reconocer de forma proporcional entre los beneficiarios de la misma siempre y cuando no se presenten controversias en la regulación, ya que en caso de haberla y conforme al artículo 146 del Decreto 1213 de 1990, procede la suspensión del trámite pensional. Manifiesta que conforme a lo anterior y atendiendo a que la demandante y las hijas del causante presentaron documentación en la que acreditaban el cuidado del uniformado hasta la fecha del fallecimiento, se generó una duda en el cumplimiento o no de los requisitos para el reconocimiento pensional por sustitución a favor de la esposa, situación que llevó a la demandada a ordenar la suspensión del trámite hasta tanto no se tuviera certeza de si le asiste o no derecho a la demandante al goce de esta prestación. Formula la excepción de “Inexistencia del derecho”.
5. La sentencia recurrida (f. 360 s)
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 09 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda. El a quo hace un listado de todas las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso y precisa que aquellas pruebas que buscan “atacar la decisión que declaró interdicto al causante, las querellas y denuncias entre la actora y las hijas del causante, son ajenas al objeto y causa del
buscan “atacar la decisión que declaró interdicto al causante, las querellas y denuncias entre la actora y las hijas del causante, son ajenas al objeto y causa del presente medio de control, el cual se limita al control de legalidad de las Resoluciones 7120 del 8 de octubre de 2015, que suspendió el trámite de la sustitución de asignación de retiro que pueda corresponder a la aquí demandante (…). Por consiguiente, en respeto del Juez natural, no se ocupará el Despacho de las pruebas que buscan infirmar la decisión del Juzgado Séptimo de Familia, ni el peritaje en que en ésta se sustentó. Además, porque el reportaje de la revista semana sobre la idoneidad del perito, tan solo demuestra la existencia de la noticia, no su veracidad”. Señala que en el presente caso no se acredita la convivencia de la pareja, pues antes de la declaratoria de interdicción del causante “ni siquiera se acreditó que hubiera sido de tres (3) años” . Agrega que con posterioridad alAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2016-00306-01 lapso mencionado y hasta su fallecimiento, el causante fue recluido en un centro de integración social, lo que evidencia que la pareja no tuvo una convivencia continua, como lo requiere la norma. Agrega que durante el tiempo de reclusión del causante en el centro de integración social, se demostró que la demandante no dependió económicamente de éste ni de su pensión, pues contrario sensu era ella quien
Agrega que durante el tiempo de reclusión del causante en el centro de integración social, se demostró que la demandante no dependió económicamente de éste ni de su pensión, pues contrario sensu era ella quien lo abastecía de los implementos de aseo necesarios para su cuidado personal, así como de los gastos de la pareja. Manifiesta que no se acreditó el requisito de tiempo mínimo de convivencia de 5 años, ya que conforme a las pruebas testimoniales aportadas se concluyó que la relación se formalizó al morir la primera esposa, esto es en el 2005 y hasta el 2008 fecha de su matrimonio, pues con posterioridad a este hecho se produjo la reclusión del causante, ordenada en virtud de su declaración de interdicción. Considera que “ninguna prueba se arribó de la relación de convivencia y socorro mutuo, anterior al año 2008 y toda la obrante al expediente, tan solo informa de la asistencia que le prodigó la señora Concepción en los momentos que las hijas se lo permitieron y cuando permaneció en los Centros de Integración Social del Distrito Capital, instituciones que como se concluye de las reglas de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón, por ser de caridad, cubren las necesidades básicas en igualdad de condiciones entre los internos”. Estima que aceptar que las visitas de la demandante al Centro Social de reclusión del causante genera el derecho reclamado, “sería tanto como admitirlo para todos los que le
básicas en igualdad de condiciones entre los internos”. Estima que aceptar que las visitas de la demandante al Centro Social de reclusión del causante genera el derecho reclamado, “sería tanto como admitirlo para todos los que le prodigaron tal compañía, para citar un ejemplo, la señora María de los Ángeles Medina de Ortiz, también excuñada del causante, dijo ser quien se turnaba con la señora Concepción para visitarlo allí y en el hospital”. Resalta que la formalidad del matrimonio no es prueba suficiente para soportar un vínculo familiar y así reclamar la pensión de sobrevivientes, pues el fin de esta prestación recae en la protección de la familia luego de la muerte de quien contribuía con los gastos del hogar, situación que no se logró acreditar en el caso de autos. Indica que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es evidente que el fin de la sustitución pensional no seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2016-00306-01 cumple en el presente caso ya que no se formó un vínculo familiar soportado en la convivencia, solidaridad y ayuda mutua en un mínimo de 5 años, así mismo tampoco se encuentra demostrado que la demandante quedó desprotegida por la muerte del causante, pues nunca hubo una contribución por parte de este al hogar. Concluye que la entidad demandada actuó en derecho, pues no se encuentra causal que logre desvirtuar los hechos y la norma en que se fundamentó la resolución mediante la cual se ordenó la suspensión del trámite de sustitución pensional.
encuentra causal que logre desvirtuar los hechos y la norma en que se fundamentó la resolución mediante la cual se ordenó la suspensión del trámite de sustitución pensional.
6. El recurso de apelación (f. 371) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte demandante ratifica los argumentos esbozados en el concepto de violación y agrega que la tesis según la cual se deben acreditar los 5 años de convivencia, ha sido desarrollada por las Altas Cortes solo para “los compañeros permanentes, no el conyugue sobreviviente” (f. 374). Manifiesta que para obtener el derecho a la pensión reclamada “ al conyugue sobreviviente solo se le exige haber convivido 5 años en “cualquier tiempo”, tener vigente el vínculo matrimonial y haberse separado de hecho (f. 374).
Señala que el a quo omitió hacer una valoración objetiva de las pruebas aportadas al proceso las cuales permiten evidenciar la asistencia permanente que le brindó la demandante al causante durante el tiempo en que este se encontró en los centros de integración social. Indica que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, está demostrado que la demandante estuvo siempre al lado y en pro de la ayuda y compañía del causante desde antes y después de la declaratoria de interdicción. Sostiene que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su jurisprudencia han indicado que “…mientras exista el vínculo matrimonial vigente, ningún hecho de separación temporal, separación de hecho, separación por
jurisprudencia han indicado que “…mientras exista el vínculo matrimonial vigente, ningún hecho de separación temporal, separación de hecho, separación por trabajo, separación por enfermedad, separación de cuerpos, liquidación de la sociedad conyugal, separación por fuerza, mientras que cualquiera de dichosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2016-00306-01 fenómenos no haya determinado la ruptura del vínculo matrimonial no puede tenerse como impedimento para ejercer el derecho a la sustitución pensional…” (f. 376).
7. Trámite en segunda instancia: Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Tres
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió mediante auto de 19 de junio de 2019 (f. 384) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 388), la parte demandada allego escrito de alegatos en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 390 s) Insiste en que en el expediente se demostró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, pues tiene la calidad de cónyuge sobreviviente a quien no se le puede exigir el requisito de convivencia efectiva en los términos indicados por el a quo. Resalta que la reclusión del causante no puede tenerse como argumento para negar el derecho a la sustitución pensional ni para concluir
de convivencia efectiva en los términos indicados por el a quo. Resalta que la reclusión del causante no puede tenerse como argumento para negar el derecho a la sustitución pensional ni para concluir que no existió convivencia, en razón a que “es en las enfermedades o calamidades graves donde se pone a prueba la verdadera convivencia, la entrega del otro cónyuge para resolver las necesidades básicas y fundamentales que pueda estar soportando uno de los esposos, cuando por razón de su oficio no podía ir a visitarlo y sacarlo del Centro de Integración Social mandaba a su hermana María de los Ángeles Medina Barrera y todos los fines de semana al retirarlo del Centro Integral lo llevaba a su humilde vivienda en el extremo sur de la ciudad”. Hace énfasis en que no es posible aceptar que una pareja deje de convivir por la ocurrencia de un hecho como una enfermedad, accidente o calamidad, pues “es precisamente en una situación de esas donde se pone a prueba el amor, afecto, ayuda mutua solidaridad, apoyo económico, acompañamiento, vida espiritual, preocupación por el otro a todo momento, eso es convivencia”. Anota que en el expediente existen suficientes pruebas que demuestran que la demandante nunca abandonó a su esposo quien siempre manifestó su deseo de estar con ella y no con sus hijas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342053-2016-00306-01 7.2. La entidad demandada y el Ministerio Público guarda
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